STS, 4 de Octubre de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
Número de Recurso5425/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación, tramitado bajo el nº 5425/2009 interpuesto por D. Diego , la AGRUPACIÓN DE REGANTES DIRECCION004 DE DIRECCION000 , la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 5120 LA HERETAT DE CATADAU, D. Florentino , la HERENCIA YACENTE DE D. Ismael , D. Marcelino , CASA BLAVA S.C.P., D. Raimundo , Dª Graciela y la entidad FINCAS EL MIRADOR, S.L., todos ellos representados por el Procurador D. Esteban Martínez Espinar, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2009 (recurso contencioso- administrativo 1217/2006 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2009 (recurso 1217/2006 ) en la que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Diego , la Sociedad Agraria de Aransformación nº 5120 la Heredat de Catadau; la Agrupación de Regantes DIRECCION004 de DIRECCION000 ; D. Florentino ; la herencia yacente de D. Ismael ; D. Luis Miguel ; D. Marcelino ; Casa Blava S.C.P.; Dª Rosario y D. Alexis en nombre de la herencia yacente de D. Bienvenido ; D. Evelio ; D. Heraclio ; D. Justo ; D. Nicolas ; D. Raimundo ; Dª Graciela ; D. Valentín , D. Luis Manuel y Dª Celsa en representación de la herencia yacente de D. Jose Daniel y la entidad Mirador, S.L. contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 23 de octubre de 2006 por la que se impone la constitución forzosa de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 y se aprueban sus Ordenanzas y Estatutos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el proceso.

SEGUNDO

En el proceso de instancia la parte actora solicitaba que se dictase sentencia anulando la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 23 de octubre de 2006, que impone la constitución forzosa de la Comunidad de Regantes, así como el laudo arbitral que había emitido la Presidencia de la Confederación Hidrográfica el 15 de febrero de 1996 y al que hacía referencia aquella resolución de constitución forzosa.

En relación con el laudo arbitral la parte actora alegaba -fundamento tercero de la demanda- que no hay constancia de que las partes en disputa sometieran la cuestión a arbitraje mediante el oportuno convenio arbitral, y, además, que en su condición de usuarios de los aprovechamientos de agua procedentes del Río Júcar no tuvieron noticia de la tramitación del arbitraje, ni fueron citados en el expediente en el que se dictó del laudo, ni éste les fue notificado. Por ello aducían que se había vulnerado el artículo 62.1.e/ de la Ley 30/1992 , por prescindir del procedimiento establecido, y, en consecuencia, el laudo no podía servir de fundamento a la resolución de constitución forzosa de la Comunidad ( artículo 53 de la Ley 30/1992 ).

En relación con la Resolución de 23 de octubre de 2006 los demandantes invocaban -fundamento cuarto de la demanda- el artículo 62.1.e/ de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 81.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , por no haberse efectuado, con carácter previo a la constitución forzosa de la Comunidad de Regantes, los requerimientos a los usuarios de DIRECCION000 para su constitución voluntaria.

TERCERO

La sentencia de instancia, en su fundamento primero, fija el objeto del recurso y los motivos de impugnación aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones en los siguientes términos:

PRIMERO.- Se recurre por la actora la Resolución de fecha 23 de octubre de 2006 de la Confederación Hidrográfica del Júcar por la que se resuelve declarar constituida forzosamente la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , declarando aprobados sus estatutos y requerir al Alcalde del Ayuntamiento para que celebre Junta General de la Comunidad de Regantes.

Frente a dicho acuerdo, los demandantes impugnan el mismo, alegando en síntesis que la resolución incurre en vicio de nulidad de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido al efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , puesto que no existe constancia de la causa que motivó el laudo arbitral de 15 de febrero de 1996 y no se ha permitido a los usuarios el ejercicio del derecho a constituirse voluntariamente en Comunidad de Regantes.

El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que se ha seguido el procedimiento establecido según consta documentado en el expediente administrativo y que la Confederación resolvió la constitución forzosa después de intentar sin éxito en reiteradas ocasiones que los usuarios del término municipal de DIRECCION000 se constituyeran en Comunidad de Regantes

.

La Sala de instancia, en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia, analiza las cuestiones planteadas partiendo para ello de lo dispuesto en el artículo 81.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas así como del examen de la documentación obrante en el expediente administrativo; y concluye que la resolución recurrida se dicta en ejecución de un laudo arbitral cuyo origen se encuentra en una denuncia de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION001 y que se dicta para resolver el conflicto existente, siendo una resolución firme que ha de ser cumplida. Además, la Sala de instancia considera acreditado que el Ayuntamiento, que en todo momento actuó representando los intereses de los regantes del término municipal, fue requerido para la constitución voluntaria de la Comunidad de Regantes, y que, en cualquier caso, de existir una irregularidad, por no haber sido requeridos individualmente los regantes, aquélla no invalidaría la actuación administrativa pues de las actuaciones practicadas se desprende que los regantes conocían su obligación de constituirse en Comunidad, por lo que no se les ocasionó ninguna indefensión. El texto de los citados fundamentos es el siguiente:

(...) SEGUNDO.- Para resolver la controversia planteada debe partirse de lo dispuesto en el art. 81.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas que dispone que "el Organismo podrá imponer, cuando el interés general lo exija, la constitución de los distintos tipos de comunidades y juntas centrales de usuarios", pudiendo asimismo aprobar sus Ordenanzas si la Comunidad no lo hiciere.

Dicha resolución trae causa del laudo arbitral dictado por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar en fecha 15 de febrero de 1996 por el que se comunicaba a los Presidentes de las Comunidades de Regantes de la DIRECCION001 , del DIRECCION002 y DIRECCION003 , de la defensa del derecho de riego de las tierras del DIRECCION002 y al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Sumarcárcer en representación de los regantes de su término municipal que las aportaciones que han de realizar a la futura Comunidad de Regantes serán garantizadas por el Ayuntamiento hasta la constitución de la misma, fijando asimismo las condiciones para la constitución de la Comunidad de Regantes.

Se cuestiona por la parte demandante que no consta el motivo, origen o causa que dieron lugar al citado laudo arbitral. En este punto, se ha aportado como expediente ampliado el conjunto de actuaciones que motivaron dicho laudo, figurando una denuncia de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION001 la cual fue contestada por el Ayuntamiento de Sumacarcer, finalizando el procedimiento mediante el laudo de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica que acuerda la constitución de una Comunidad General en la cual estaban integrados los regantes del término municipal de DIRECCION000 . En el citado laudo se indicaban las condiciones para la integración de las Comunidades en conflicto en una Comunidad General, estableciendo que los regantes de DIRECCION000 debían constituirse en Comunidad de Regantes.

En el expediente administrativo consta que se realizaron gestiones para que los regantes de DIRECCION000 se constituyeran en Comunidad. En el escrito inicial del procedimiento, obrante como documento número 3 del expediente administrativo, se hace referencia a que se habían efectuado requerimientos para que los regantes de DIRECCION000 se constituyeran en Comunidad; sin embargo, al no existir constancia escrita de tales requerimientos, el Consejo de Estado informó que procedía realizarlos antes de emitir dictamen, tal como consta en el documento 8 del expediente administrativo.

A raíz de este informe, la Confederación Hidrográfica justificó que se había requerido al Ayuntamiento de Sumacárcer para que impulsara la creación de una Comunidad de Regantes, tal como consta en el documento número 14 del expediente administrativo, donde se expresa que celebrada la reunión en fecha 12 de abril de 2006 entre el Comisario de la Confederación y el Alcalde de Sumacárcer, así como con sus respectivos asesores jurídicos, se manifiesta por la representación del Ayuntamiento "su deseo de constituir voluntariamente la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , para lo que proceden urgentemente a llevar a cabo las actuaciones necesarias".

Posteriormente, en fecha 4 de mayo de 2006, el Consejo de Estado emite informe favorable a la constitución forzosa de la Comunidad de Regantes y a la aprobación de sus Estatutos, salvadas las observaciones realizadas en el dictamen.

TERCERO.- De acuerdo a la descripción de las actuaciones procedimentales seguidas, aparece que el laudo arbitral se dicta para resolver un conflicto planteado por diversas Comunidades de Regantes y el Ayuntamiento de Sumarcárcer, el cual ostentaba la representación de los regantes de su término municipal. El laudo, dictado en el año 1996, no es objeto de este recurso, no resultando acreditado que ninguna de las partes lo impugnara. En consecuencia, se trata de una resolución firme que debe cumplirse en tanto que no resulta desvirtuado que las partes se sometieran al organismo de cuenca para la resolución del conflicto que existía sobre el uso del agua.

En consecuencia, la resolución administrativa impugnada de fecha 23 de octubre de 2006 se dicta en ejecución del laudo y de lo dispuesto en el art. 81 del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001 , aplicable por razones temporales, y en el art. 198 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico . En virtud de estos preceptos, la constitución de las comunidades de regantes es obligatoria correspondiendo la iniciativa para dicha constitución, en principio, a los propios interesados.

En este caso, si bien es cierto que no consta el requerimiento individual a cada uno de los regantes, sí que está acreditado que el Ayuntamiento fue requerido para la constitución voluntaria de la Comunidad, tal como se acredita por el acta de fecha 12 de abril de 2006, donde su representación se comprometió a realizar las actuaciones necesarias para constituirla. Debe subrayarse que en todo momento el Ayuntamiento actuó representando los intereses de los regantes de su término municipal, y así consta en los diferentes antecedentes al laudo arbitral dictado, apareciendo que las diferentes alegaciones del Ayuntamiento se formularon en defensa de los regantes del término municipal.

De ello puede deducirse razonablemente que los regantes estuvieron representados en sus intereses por el Ayuntamiento, por lo cual es lógico pensar que el requerimiento practicado a la Administración Municipal en la persona de su Alcalde en fecha 12 de abril de 2006 determina que el mismo pudiera ser conocido por los regantes, puesto que en todo momento el Ayuntamiento actuó en defensa de sus intereses. En este punto, debe tenerse en cuenta que el laudo se dictó en el año 1996, siendo que las actuaciones para la constitución forzosa de la Comunidad de Regantes se realizan una vez transcurrido un lapso temporal considerable, de diez años, en el cual pudo haberse constituido voluntariamente la Comunidad de Regantes. En cualquier caso, y como alega la Administración demandada, de existir una irregularidad por el hecho de haber requerido al Ayuntamiento y de no haber requerido individualmente a los regantes, entendemos que dicho vicio no invalida la actuación administrativa, en tanto que no se aprecia que haya existido indefensión, entendiendo que, de las actuaciones practicadas, puede desprenderse razonablemente que conocían la obligación de constituirse en Comunidad de Regantes, acordada por el laudo dictado en el año 1996

.

Por las razones expuestas la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación de D. Diego y demás recurrentes que figuran identificados en el encabezamiento preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2009 en el que formula tres motivos de casación, el primero de ellos al amparo, del artículo 88.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; el segundo, por el cauce del artículo 88.1.c) y el tercero invocando el artículo 88.1.d) de la propia Ley . El enunciado y contenido de los citados motivos, en síntesis, es el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 1 de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , 2 , 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117.3 y 4 de la Constitución , por haber incurrido la sentencia en defecto en el ejercicio de la jurisdicción al no haber entrado a juzgar sobre la nulidad denunciada del laudo arbitral de 15 de febrero de 1996 , que también era objeto expreso de recurso, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . En el planteamiento del motivo de casación la parte recurrente alega que, en contra de lo apreciado en la sentencia, el laudo de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica de 1996 sí era objeto de recurso contencioso-administrativo, habiéndose solicitado expresamente su nulidad en el suplico de la demanda; y no se trataba de una resolución firme pues fue recurrida en cuanto tuvieron conocimiento de ella, esto es, en el año 2006, en el que conocieron la resolución -también recurrida- que ordena la constitución forzosa de la Comunidad de Regantes, sin que conste acreditado que el laudo arbitral fuera publicado o notificado de forma alguna a los interesados. La sentencia recurrida se basa en dicho laudo para confirmar la resolución impugnada, al considerar que se dicta en ejecución del mismo, aun cuando se denunciaba que los recurrentes no fueron parte en su elaboración, por lo que no les puede alcanzar su ejecución. Además, la Sala de instancia considera que el Ayuntamiento actuó en representación de los intereses de los regantes y con ello le concede una representación que no tiene ( artículo 21 de la Ley de Arbitraje de 1988 ). Por último, alega la recurrente que el tiempo no puede convalidar los actos nulos de pleno derecho, ni los que se han mantenido ocultos a los interesados.

  2. Infracción de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución , por incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre la nulidad del laudo arbitral de 15 de febrero de 1996 . El motivo de casación se formula con carácter subsidiario al anterior, dando por reproducida la relación fáctica expuesta en el motivo anterior.

  3. Infracción del artículo 53 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 3 , 5 , 21 y siguientes de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje -vigente en la fecha del laudo impugnado- y con el artículo 62.1.e) del mismo texto legal , así como la infracción del artículo 81.1 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación con el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 . En el planteamiento del motivo de casación la recurrente alega que para constituir una Comunidad de Regantes es conditio sine qua non que el Organismo de Cuenca constate previamente que los usuarios no la lleven a cabo voluntariamente, haciendo uso del derecho a redactar sus propios Estatutos; y en el caso de autos consta acreditado que no existe comunicación previa alguna en tal sentido a los recurrentes, sin que pueda afirmarse -como hace la sentencia- que de existir una irregularidad por haber requerido al Ayuntamiento y no individualmente a los regantes, aquélla no invalidaría la actuación administrativa, pues se trata de una grave vulneración del procedimiento. Además, el laudo en el que se fundamenta la resolución de 23 de octubre de 2006 es nulo de pleno derecho, pues no se sustenta en ningún convenio previo en el que se hubiera plasmado la voluntad inequívoca de los recurrentes de someterse a la decisión arbitral, ni respeta los principios de audiencia, contradicción e igualdad de partes, que hubieran facilitado al presunto árbitro los datos necesarios para motivar debidamente el laudo, ni el Ayuntamiento ostentaba la representación de los regantes, que no pudieron personarse ante el árbitro, por sí o representados por Letrado, según disponía la Ley de Arbitraje. Por tanto, no habiendo recibido los recurrentes requerimiento alguno para la constitución voluntaria de la Comunidad y no habiéndole sido notificado el laudo cuestionado, no procede la constitución forzosa de la Comunidad de Regantes.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que estime el recurso de casación, anule la sentencia recurrida y resuelva en cuanto al fondo del asunto estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO

Admitido el recurso de casación y recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 29 de Junio de 2010 se dio traslado a la Administración del Estado para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo la Abogacía del Estado mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2010 en el que solicita que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso de casación, o, en su defecto, se inadmita el motivo primero, o, en su defecto, se declare no haber lugar al recurso por las razones que expone en su escrito, y se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 2 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 5425/09 lo dirigen D. Diego y demás recurrentes que figuran identificados en el encabezamiento contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2009 que desestima el recurso contencioso- administrativo (recurso nº 1217/2006 ) dirigido contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 23 de octubre de 2006 por la que se impone la constitución forzosa de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 y se aprueban sus Ordenanzas y Estatutos.

En los antecedentes segundo y tercero hemos dejado señalada la controversia planteada en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación esgrimidos por la parte recurrente, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente cuarto. Pero antes debemos pronunciarnos sobre las causas de inadmisión del recurso planteadas por la parte recurrida en su escrito de oposición.

SEGUNDO

La Administración del Estado plantea, en primer lugar, la inadmisión total del recurso de casación señalando que con él se pretende una reproducción del proceso de instancia, como si de una segunda instancia se tratase, prescindiendo de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( artículo 93.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

La causa de inadmisión del recurso no puede ser acogida ya que el desarrollo argumental del escrito de interposición de recurso de casación contiene una crítica a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en relación con la fijación del objeto del recurso contencioso-administrativo y la improcedencia de la constitución forzosa de la Comunidad de Regantes.

TERCERO

Con carácter subsidiario, la Administración del Estado plantea la inadmisión del primer motivo de casación por considerar que, aunque se titula "defecto en el ejercicio de jurisdicción", el motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , siendo así que el motivo debería haberse formulado por el cauce del artículo 88.1.a/.

Esta causa de inadmisión referida al motivo primero tampoco puede prosperar pues en el escrito de preparación del recurso de casación -párrafo tercero- se anticipa con claridad la formulación de un motivo de casación por "defecto en el ejercicio de la jurisdicción" al amparo del artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y si bien en el escrito de interposición -folio segundo- se cita el artículo 88.1.d/ de dicha norma , se trata sin duda por error que luego aparece enmendado en el propio escrito de interposición, que en su apartado denominado "motivos procesales de admisibilidad" -folio 13- hace expresa referencia al apartado a/ del artículo 88.1 de la Ley citada Ley.

Añade la Administración del Estado al exponer esta causa de inadmisión del motivo primero, que la argumentación empleada por la recurrente no guarda relación con el defecto de jurisdicción sino con una cuestión distinta que consiste en determinar si el laudo arbitral era o no objeto de recurso la sentencia, y, por tanto, si la sentencia debió o no haberlo examinado.

Tiene razón el Abogado del Estado en este punto, pues, como viene a recordar la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2009 (casación 929/08 ), invocando una jurisprudencia consolidada, el abuso en el ejercicio de la jurisdicción no se produce siempre o por el mero hecho de que se use mal la potestad jurisdiccional. Así, este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente -sirvan de muestra las sentencias de 23 de julio de 2008 (casación 5211/2004 ), 18 de mayo de 2009 (casación 4271/06 ) y 13 de septiembre de 2010 (casación 1976/06 )- que el motivo de casación del artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se encuentra reservado para denunciar el abuso -exceso o defecto de jurisdicción- que comprende exclusivamente los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado, lo que no ocurre en el presente caso pues la aquí recurrida es una sentencia dictada en el normal ejercicio de la jurisdicción y dentro del ámbito de atribuciones que son propias del orden contencioso-administrativo, sin que quepa entonces su impugnación al amparo del motivo de casación previsto en el artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, el motivo primero de casación no puede prosperar, si bien, dado el momento procesal en que nos encontramos el pronunciamiento no habrá de ser de inadmisión sino de desestimación.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución aduciendo los recurrentes que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no haber entrado a juzgar sobre la nulidad denunciada del laudo arbitral de 15 de febrero de 1996 que era objeto expreso de recurso contencioso- administrativo.

Así, con remisión a la argumentación desplegada en el primer motivo de casación, la parte recurrente señala que en el suplico de la demanda solicitó expresamente la nulidad del laudo arbitral, y que, además, no se trataba de una resolución firme pues fue recurrida en cuanto tuvieron conocimiento de ella, esto es, en el año 2006, al tiempo de conocer la resolución -también recurrida- que ordena la constitución forzosa de la Comunidad de Regantes, sin que conste probado ni acreditado que el laudo arbitral fuera publicado o notificado de forma alguna a los interesados.

El motivo de casación debe ser acogido.

En los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo y de demanda la recurrente identificaba como objeto de impugnación tanto la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 23 de octubre de 2006 como el laudo que había dictado la Presidencia de esa Confederación Hidrográfica con fecha 15 de febrero de 1996; y en el suplico de la demanda se solicitaba expresamente la nulidad del laudo.

Como motivos de impugnación del laudo arbitral en la demanda se aducía que no existe constancia de que las partes en disputa sometieran la cuestión a arbitraje mediante el oportuno convenio arbitral, y que además, en su condición de usuarios de los aprovechamientos de agua procedentes del Río Júcar no tuvieron noticia de la tramitación del laudo, ni fueron citados en el expediente en el que se dictó, ni tampoco les fue notificado. Por ello sostenían que se había vulnerado el artículo 62.1.e/ de la Ley 30/1992 , por prescindir del procedimiento establecido, y que, en consecuencia, el laudo no podía servir de fundamento a la resolución de constitución forzosa de la Comunidad ( artículo 53 de la Ley 30/1992 ).

A pesar de ello la sentencia de instancia, en su fundamento primero, fija el objeto del recurso sin mencionar el laudo arbitral. Y, como hemos visto, en su fundamento tercero la Sala de instancia afirma: "...El laudo, dictado en el año 1996, no es objeto de este recurso, no resultando acreditado que ninguna de las partes lo impugnara. En consecuencia, se trata de una resolución firme que debe cumplirse en tanto que no resulta desvirtuado que las partes se sometieran al organismo de cuenca para la resolución del conflicto que existía sobre el uso del agua".

Es cierto que, con motivo del análisis de las cuestiones suscitadas en relación con la resolución de 23 de octubre de 2006 la Sala de instancia, en el fundamento segundo la sentencia, expone algunos datos relativos al origen del laudo arbitral y a la actuación del Alcalde en representación de los regantes; pero esa escueta referencia no constituye una respuesta razonada a las cuestiones planteadas en relación con el laudo arbitral.

Así las cosas, la sentencia incurre en incongruencia omisiva, pues no da respuesta a las cuestiones suscitadas en el proceso ni a la pretensión formulada en la demanda en relación con el laudo arbitral de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 15 de febrero de 1996, al haber considerando la Sala de instancia, sin acierto, que el laudo arbitral no era objeto de impugnación.

QUINTO

La estimación del segundo motivo de casación determina que la sentencia deba ser casada. Procede entonces que pasemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley de esta Jurisdicción ).

Sucede, sin embargo, que en el laudo arbitral emitido por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar el 15 de febrero de 1996, que, según hemos dejado establecido, es objeto de recurso contencioso-administrativo, las comunidades de regantes de la DIRECCION001 , del DIRECCION002 y DIRECCION003 y de la Defensa del Derecho al Riego de las Tierras del DIRECCION002 son partes a las que alcanza el laudo y pueden verse afectadas por el pronunciamiento que sea adoptado en sede judicial.

Así las cosas, la anulación de la sentencia por la estimación del motivo de casación que acabamos de examinar no puede dar paso a que abordemos las cuestiones de fondo, siendo lo procedente la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a escrito de contestación a la demanda, para que por la Sala de instancia se disponga lo necesario para el emplazamiento de todos los interesados y continúe luego la tramitación ordinaria del proceso, sin perjuicio de la posible conservación y aprovechamiento del material probatorio aportado a las actuaciones que se anulan. Y todo ello, con el objeto de evitar que pueda producirse la indefensión que prohíbe nuestra Constitución (artículo 24 ).

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 5425/2009, interpuesto en representación de D. Diego , la AGRUPACIÓN DE REGANTES DIRECCION004 DE DIRECCION000 , la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 5120 LA HERETAT DE CATADAU, D. Florentino , la HERENCIA YACENTE DE D. Ismael , D. Marcelino , CASA BLAVA S.C.P., D. Raimundo , Dª Graciela y la entidad FINCAS EL MIRADOR, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 1217/2006 ), quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia.

  2. Se acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de procedencia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente posterior al escrito de contestación a la demanda, por la Sala de instancia se disponga lo necesario para el emplazamiento de todos los propietarios afectados por el laudo arbitral de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 15 de febrero de 1996, continuando luego la tramitación ordinaria del proceso sin perjuicio de la posible conservación y aprovechamiento del material probatorio aportado a las actuaciones que se anulan.

  3. No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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