STS 527/2002, 14 de Mayo de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:3403
Número de Recurso2067/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución527/2002
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2067/2000, interpuesto por el Excmo.Sr.Fiscal y la representación procesal de Pedro Francisco contra la Sentencia dictada, el 17 de febrero de 2.000, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.39/98 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Aranjuez, que condenó al recurrente como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, a razón de doscientas pesetas cuota día y a indemnizar a Flora en doscientas ochenta y siete mil pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Juan Francisco Alonso Adalia y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Aranjuez incoó Procedimiento Abreviado con el núm.78/99 en el que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 17 de febrero de 2.000, que contenía el siguiente fallo: " 1.- Absolver a Pedro Francisco del delito de lesiones por el que venía siendo acusado. 2.- Condenar a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de la comisión de una falta de lesiones, en concepto de autor, del art. 617 del Código Penal a la pena de un mes multa, a razón de 200 pesetas cuota día, y al pago de las costas, como si de un juicio de faltas se tratar. 3.- El condenado deberá indemnizar a Flora en las siguientes cantidades: - 16.00 pesetas por los días de incapacidad. -121.000 pesetas por los gastos ocasionados en la reparación bucal, y en -150.000 pesetas por las secuelas.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Alrededor de las 15 horas del día 7 de mayo de 1997, se encontraban en la Plaza del Doctor González Bueno de la localidad de Aranjuez, Flora , Domingo y María Inmaculada , cuando se les acercó el acusado Pedro Francisco -de 16 años de edad- en unión de otras personas, pidiendo un cigarro a Flora , que se lo dió. Instantes después, como quiera que oyeron unos comentarios que no les agradaban, provenientes de Pedro Francisco y sus acompañantes y se acercara la hora de volver con su grupo escolar, procedieron a abandonar el lugar, momento que aprovecharon, el acusado y las personas que le acompañaban para empezar a arrojar trozos de acerado a aquellos, con tan mala fortuna que uno de ellos, arrojado por el acusado, alcanzó a Flora , causándole un traumatismo craneo-encefálico leve, con pérdida momentánea de conciencia, y una herida inciso contusa en sien derecha de 2,5 cm. de longitud, cayendo al suelo y fracturándose en la caída el incisivo central superior izquierdo, lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, dando puntos de sutura, así como tratamiento odontológico, consistente en repara la pieza lesionada en la caída, por un importe de 121.000 pesetas; estando dos días incapacitada para el desempeño de sus labores habituales y quedando como secuela una cicatriz de tres centímetros en la región parietal derecha.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 9 de Mayo de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de Junio de 2000, el Excmo.Sr.Fiscal, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por indebida inaplicación de los arts. 147.1, 148.1 y 150, y correlativa aplicación indebida del art. 617 CP.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de Junio de 2000, el Procurador D.Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de Pedro Francisco , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, art. 24.2 CE. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por indebida aplicación del art. 28 y 617 CP.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 14 de noviembre de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el recurso interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco .

  7. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia, el día 27 de octubre de 2.000, el Procurador D.Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de Pedro Francisco , evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

  8. - Por Providencia de 27 de junio de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 12 de febrero de 2.002, se señaló para deliberación y fallo del recurso el 12 de Marzo del presente año, en la fecha señalada, la Sala inició la deliberación que hubo de ser suspendida hasta que el tema planteado por el recurso fue debatido y resuelto en el Pleno de la Sala celebrado el pasado día 19 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal.

  1. - En el único motivo formalizado en este recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncian infracciones, por indebida inaplicación a los hechos declarados probados, de los arts. 147.1, 148.1º y 150 CP., así como una correlativa infracción, por aplicación indebida, del art. 617 del mismo Cuerpo legal. El motivo debe ser parcialmente estimado a la vista de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. Se dice en ella, en efecto, que el día de autos el acusado arrojó un trozo de acerado contra el grupo en el que estaba la lesionada, alcanzándola y causándole un traumatismo cráneoencefálico leve que le hizo perder momentáneamente la conciencia y caer al suelo, fracturándose en la caída el diente incisivo central superior izquierdo; y se hace constar asimismo que las lesiones requirieron, en la primera asistencia, varios puntos de sutura y, posteriormente, un tratamiento odontológico con colocación de funda y reparación de colaterales, quedándole a la víctima una cicatriz de tres centímetros en la region parietal derecha. El Tribunal de instancia ha rechazado la calificación que propuso el Ministerio Fiscal -ahora reiterada en el recurso que examinamos- y ha conceptuado el hecho como una mera falta de lesiones por tres razones fundamentales: porque la prueba no permite afirmar que el acusado se representase como probable el resultado que produjo, porque los puntos de sutura que se aplicaron a la lesionada no eran imprescindibles para la curación de la herida sino sólo para acelerar la cicatrización y reparar el daño estético, y porque la reparación de la fractura parcial de un diente no es equiparable a su pérdida, no existiendo en la fundamentación jurídica de la Sentencia consideración alguna sobre la peligrosidad del medio empleado para la causación de las lesiones, también alegada por el Ministerio Público.

    Esta Sala debe dejar claro, ante todo, que dos de las razones expuestas por el Tribunal de instancia son de todo punto inadmisibles por estar en desacuerdo con la constante interpretación que la jurisprudencia ha hecho de los elementos, subjetivo y objetivo, del delito de lesiones que define y sanciona el art. 147.1 CP. En primer lugar, no cabe sostener que cuando se lanza un trozo de acerado contra un grupo de personas no se le representa al que lo hace la probabilidad de causar a una de ellas un daño físico de consideración puesto que el objeto lanzado tiene una potencialidad lesiva parecida a la de una piedra; el autor de semejante acción acepta deliberadamente el riesgo de producir una lesión cuya precisa gravedad no puede naturalmente prever, por lo que no debe atribuirse a la "mala fortuna", en el caso sometido a enjuiciamiento, que un trozo de acerado alcanzase a la víctima y le ocasionase un traumatismo cráneoencefálico que le hizo perder momentáneamente el conocimiento, sino sencillamente a la conducta dolosa del acusado. Y en segundo lugar, declarado probado que la herida recibida por la lesionada en la sien derecha necesitó, para su curación, puntos de sutura y que la fractura del incisivo superior derecho, provocada por la caída consecutiva a la pérdida del conocimiento, hubo de ser subsanada con tratamiento odontológico, es inevitable concluir que concurrió en el caso el elemento objetivo del tratamiento médico o quirúrgico que, en el art. 147.1 CP, sirve para diferenciar el delito de lesiones de la falta prevista en el art. 617.1 del mismo Texto. La aplicación de puntos de sutura ha sido considerada constantemente por la jurisprudencia de esta Sala -SS., entre otras muchas, de 18-6-93, 10-10-94, 12-10-96, 30-4-98 y 16-6-99- un tratamiento quirúrgico en tanto implica actuar directamente sobre el cuerpo para restañar el tejido dañado y devolverlo al estado que tenía antes de la agresión, careciendo de transcendencia, a estos efectos, que la intervención sea calificada como cirugía mayor o menor; y como tratamiento médico debe ser caracterizada, sin duda alguna, la endodoncia -S. de 28-2-94- aunque en este punto los precedentes son menos numerosos porque la pérdida de piezas dentarias da lugar, normalmente, a una calificación jurídica más grave que desplaza al tipo básico de lesiones. Sin que, por lo demás, rompa el nexo lógico entre la herida sufrida y el tratamiento médico o quirúrgico el hecho de que éste se oriente a acelerar la cicatrización o evitar o atenuar secuelas antiestéticas, pues tanto una como otra finalidad -especialmente la primera, pero también la segunda en las intervenciones inmediatamente posteriores a la primera asistencia- pueden estimarse comprendidas en el amplio concepto de curar.

    Si lo anteriormente dicho no permite abrigar duda sobre la procedencia de subsumir el hecho enjuiciado por la Sentencia recurrida, no en el tipo de la falta que contiene el art. 617.1 CP, sino en el tipo de delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del mismo Cuerpo legal, no presentan la misma claridad las infracciones de los arts. 148.1º, 150 del indicado Texto que igualmente denuncia el Ministerio Fiscal. Con independencia de la dificultad que implica la aplicación simultánea de un precepto como el art. 148, en que se contienen subtipos agravados del tipo básico definido en el art. 147, y de otro como el 150 en que se describe un tipo autónomo de lesiones en que el elemento objetivo está constituido exclusivamente por la causación de un determinado resultado, por lo que se trata de normas cuyo concurso podría ser problemático, es el caso que no parecen existir en la declaración de hechos probados datos suficientes para aplicar ninguna de las dos. Por lo que se refiere a la utilización de armas, instrumentos u objetos concretamente peligrosos para la vida o la salud física de la lesionada, su apreciación tropieza con el obstáculo de que lo único que conocemos del objeto con que se produjo la agresión es que se trataba de un trozo de acerado, lo que no parece bastante para incardinar el hecho en el tipo agravado del art. 148.1º. Y por lo que hace a la posible producción de una deformidad no grave, tampoco tiene elementos esta Sala para censurar y rectificar la calificación jurídica del Tribunal de instancia. La cicatriz de tres centímetros que le ha quedado a la lesionada en la región parietal derecha no ha sido, obviamente, observada por nosotros. Y tampoco hemos podido comprobar la importancia que, desde el punto de vista estético, ha tenido la fractura del incisivo central superior derecho que sufrió la lesionada al caer como consecuencia del traumatismo cráneo-encefálico. La doctrina de esta Sala, tan reiterada que huelga la cita de sentencias en que la misma ha sido expuesta, ha considerado casi invariablemente que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es normalmente subsumible en el tipo de lesiones causantes de deformidad del art. 150 CP. No es equiparable siempre, sin embargo, la fractura a la pérdida en tanto aquélla puede ser más o menos visible y su reparación puede presentar especial dificultad o realizarse a manera de un práctica social generalizada. No estando precisada en el "factum" de la Sentencia recurrida la importancia de la fractura y habiendo podido ser subsanada de la forma que se expone en la fundamentación de la misma, estima esta Sala que tampoco este resultado de la agresión es suficiente para que declaremos indebidamente inaplicado el art. 150 CP. En la limitada medida que se desprende de los anteriores razonamientos el único motivo de casación articulado por el Ministerio Fiscal debe ser estimado.

    Recurso de Pedro Francisco .

  2. - En el primer motivo de casación formalizado en este recurso, sin cita de la norma procesal que lo autoriza, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción que esta Sala no puede estimar se haya producido. Basta leer las alegaciones en que el motivo se apoya para darse cuenta de que la parte recurrente no niega la existencia de pruebas de cargo en las que el Tribunal de instancia ha podido fundar su convicción, sino que simplemente se limita a cuestionar la valoración que aquél ha hecho de tales pruebas, lo que evidentemente no puede servir de fundamento a una denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia puesto que el mismo, como tantas veces ha señalado la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala, no desapodera a los tribunales de instancia de la facultad de apreciar la prueba, por ellos presenciada, que les reconoce el art. 741 LECr. La presunción de inocencia queda desvirtuada cuando el tribunal competente llega al convencimiento de la culpabilidad del acusado sobre la base de una prueba con sentido de cargo, obtenida legítimamente, celebrada en el juicio oral con todas las garantías inherentes a dicho acto -oralidad, publicidad, inmediación y contradicción- y valorada de forma no contraria a las reglas de la lógica, ni a las máximas de la común experiencia, ni a los conocimientos científicos tenidos universalmente por válidos, sin que sea admisible que la razonable valoración de una prueba realizada por el Tribunal de instancia sea censurada, al amparo de una invocación del derecho a la presunción de inocencia, por un Tribunal, como el de casación, que no presenció la práctica de dicha prueba. Pues bien, en el caso que da origen a este recurso, la Audiencia Provincial pudo llegar a la convicción de que fue el acusado el autor de la lesión sufrida por la víctima, no a través de prueba indiciarias -que las hubo y no desdeñables- sino sobre la firme base de una prueba directa que fue la declaración en el juicio de una testigo presencial que, de forma reiterada y terminante, dijo haber visto al acusado tirar la piedra -identificada como adoquín por la testigo- que dio a su compañera en la cabeza. Como la apreciación de la veracidad de este testimonio incumbe exclusivamente al Tribunal que lo oyó y vio a quien lo prestaba, hemos de decir que carece de fundamento la pretensión de que declaremos vulnerada la presunción de inocencia del acusado. El primer motivo del recurso debe ser, en consecuencia, rechazado.

  3. - Y la misma respuesta debe recibir forzosamente el segundo motivo de casación en que, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, de los arts. 28 y 617 CP. Con independencia de que la indebida aplicación del art. 617.1 CP ya ha sido declarada en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia, aunque por razones muy distintas de las que esgrime la parte recurrente, la supuesta aplicación indebida del art. 28 CP, que estaría determinada por no haber sido el acusado el autor del hecho enjuiciado, ha de ser terminantemente desestimada una vez rechazado el motivo de casación anterior y dejada intacta la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, en que inequívocamente se designa al acusado como el autor del lanzamiento del objeto que causó las lesiones. Con la desestimación de este segundo motivo, la misma suerte corre el recurso en su integridad.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada, el 17 de febrero de 2.000, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.39/98 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Aranjuez, que condenó a Pedro Francisco , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, a razón de doscientas pesetas cuota día y a indemnizar a Flora en doscientas ochenta y siete mil pesetas, y debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Pedro Francisco , contra la misma Sentencia, condenando a este último al pago de las costas devengadas por su recurso, y en su virtud, casamos y anulamos, parcialmente, la expresa Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado con el núm.78/99 incoado por el Juzgado de Instrucción núm.1 de Aranjuez, por un delito de lesiones, contra Pedro Francisco , con DNI núm.NUM000 , nacido en Madrid el 4 de diciembre de 1.980, hijo de Alvaro y de María , y vecino de Aranjuez, dictó Sentencia la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid el día 17 de febrero de 2.000, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada, por esta Sala con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 CP. del que es responsable en concepto de autor el acusado.

Concurre en el acusado la circunstancia atenuante de menor edad prevista en el art. 9.3º CP 1.973, aplicable de acuerdo con la Disposición Derogatoria Única, apartado A, CP 1.995.

Procederá que el Tribunal de instancia disponga lo necesario para el cumplimiento, cuando reciba nuestra Sentencia, de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única, apartado 4, de la LO 5/2000, de 12 de Enero

Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Francisco , como autor responsable del delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor edad, a la pena de tres meses de prisión, con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Flora en las siguientes cantidades: dieciseis mil pesetas por los días en que estuvo incapacitada para dedicarse a sus habituales ocupaciones, ciento veintiuna mil pesetas por los gastos que ha tenido en la reparación bucal y ciento cincuenta mil pesetas por las secuelas que le han dejado las lesiones. Recibida esta Sentencia por el Tribunal de instancia se ordenará lo procedente para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 4 de la Disposición Transitoria Única de la LO 5/2000, de 12 de Enero.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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