STS, 23 de Septiembre de 1994

PonenteD. Miguel Angel Campos Alonso
Número de Recurso1352/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de CASACIÓN interpuestos por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, representada y defendida por el Letrado don Rafael Nogales Gómez-Coronado y por la UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de marzo de 1993, dictada en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO formulado por la Unión General de Trabajadores, al que en juicio se adhirió Comisiones Obreras, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INSERSO), aquí parte recurrida y representado por la Procuradora doña Teresa Margallo Rivera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias formula demanda de conflicto colectivo, que dirige contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales y que presenta directamente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, acaba su escrito con este suplico: "que tenga por formulada, en tiempo y forma, demanda por el concepto de CONFLICTO COLECTIVO, contra los demandados ya circunstanciados en el cuerpo de este mismo escrito, citar a las partes en legal forma para el día y hora que se señale para Juicio y, en su caso seguir el mismo por sus trámites legales, hasta dictar Sentencia por la que, con íntegra estimación de la presente demanda, se declare: A) Que es incorrecto y no ajustado a derecho, el procedimiento utilizado para efectuar las deducciones salariales al personal laboral que participó en la huelga del día 23 de octubre de 1991 y, en particular, el módulo-hora. B) Que los descuentos salariales efectuados a los trabajadores afectados por su participación en la huelga, no deben incidir o afectar a la retribución por vacaciones y fiestas oficiales, así como que los correspondientes a la parte proporcional de las pagas extraordinarias se efectuarán en el momento del percibo de las mismas. C) La obligación de proceder a efectuar los descuentos en la forma descrita y abonar las diferencias que pudieran existir a favor de los trabajadores".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda la Sala señaló día y hora para la celebración del acto del juicio oral y en él se personó el sindicato de CC.OO., que expresó su adhesión a la demanda de UGT. Se celebró el juicio y en él se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes y se unieron a los autos los documentos presentados.

TERCERO

El día 18 de marzo de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, que contiene el siguiente fallo: "Estimando la demanda presentada por la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias y Comisiones Obreras sobre conflicto colectivo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) declaramos que el procedimiento utilizado para efectuar el descuento en la nómina de los trabajadores laborales de dicho Instituto que participaron en la Huelga legal celebrada el día 23 de Octubre de 1991 será el cociente de dividir por 1.711 horas la suma de todas las retribuciones anuales percibidas (salvo ayuda familiar y gratificación no fija ni periódicas ) excepto período de vacaciones y fiestas anuales, multiplicado por el número de horas de huelga realizadas, y además el descuento correspondiente a la parte proporcional de las pagas extraordinarias se hará efectivo en la nómina correspondiente a las mismas, condenando a la demandada Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) a estar y pasar por esta declaración y a devolver a los actores las cantidades indebidamente retenidas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los trabajadores del INSERSO en régimen laboral que prestan servicios en la Dirección Provincial de Oviedo, Residencias de Gijón, Llanes y Oviedo, Hogares de tercera edad de Oviedo, Gijón, Laviana, Moreda, La Felguera, Luarca, Avilés y Luanco, Centro Base de Oviedo, Gijón y CAMP de Gijón, realizaron huelga legal el día 23 de Octubre de mil novecientos noventa y uno. 2º.- El INSERSO utilizó para establecer la cantidad de descuento a cada trabajador por el día de huelga la formula siguiente:

Dividir el total de las retribuciones anuales, por el número de horas de trabajo fijadas en convenio colectivo (1.711 horas) lo que da el resultado de valor/hora que se multiplicó por el número total de horas efectivas de paro, hallándose así el descuento a realizar. En el concepto de retribuciones anuales se incluyeron el total de las percepciones del trabajador por todos los conceptos excepto Ayuda Familiar y gratificaciones no fijas y periódicas. 3º.- Al personal laboral del INSERSO les es aplicable el Convenio Colectivo publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 133/91 de 4 de Junio. El artículo 58 del mismo establece la forma del cálculo del salario/hora como resulta de dividir por 1.711 horas la suma de lo percibido anualmente por salario base, plus de convenio y antigüedad.

4º.- El día 9 de Octubre de 1992 se realizó intento de conciliación sin avenencia, presentándose la demanda el día 4 de Febrero de 1993".

QUINTO

Contra expresada resolución recurren en casación la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras. UGT articula en su escrito un motivo único amparado en el artículo 204 apartado e) en el que denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que cita. Comisiones Obreras, también mediante un motivo único amparado en el citado artículo 204 apartado c) en el que denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el 97 de la Ley de Procedimiento Laboral; e infracción de la jurisprudencia aplicable.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte contraria, el Ministerio Fiscal informó sosteniendo que el recurso era improcedente. Instruido el Magistrado ponente se señaló para el acto de la votación y fallo el día 19 actual, que se celebró de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias formuló directamente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia demanda de conflicto colectivo en la que, con relación a a la huelga general del Principado de Asturias del día 23 de octubre de 1991 y para el personal laboral del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) pide que mediante sentencia de la Sala se declare lo siguiente: A) Que es incorrecto y no ajustado a derecho el procedimiento utilizado para efectuar las deducciones salariales del personal que participó en la huelga y, en particular, el módulo-hora. B) Que los descuentos no deben afectar a la retribución por vacaciones y fiestas oficiales, y que los correspondientes a la parte proporcional de las pagas extraordinarias se efectuarán en el momento del percibo de las mismas. Y C) La obligación de "efectuar los descuentos en la forma descrita y abonar las diferencias que pudieran existir en favor de los trabajadores".

SEGUNDO

La Sala señaló día y hora para la celebración del acto del juicio oral y en él se personó el sindicato de Comisiones Obreras, que expresó su adhesión a la demanda de U.G.T. Se celebró el juicio y en él se propuso y se unió la prueba documental, que fue admitida.

TERCERO

La Sala dictó sentencia estimatoria de la demanda y declaró que "el procedimiento utilizado para efectuar el descuento en la nómina de los trabajadores laborales de dicho Instituto que participaron en la Huelga legal celebrada el día 23 de Octubre de 1991 será el cociente de dividir por 1.711 horas la suma de todas las retribuciones anuales percibidas (salvo ayuda familiar y gratificación no fija ni periódicas) excepto período de vacaciones y fiestas anuales, multiplicado por el número de horas de huelga realizadas, y además el descuento correspondiente a la parte proporcional de las pagas extraordinarias se hará efectivo en la nómina correspondiente a las mismas, condenando a la demandada Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) a estar y pasar por esta declaración y a devolver a los actores las cantidades indebidamente retenidas".

CUARTO

Recurren en casación contra dicha sentencia la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras. UGT articula en su escrito un motivo único en el que denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que cita. Comisiones Obreras, también mediante un motivo único, denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el 97 de la Ley de Procedimiento Laboral; e infracción de la jurisprudencia aplicable.

El recurso de UGT se ampara en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral. El de Comisiones Obreras en el apartado c) del mismo artículo, aunque añade sin invocar otro amparo que el del apartado citado, la infracción de la jurisprudencia aplicable. Como se ve, uno y otro recurso prescinden del rigor procesal que es exigible en la casación, al sostenerse en el primero, cuando denuncia la incongruencia de la sentencia, en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, y hacerlo el segundo en el apartado c) de dicho artículo, incluso en su denuncia de infracción de la jurisprudencia aplicable. Como los dos recursos denuncian, en sus motivos únicos, incongruencia de la sentencia recurrida e infracción de la jurisprudencia e invocan con exclusividad, para ambas denuncias, los apartados e) y c) del mismo artículo, salta de inmediato la confusión sufrida por ambos en su correspondiente planteamiento.

Ello no obstante, como denuncian con claridad, coincidentemente ambos, el vicio de incongruencia y la infracción de la jurisprudencia, entraremos a continuación en el examen de dichas infracciones.

QUINTO

1. Para los dos recurrentes la sentencia incurre en incongruencia porque lo que se pide en la demanda de conflicto colectivo es que se declare incorrecto y no ajustado a derecho el procedimiento utilizado para hacer las deducciones salariales correspondientes a la huelga del día 23 de octubre de 1991 y en particular el módulo-hora; que las deducciones no afecten a vacaciones ni a fiestas oficiales; que los descuentos en las pagas extraordinarias se efectúen en el momento de percibirlas; y que se abonen "las diferencias que pudieran existir".

La sentencia recaída estima la demanda, declara que el procedimiento adecuado de descuento del salario del día de huelga resulta de dividir todas las retribuciones anuales percibidas (salvo ayuda familiar y gratificación no fija ni periódica) por 1711 horas, exceptuando vacaciones y fiestas anuales, multiplicando el cociente por el número de horas de huelga realizadas, haciendo la deducción por pagas extraordinarias cuando se hagan efectivas y debiendo devolverse a las actoras las cantidades indebidamente retenidas.

  1. Se pide en el suplico de la demanda, entre otros extremos, que se declare no ajustado a derecho el procedimiento seguido por la demandada para la fijación del módulo-hora. Sin embargo, no se dice en la demanda -ni tampoco en el recurso- cuál es, en cambio, el procedimiento adecuado para su fijación, pues sólo se alega que deben excluirse los salarios de vacaciones y de fiestas anuales y que el momento para efectuar el descuento sobre las pagas extraordinarias es el del devengo de las mismas y no antes, porque los descuentos realizados por la demandada han incidido sobre dichos conceptos. Añade la demanda que al trabajar los afectados cinco días a la semana y descansar dos, "cada día laborable genera el derecho a dos quintas partes de jornada de descanso"; pero no se alega en ningún extremo de la misma, ni en el acto del juicio, ni menos en el pie o suplico de la demanda, la repercusión que se haya producido sobre los descansos semanales. Y ahora, en vía de recurso de casación, a salvo el invocado vicio de incongruencia, no se denuncia en ninguno de los dos recursos que la sentencia haya infringido precepto legal alguno, ni haya incidido erróneamente sobre los descansos de semanas distintas a la del día de huelga. Más aún, ese extremo, que no ha sido objeto de petición concreta en el conflicto, versando la sentencia sobre las deducciones indebidas expresamente recogidas en el suplico referido, ha tenido adecuada contestación en su fundamento de derecho cuarto. Lo único que dicen los recurrentes en sus dos escritos, con palabras coincidentes, es que la sentencia ha utilizado "una fórmula matemática en modo alguno solicitada y que, por otra parte, su concreción o aplicación concreta, además de no ajustarse a derecho, resulta lesiva a los intereses de los trabajadores".

    Pero no se precisa ni mínimamente por qué produce lesión y en qué medida, y menos aún si al hacerse así se ha infringido un precepto legal. Y esto sí que es inexcusable en casación.

  2. La única preocupación, la única denuncia que contienen los dos recursos, es, mediante la invocación de incongruencia de la sentencia, la discrepancia entre pie o suplico de la demanda y parte dispositiva de la sentencia. Pero ello se hace, como ahora veremos, más por razones de doctrina y de apariencia que por razones de fondo. Porque la propia demanda y el apartado A) de su suplico precisan que el procedimiento empresarial para calcular el módulo-hora es incorrecto y no ajustado a derecho; y se pide por ello que se declare la obligación de "abonar las diferencias que pudieran existir a favor de los trabajadores". Se dice en la demanda que el convenio colectivo del personal laboral del INSERSO fija una jornada anual de 1711 horas y sobre esa base la sentencia -de acuerdo con la demanda- rechaza que se computen vacaciones y fiestas anuales y dispone que se haga la deducción de las pagas extraordinarias cuando dichas pagas se devenguen.

    En síntesis, la manera de calcular las horas que se deben descontar ha sido -y esto es lo principal, a efectos del denunciado vicio de incongruencia de la sentencia- la cuestión planteada en el proceso de conflicto colectivo.

  3. Una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamado comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita. Determinada así la pretensión -sujetos, "causa petendi" y petición-, si no cabe que se altere en la sentencia el objeto del proceso, sí puede introducir, con las debidas garantías, un punto de vista o fundamento jurídico diferente ("iura novit curia"). En definitiva, lo decisorio es que el fundamento del pronunciamiento judicial, su "ratio decidendi" y el fallo, en fin, se ajusten, con uno u otro signo, a las peticiones formuladas por las partes y a la causa de pedir que las fundamentan.

    De todo ello resulta que la razón o causa de pedir que compone, con la petición misma, los elementos que definen la cuestión debatida en el proceso, y el fundamento del fallo de la sentencia y el fallo mismo constituyen el campo de análisis y de confrontación respecto del que se ha de resolver aquí en orden a la alegada incongruencia. La cuestión es de notoria trascendencia porque se ha de preservar en todo caso los principios procesales y constitucionales de la contradicción y de la prohibición de la indefensión (artículo 24 de la Constitución).

SEXTO

La denuncia en casación de la sentencia incongruente arranca tan sólo, como se ha visto detalladamente en el fundamento de derecho que precede, de la utilización por la sentencia de "una fórmula matemática en modo alguno solicitada". Se añade que tal fórmula no es ajustada a derecho y lesiona los intereses de los trabajadores; pero, como ya se ha dicho, no se denuncia que la referida fórmula constituya, por sí misma, en su concepción y en sus consecuencias, una infracción legal.

La que se identifica en los recursos como fórmula matemática de que se sirve la sentencia ni es ajena al debate contradictorio, ni produce un fallo extraño a las pretensiones contenidas en el proceso. Por el contrario, es la consecuencia que deriva del propio planteamiento del proceso. En la demanda se dice que el procedimiento utilizado no es el adecuado y se pide que declare que debe devolverse lo indebidamente descontado. Para ser congruente con esas alegaciones y con esas peticiones, la sentencia se limita a fijar cuál es el procedimiento adecuado y qué cantidades hay que devolver, sobre la base de la petición formulada en los tres apartados del suplico de la demanda; esto es sobre la base del módulo-hora adecuado para fijar los descuentos, según se expresa en el suplico de la misma. Como informa el Ministerio Fiscal, la sentencia es congruente y por ello las denuncias que en esta línea se formulan en los dos recursos han de ser desestimadas.

SÉPTIMO

Los dos recursos denuncian también infracción de la jurisprudencia aplicable e invocan a tal fin la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 1991. Aparte de que, como dice la recurrida en su impugnación al recurso, no se invoca "la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la doctrina y los principios generales del derecho" (artículo 1.6 del Código civil), la sentencia referida, que no es de 4 de octubre de 1991, sino del día 1 de ese mes y año, contiene los pronunciamientos adecuados al tema en ella debatido y al fallo contenido en la sentencia de la Sala de lo Social entonces recurrida. Dicha sentencia de instancia contenía los pronunciamientos que derivaban de las pretensiones formuladas en la demanda sobre los descuentos hechos por la empresa demandada a los trabajadores que participaron en determinada huelga, pues en ella se pedía, según el primer antecedente de hecho de la sentencia de casación, "que se declare incorrecto y no ajustado a derecho el procedimiento utilizado por la empresa demandada en relación con las deducciones salariales efectuadas a los trabajadores afectados por el presente conflicto por su participación en la huelga del sector del día 25 de mayo de 1990"; y asimismo "que se declare que los descuentos salariales efectuados a los trabajadores afectados por su participación en la huelga no deben incidir o afectar a la retribución por vacaciones, fiestas oficiales ni descansos semanales excluido el del día de huelga". La sentencia de instancia, después de declarar que estimaba en lo sustancial la demanda, declaraba que "los descuentos salariales a efectuar a los trabajadores que participaron en la huelga del día 25 de mayo de 1990 no deben incidir en la duración y pago de las vacaciones ni en las fiestas oficiales, pero pueden repercutir en la parte proporcional correspondiente en la retribución del descanso de aquella semana". El recurso de casación que contra ella se interpuso contenía un motivo sobre error de hecho y otro que denunciaba interpretación errónea del artículo 6.2 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, en relación con los artículos 37.2 y 38.1 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia de casación advertía expresamente en su segundo fundamento de derecho que "el recurrente no denuncia el vicio de incongruencia omisiva en que haya podido incurrir la sentencia (apartado c del artículo 204), al no pronunciarse la misma sobre uno de los miembros del suplico de la demanda de conflicto". Lo que ocurre, como se ve, es que no resulta posible pretender fórmulas absolutamente iguales de descuento del salario del día de huelga en dos sentencias de casación, cuando distintas fueron las demandas, las sentencias y los motivos de los dos recursos. Cada recurso se desarrolla con su propia singularidad y la comparación que ahora se hace en los interpuestos en este rollo de casación conduce a la obligada desestimación de los mismos. No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la Unión General de Trabajadores- Unión Regional de Asturias y por la Unión Regional de Comisiones Obreras contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de marzo de 1993, dictada en el proceso de conflicto colectivo formulado por la Unión General de Trabajadores, al que en juicio se adhirió Comisiones Obreras, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO). Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 691/2009, 30 de Abril de 2009
    • España
    • 30 Abril 2009
    ...partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" STS de 23-9-1994 y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la STC 67/1993, de 1 de marzo , ha establecido que: «La congrue......
  • STSJ Andalucía 2827/2012, 11 de Octubre de 2012
    • España
    • 11 Octubre 2012
    ...la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" ( STS de 23 de septiembre de 1.994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de ......
  • ATS, 10 de Abril de 2018
    • España
    • 10 Abril 2018
    ...aclaración. - A) Para la segunda cuestión relativa a la incongruencia extra petita invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1994 (Rec 1352/93 ). Pues bien, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente si se tiene en cuenta que no existe......
  • STSJ Cataluña 5772/2021, 11 de Noviembre de 2021
    • España
    • 11 Noviembre 2021
    ...la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" ( STS de 23 de septiembre de 1.994). Por el contrario, la doctrina constitucional ( STC 67/1993, de 1 de marzo), ha declarado que "La congruencia consiste en la adec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR