STS, 15 de Diciembre de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso459/1992
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Juan Antonio y Gema , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de asesinato en grado de frustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por los Procuradores Sres. García Díaz e Isla Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares, instruyó sumario con el número 130/82, contra Juan Antonio y Gema y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 25 de Noviembre de 1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que como consecuencia de las relaciones de amistad y comerciales que mantenía la procesada Gema , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietaria de una Zapatería en Madrid, con el también procesado no enjuiciado y declarado en rebeldía, que era representante y vendedor de zapatos, al que conocía desde que coincidiera con él en una feria de calzado celebrada en el mes de septiembre de 1.981 en una localidad de Alicante, le propuso, en fecha no concretada pero alrededor de un mes antes del 28 de Junio de 1.982, a cambio de recibir 1.000.000 de pesetas, que acabara con la vida de Sebastián con el que estaba casada desde el 12-6-1.965, alegando la procesada que el matrimonio iba muy mal, y que debido a los malos tratos de que era objeto por parte de su marido, quería deshacerse de él.

    Aceptado el ofrecimiento por el procesado rebelde y habiendo recibido como anticipo 250.000 pesetas en moneda española y 16.250 pesetas en francos franceses, comunicó al también procesado Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba con él, que tenía un trabajo en el que podría ganarse algún dinero, aclarándole trascurridos unos días, que dicho trabajo consistía enmatar a un individuo japonés, esposo de la procesada Gema , comprometíendose el procesado Juan Antonio a ayudarle en lo que fuera necesario para llevar a cabo dicha muerte, siempre que no tuviera que encargarse de matarle, percibiendo por ello cantidades a cuenta por importe aproximado de 40.000 pesetas.

    Como quiera que transcurría el tiempo sin que el procesado rebelde se decidiera a llevar a cabo la ejecución de lo convenido, gastándose el dinero percibido en concepto de anticipo, fue requerido nuevamente por Gema para que procediera a dar cumplimiento al compromiso de dar muerte a su esposo, por lo que dicho procesado se decidió a llevarlo a cabo, cambiando impresiones con el otro procesado Juan Antonio acerca de la forma en que iban a realizarlo.

    Tras haber conseguido el procesado rebelde una pistola, marca Reck de gas adaptada para fuego real, junto con tres balas en perfecto estado de funcionamiento, que había adquirido tres días antes por elprecio de 40.000 pesetas, al también procesado Carlos Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, que a su vez la había recibido de un tercero en pago por el arreglo de un coche que ascendía a 20.000 pesetas y quien desconocía con qué fin iba a ser utilizada el arma, careciendo ambos de las correspondientes guías y licencia de pertenencia; el día 28 de Junio de 1.982 de acuerdo con el plan establecido, el procesado rebelde y Juan Antonio concertaron por teléfono una cita con Sebastián a las 17 horas, con el falso propósito de pedirle asesoramiento como especialista en sesaje de aves, para fundar una granja en sociedad, lo que aceptó éste, dado el interés que ofrecía para su profesión.

    Reunidos en el lugar convenido, en el aparcamiento de un Bar sito en el cruce de la carretera Fuente del Saz con la de Alcalá de Henares-Lozoyuela, emprendieron la marcha por esta última yendo los dos procesados delante en el vehículo del procesado rebelde Y-....-YJ y conducido por el mismo, y Sebastián detrás conduciendo su vehículo F-....-F , penetrando por un camino de tierra que arranca del Km. 26'100 de la mencionada carretera, hasta que recorridos unos 800 metros, detuvieron el vehículo los procesados con el fin de dar muerte a su víctima, pero como quiera que no se ponían de acuerdo acerca de quien iba a efectuar los disparos, portando en esta ocasión el arma el procesado Juan Antonio , después de simular la comprobación de las ruedas del vehículo de Sebastián , volvieron todos a introducirse en sus respectivos vehículos, reanudando la marcha, hasta que unos 20 metros después, una vez que se pusieron de acuerdo ambos procesados respecto a quien iba a efectuar los disparos, y la forma de hacerlo, volvieron a pararse, saliendo de los vehículos y también Sebastián , y aduciendo los dos primeros que tenían pinchada la rueda delantera derecha, mientras el procesado Juan Antonio se colocaba en el lado de la rueda delantera izquierda, observando el aire de la misma para dar mayor veracidad a la avería que decían haber sufrido, el otro procesado rebelde se situó en el lado derecho del vehículo, y tras esperar que Sebastián se agachara para comprobar el estado de la rueda delantera derecha, a una distancia no superior a un metro, efectuó un primer disparo apuntándole a la cabeza que alcanzó a Sebastián , realizando un segundo disparo, tras volverse éste y preguntarle qué es lo que estaba haciendo, que igualmente lo alcanzó, penetrando sendos proyectiles por región temporal derecha y región froto-parietal derecha respectivamente, quedando alojado el primero en el ángulo superinterno de órbita derecha y el segundo en el seno de la punta del lóbulo frontal derecho. Puesto de pie el lesionado, que en ningún momento perdió el conocimiento aún cuando sangraba por la nariz, se dirigió hacia su vehículo y extrayendo una navaja que tenía en la guantera del mismo, la esgrimió a los procesados, recibiendo acto seguido, encontrándose de pié a la izquierda de su vehículo, un tercer disparo por parte del procesado rebelde que se encontraba a una distancia aproximada de diez metros, que igualmente le alcanzó penetrando por región maxilar izquierda y con salida por región pleuricular izquierda. Acto seguido los procesados (una vez agotada la munición de la pistola), se introdujeron en el vehículo huyendo en dirección a Torrelaguna, procediendo el procesado Juan Antonio a arrojar la pistola en las proximidades de un puente, una vez pasada la localidad de Valdetorre del Jarama a la altura del Km.

    32'300 de la carretera Alcalá de Henares-Lozoyuela, siendo posteriormente hallada por efectivos de la Guardia Civil.

    Sebastián decidió inicialmente perseguir a sus agresores, pero al comprobar que se encontraba sangrando, resolvió ir con su vehículo en dirección contraria hasta una Granja, desde donde le trasladaron al Centro Sanitario "Ramón y Cajal".

    Como consecuencia de los disparos sufridos Sebastián resultó con lesiones de las que tardó en curar 88 días, quedándole como secuelas leves transtornos de funciones de la corteza frontal (transtornos de conducta) los cuales se encontraban en fase regresiva, y una paresia facial inferior en fase de recuperación.

    Los gastos médicos ascendieron a 3.000 pesetas y los ocasionados al Centro "Ramón y Cajal" en 254.000 pesetas.

    Sebastián renunció a toda indemnización con respecto a su esposa, habiendo fallecido el 4 de Abril de 1.984 por causas ajenas a estos hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Gema , Juan Antonio e Carlos Antonio como autores responsables, la primera de un delito de parricidio frustrado, el segundo un delito de asesinato frustrado y el tercero de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, concurriendo en Juan Antonio la agravante de precio, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás procesados, a las penas de CATORCE AÑOS, OCHO MESES y UN DIA DE RECLUSION MENOR con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condenaa Gema ; CATORCE AÑOS, OCHO MESES y UN DIA DE RECLUSION MENOR con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a Juan Antonio ; y a la de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a Carlos Antonio ; pago de las 2/4 partes de las costas; debiendo abonar Juan Antonio a los HIJOS DE Sebastián la suma de 176.000 PESETAS por las lesiones y 266.000 PESETAS por las secuelas, además de 3.000 PESETAS por gastos médicos; y conjunta y solidariamente con la otra procesada Gema en 254.000 PESETAS al Centro "Ramón y Cajal".

    Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

    Y aprobamos los Autos de Insolvencia y Solvencia consultados por el Instructor.

    Se decreta el comiso del arma intervenida.

    Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que en su caso habrá de interponerse en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Juan Antonio y Gema , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Juan Antonio basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Se ampara en el nº 1º del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entenderse vulnerado por aplicación indebida del artº 14 del Código Penal y por inaplicación del artº 16. SEGUNDO.- Amparado en el artículo quinto apartado cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se considera vulnerada la presunción de inocencia consagrada por el artículo 24.2 de la Constitución.

    La representación de la procesada Gema , basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Se interpone al amparo del nº 2 del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en el Artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 1 de Diciembre de 1.993, con la asistencia de los Letrados recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en primer lugar el procesado Juan Antonio que formaliza un primer motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal e inaplicación del artículo 16 del mismo texto legal.

  1. - Según el hecho probado la procesada, -esposa de la víctima-, propuso al declarado rebelde que acabara con la vida de su marido a cambio de recibir un millón de pesetas, alegando que el matrimonio iba muy mal debido a que sufría frecuentes malos tratos, por lo que quería deshacerse de él.

    El procesado rebelde aceptó el encargo y recibió una cantidad de dinero a cuenta, poniéndose en contacto con el ahora recurrente al que comunicó que tenía un trabajo en el que podía ganarse algún dinero y explicándole a continuación que dicho trabajo consistía en matar a un individuo japonés, comprometiéndose el recurrente en ayudarle en todo lo que fuera necesario para llevar a cabo dicha muerte, siempre que no tuviera que encargarse de matarle, percibiendo por ello cantidades a cuenta por importe aproximado de cuarenta mil pesetas.

    Transcurrido un cierto tiempo durante el que existieron vacilaciones sobre la ejecución de lo convenido por fín, el procesado rebelde decidió llevarlo a cabo, cambiando impresiones con el que ahora recurre, sobre la forma en que iban a realizarlo. Después de adquirir el procesado rebelde una pistola de gas adaptada para disparar fuego real se pone en contacto con el recurrente y de acuerdo con un plan establecido concertaron una cita con la víctima.Reunidos en el lugar convenido decidieron emprender la marcha, cada uno en su automóvil, por un camino de tierra hasta que en un punto determinado detuvieron el vehículo. A partir de este momento, el relato fáctico declara terminantemente que los procesados estaban animados por el propósito de dar muerte a su víctima, si bien no se ponían de acuerdo acerca de quien iba a efectuar los disparos. Ante esta indecisión reanudaron la marcha y una vez que se pusieron de acuerdo sobre quien iba a efectuar los disparos y la forma de hacerlo, volvieron a pararse aduciendo que tenían pinchada la rueda delantera derecha. En ese momento el recurrente se colocó al lado de la rueda delantera derecha observando el aire de la misma para dar mayor veracidad a la avería, mientras el procesado rebelde se situó en el lado derecho del automóvil y en el momento en que la víctima se agachó para comprobar el estado de la rueda, a una distancia no superior a un metro efectuó un primer disparo apuntándole a la cabeza y seguidamente un segundo disparo, quedando ambas balas alojadas en el cerebro de la víctima, para posteriormente realizar un tercer disparo que penetró en la región maxilar.

    Los procesados huyeron, procediendo el recurrente a arrojar la pistola en las proximidades de un puente donde fue hallada por efectivos de la Guardia Civil.

  2. - A la vista de estos hechos la Sala sentenciadora estima que el procesado recurrente es autor material del artículo 14.1º del Código Penal ante lo que se alza el condenado sosteniendo la tesis de que simplemente es cómplice del artículo 16 del Código Penal. Siguiendo los estadios cronológicos del suceso que nos relata el hecho probado nos encontramos con una primera fase de los acontecimientos en que el acuerdo entre ambos procesados no abarca la totalidad de los elementos del tipo delictivo que pretendían ejecutar en cuanto que el recurrente está de acuerdo en cooperar en la realización del hecho, comprometiéndose a ayudar en todo lo que sea necesario, pero excluye expresamente la realización material y efectiva del acto homicida ya que pone como condición para acceder a participar en el hecho el no tener que encargarse de matar a la víctima. En estos momentos ni siquiera se ha concretado cual es la contribución que el recurrente va a realizar a la empresa delictiva y si su aportación va a ser esencial para conseguir el objetivo trazado.

    Trascurrido un intervalo de incertidumbre sobre la ejecución del hecho se produce una segunda fase en la que ya se habla de un cambio de impresiones acerca de la forma en que se iba a realizar el acto homicida y se traza un plan conjunto en el que ya no aparecen reticencias por parte del recurrente en orden a la forma de intervención en el plan criminal diseñado por ambos partícipes.

  3. - Existe un acuerdo precedente y expreso por el que ambos se conciertan para dar muerte a su víctima y sólo quedaba por determinar a quién correspondía materialmente la realización de los disparos, incertidumbre que dura hasta momentos antes de disparar contra la víctima y así lo pone de relieve el hecho probado al atribuir las dudas y vacilaciones en el momento culminante a una falta de acuerdo sobre quien iba a ser el autor material de los disparos. Este desacuerdo demora lo que pudieramos denominar el primer intento de dar muerte a la víctima y se soluciona inmediatamente pues a los pocos instantes se logra el acuerdo y se reparten los papeles que cada uno de ellos va a desarrollar para conseguir el fin convenido.

    El recurrente realiza un papel decisivo encaminado a conseguir que la víctima se acerque confiada hacia los acusados y consigue llamar su atención para que se agache a comprobar si la rueda del automóvil estaba pinchada y es en este momento cuando el procesado rebelde aprovecha esta circunstancia de encontrarse absolutamente desprevenido para dispararle tres tiros en la cabeza aunque al realizarse el último la víctima ya estaba de pie y se había apercibido de lo que estaba sucediendo.

    Existe, por tanto, una base subjetiva sobre la que construir la coautoría basada en el concierto previo de voluntades de ambos partícipes que coinciden en el mismo fin de matar a la víctima que se les había señalado por la inductora de los hechos que estamos enjuiciando. Al mismo tiempo se constata la existencia de elementos objetivos que materializan la participación directa y principal de ambos con reparto de papeles que ya ha quedado descrito. La intervención del recurrente va más allá de la simple cooperación periférica y de segundo grado que configura la aparición del cómplice, ya que su colaboración ha sido decisiva, principal y directa, por lo que ha sido bien calificada su acción como coautor y no como cómplice.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se acoge directamente al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Toda la fundamentación del motivo gira en torno a que las declaraciones del recurrente a lo largode la fase sumarial se realizó sin la intervención de Letrado, lo que a su juicio, invalida toda su virtualidad probatoria.

    Llegado el momento del juicio oral el recurrente trata de anular el efecto inculpatorio de sus primeras declaraciones y se desdice de ellas dando una versión diferente de lo acontecido, llegando a negar que el dinero que había recibido del procesado rebelde lo fuera en concepto de retribución por su participación en el crimen. No obstante reconoce que el día de autos el procesado rebelde le dijo que tenía que deshacerse de alguien y que el dinero que le había dado era para ese fin. Admite que acompañó al otro procesado a la cita con la víctima y que por el camino le mostró el arma de fuego. Si bien hace protestas de que no quería participar en los hechos, admite que estuvo presente durante todo el desarrollo de los acontecimientos, si bien matiza que no apoyó la acción de matar.

  2. - El recurrente prestó declaración ante la Guardia Civil, confesando su participación en los hechos en forma análoga a como han quedado reflejados en el relato de hechos probados. Esta declaración se ratifica ante el juzgado realizando una serie de precisiones que no desvirtuan la esencia de lo anteriormente declarado. Por último y una vez conocido el Auto de procesamiento presta declaración indagatoria reafirmándose en todo lo anteriormente declarado, admitiendo su participación en los hechos incriminados.

    En todas estas declaraciones sumariales se puede observar que tanto en la Guardia Civil como en el Juzgado se ofreció al declarante la asistencia letrada, pero en ambos casos renuncia a su presencia.

    Como señala la sentencia recurrida en la fecha en que tuvieron lugar las declaraciones, no era preceptiva la asistencia de letrado, ya que fueron anteriores a la vigencia de Ley Orgánica 14/83 de 12 de Diciembre. En esos momentos bastaba con el ofrecimiento de asistencia técnica a la que se podía renunciar ya que se trataba de una facultad potestativa.

    Como dato complementario disponemos de las declaraciones de la víctima que obran también en las actuaciones sumariales y que no pudieron ser contrastadas en el acto del juicio oral por su posterior fallecimiento, lo que hizo imposible su reproducción en las sesiones del juicio oral habiendo sido leídas a petición del Ministerio Fiscal utilizando la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Su valor probatorio ha sido admitido por el Tribunal Constitucional en sentencias de 14 de Marzo de 1.991 y 10 de Octubre de 1.991.

    Todo el acervo probatorio incluídas las declaraciones prestadas en el juicio oral con la debida publicidad, contradicción e inmediación, constituyen un elemento válido para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La procesada Gema interpone un sólo motivo fundado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - En principio el motivo tiene una línea argumental parecida al anterior en cuanto que se centra en impugnar las declaraciones prestadas ante la Guardia Civil (F6) en donde se puede comprobar que fue informada de sus derechos y que renuncia a hacer uso de ellos y accede a formular declaración sin asistencia letrada, lo que realiza en los folios 18 y 19. Posteriormente comparece en el juzgado (F 26) y renuncia nuevamente a ser asistida de letrado a pesar de que se le hace mención expresa del contenido del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el folio 126 presta declaración indagatoria en la que niega el propósito de matar a su esposa. En ambos casos las declaraciones se prestaron con anterioridad a la nueva redacción dada al citado precepto por la Ley Orgánica 14/83 de 12 de Diciembre.

    Asímismo existen las declaraciones del procesado rebelde que presta ante la Guardia Civil y que figuran a los folios 9 al 12. En el primero de ellos se puede comprobar que renuncia a la asistencia letrada. Su contenido se amplia y ratifica en el folio 106 en el que se encuentra la declaración indagatoria. Su valoración conjunta permite llegar a conclusiones condenatorias.

  2. - Como se ha dicho existen en las actuaciones declaraciones válidas con un contenido inculpatorio que ha permitido a la Sala sentenciadora obtener un veredicto condenatorio, basándose en todo el complejo de pruebas practicadas sin descartar la declaración del otro recurrente en el acto del juicio oral. Existen elementos obtenidos directamente del material probatorio que obra en las actuaciones incluído el testimonio del marido de la recurrente que no pudo ratificar por haber fallecido antes de celebrarse el juicio oral y acuyo valor probatorio nos hemos referido en el anterior motivo. Todo ello además de la prueba indiciaria obtenida de todo el complejo probatorio situa a la Sala sentenciadora en condiciones de establecer un juicio valorativo lógico y racional que le lleva a dictar la sentencia que ahora se impugna.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al Recurso de Casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de los procesados Juan Antonio y Gema contra la sentencia dictada el día 25 de Noviembre de 1.991 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra los mismos y otro por un delito de asesinato frustrado. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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