STS, 14 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1995:5743
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 57.-Sentencia de 14 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Infracción de precepto constitucional: Presunción de inocencia; no vulneración. Parte

militar denunciando la infracción: Es prueba de cargo suficiente. Falta leve disciplinaria de

negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales. Inadmisión del recurso de

casación: No combatir la sentencia recurrida.

NORMAS APLICADAS: CE art. 24.2. LPM art. 503. LJCA art. 100.2.c ).

DOCTRINA: Esta Sala ha mantenido, reiteradamente, la tesis de inadmisibilidad y, en su caso,

desestimación, de los recursos en los que no se aporte fundamento alguno que permita discrepar

de la decisión judicial recurrida, pues un recurso es, ante todo, una impugnación de una resolución

judicial, y si falta esa impugnación, concurre la más elemental de las causas de inadmisión.

El parte militar emitido, en cuanto versión de quien presenció los hechos y estaba encargado de la

vigilancia del servicio, constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de

inocencia.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional, reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación núm. 2/33/1995, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, en Madrid, el día 17 de enero de 1995, en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario núm. 34/1994, por cuya resolución se desestimaba el referido recurso, interpuesto contra resolución de 25 de marzo de 1994 del Sr. Brigada Jefe de la Unidad de Seguridad del Centro Penitenciario de Navalcarnero, imponiendo al Guardia Civil Segundo don Rodolfo la sanción de cuatro días de arresto a sufrir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, por la comisión de la falta leve de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales; así como contra las posteriores resoluciones de 13 de abril de 1994 del Sr. Capitán Jefe de la 6.a Compañía, y de 2 de junio de 1994 del Sr.Teniente Coronel Jefe de la 112.a Comandancia de la Guardia Civil, confirmatorias de la referida sanción, y desestimatorias de la respectiva alzada. Es parte recurrente en casación, el expresado don Rodolfo , representado por la Procuradora doña Paloma Guerrero-Laverat Martínez, y defendido por el Letrado don Benjamín García-Rosado Caro; y partes recurridas el Ministerio Fiscal y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado; y es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución de 25 de marzo de 1994, acordada por el Sr. Brigada Jefe de la Unidad de Seguridad de Centro Penitenciario Madrid-IV, de guarnición en Navalcarnero (Madrid), se impuso al Guardia Civil Segundo don Rodolfo , la sanción de cuatro días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, por la comisión de la falta leve de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, incursa en el apartado 2.° del art. 7.° de la LO 11/1991 de 17 de junio , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, «porque prestando Servicio de Guardia de Seguridad en el Centro Penitenciario Madrid-IV de Navalcarnero (Madrid), en turno de 22,00 a 06,00 horas, se encontraba en el interior del vehículo oficial, en estado de somnolencia, desatendiendo la misión que tenía encomendada». El sancionado interpuso sucesivos recursos de alzada contra la referida resolución siendo desestimados dichos recursos y confirmada la resolución sancionadora, por resoluciones del Capitán Jefe de la 6.ª Compañía de la Guardia Civil de 13 de abril de 1994, y del Sr. Teniente Coronel, Primer Jefe de la 112.ª Comandancia de la Guardia Civil de 2 de junio de 1994.

Segundo

Contra la última de dichas resoluciones gubernativas, confirmatoria de las anteriores y de la sanción impuesta, el Guardia Civil Segundo don Rodolfo interpuso recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, ante el Tribunal Militar Territorial Primero, cuya Sección Segunda, admitió a trámite dicho recurso, y seguido el mismo, con la oposición del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, concluyó por Sentencia de 17 de enero de 1995, cuya parte dispositiva decía así:

Fallo: Desestimar el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario deducido por el Guardia Civil Segundo don Rodolfo

. En la referida sentencia, y en sus cinco fundamentos de Derecho, se valoraba la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la Abogacía del Estado, así como las pretendidas infracciones de los principios de tutela judicial efectiva, presunción de inocencia e igualdad, alegados por la parte recurrente.

Tercero

Notificada que fue dicha sentencia a las partes, por el expresado Guardia Civil Segundo recurrente, en tiempo y forma, se anunció su propósito de recurrir en casación contra la misma, habiéndose dictado Auto por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, con fecha 8 de marzo del año en curso, admitiendo a trámite la preparación del recurso de casación, y ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala Quinta del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes. Dentro del plazo concedido, compareció personalmente el recurrente, solicitando la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, y una vez efectuada la designación de los referidos profesionales, y dentro de plazo, se presentó escrito por la representación del recurrente, interponiendo recurso de casación contra aquella sentencia, y formalizándolo a través de un motivo único de casación, al amparo del art. 95, núm. 4.°, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el que se denunciaba la infracción cometida, por no aplicación del art. 24.2 de la Constitución , al haberse sancionado al recurrente sin que exista actividad probatoria alguna de signo inculpatorio que acredite la infracción soporte de aquella. Se valoraban las manifestaciones contenidas en las resoluciones desestimatorias de ambas alzadas, llegando a la conclusión dicha parte recurrente de obedecer la sanción impuesta a la personal valoración de quien emitió el parte y no a una objetiva apreciación de la prueba, y siendo esta prueba inexistente, la sentencia del Tribunal Militar Territorial, al ratificar la sanción, viola el derecho del recurrente a la presunción de inocencia. Se citaba, finalmente, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre aquella presunción, terminándose por suplicar la estimación del motivo, y casándose y anulándose la sentencia recurrida, se dictase seguidamente otra sentencia más conforme a derecho. Por otrosí, se manifestaba no conceptuar necesaria la celebración de vista.

Cuarto

Admitido a trámite el único motivo del recurso de casación formulado, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado, habiendo evacuado el mismo dichas partes, oponiéndose al recurso, y destacando en primer lugar el Ilmo. Sr. Abogado del Estado que el motivo debió ser inadmitido, por no haberse combatido la sentencia, y haberse cuestionado la legalidad de las resoluciones recaídas en vía disciplinaria, con patente olvido de la doctrina jurisprudencial de la Sala; razón para inadmitir, que ahora se convierte en causa de desestimación. Y como a la argumentación de la parte recurrente había dado cumplida respuesta la sentencia recurrida, y ésta no había sido discutida, terminaba la representación del Estado solicitando la desestimación del recurso. Por su parte, el Ministerio Fiscal,abundando en la misma tesis de la Abogacía del Estado, se inclinaba por la inadmisión del recurso, por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. Además, se manifestaba sobre la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, dada la existencia del parte, de quien lo emitió, y de las circunstancias concurrentes, terminando por suplicar igualmente la desestimación del recurso. En el escrito del Ministerio Fiscal se expresaba no considerar necesaria la celebración de vista.

Quinto

Unidos los escritos de oposición, y por no conceptuar la Sala necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación del recurso, el pasado 8 de noviembre, acto que ha tenido lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.

Fundamentos de Derecho

Primero

A la petición de inadmisión del único motivo del recurso, formulada por las partes recurridas, que en este trance casacional se convertiría en causa de desestimación, hemos de dar respuesta con carácter previo a la cuestión de fondo planteada. No carece de razón la pretensión de inadmisión del recurso si, como fácilmente se advierte, la tesis que sostiene el recurrente es la de negar la existencia de prueba sobre el hecho determinante de la imposición de la sanción disciplinaria, argumentando sobre las razones aducidas en las resoluciones de los recursos de alzada, y sin aportar fundamento alguno discrepante de las razones jurídicas expuestas en la sentencia recurrida, o lo que es igual, que no combate la detallada argumentación jurídica de dicha sentencia negando la vulneración de los derechos fundamentales, alegada por el recurrente. Esta Sala ha mantenido reiteradamente la tesis de inadmisibilidad y en su caso, desestimación, de los recursos en los que no se aporte fundamento alguno que permita discrepar de la decisión judicial recurrida, pues un recurso es ante todo una impugnación de una resolución judicial, y si falta esa impugnación -porque el recurrente se está refiriendo a un acto administrativo o judicial distinto- concurre la más elemental de las causas de inadmisión (véanse Sentencias de 21 de junio, 13 y 25 de octubre de 1993, 7 de marzo, 26 de mayo y 13 de octubre de 1994, y Auto de 7 de noviembre de 1994); y como esa doctrina ha permitido desestimar en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, es patente la concurrencia de las dos causas de inadmisión del recurso que se contemplan en el art. 100.2.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aplicable a nuestro supuesto contencioso-disciplinario militar, por virtud de la remisión contenida en el art. 503 de la Ley Procesal Militar . Ello no obstante, la Sala no procedió a inadmitir el motivo, dado que el párrafo séptimo de desarrollo del motivo único del recurso atribuye a la sentencia recurrida el mismo vicio de insuficiencia e inexistencia de prueba que a la resolución sancionadora, reiterando la argumentación del recurrente en la instancia judicial, obligándonos a valorar si la sentencia recurrida dio completa y acertada contestación a lo demandado por el recurrente. Pudo, pues, inadmitirse el motivo, pero se consideró más oportuno y prudente decidir la cuestión mediante sentencia.

Segundo

En el motivo único del recurso, la infracción que se atribuye a la resolución sancionadora, y, por su ratificación o confirmación de dicha sanción, a la sentencia recurrida, es la vulneración del art. 24.2 de la Constitución , por inaplicación de la presunción de inocencia al sancionado, ya que no existía actividad alguna probatoria de signo inculpatorio que acreditase la infracción, «obedeciendo la sanción a una personal valoración y no a una objetiva apreciación de la prueba» -como así se dice en dicho recurso--. A esa pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia da respuesta la sentencia recurrida, en su fundamento de Derecho cuarto, entendiendo que la declaración vertida por el Cabo Primero de la Guardia Civil en el parte dado al superior es prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción, no debiendo confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano el Tribunal a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de aquella presunción. Es correcta la doctrina del Tribunal de instancia contenida en dicho fundamento de Derecho, pero ha de ser completada con la expuesta por esta Sala acerca del valor del parte, ya que su contenido y circunstancias es el único elemento probatorio tenido en cuenta, tanto por la autoridad sancionadora, como por las autoridades superiores disciplinarias que confirmaron en las alzadas dicha sanción. Esta Sala, en sus Sentencias de 18 de febrero de 1992, 20 de diciembre de 1993, 17 de enero y 7 de marzo de 1994, y 2 de junio de 1995, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior, poniendo en conocimiento determinados hechos, susceptibles de ser calificados disciplinariamente, en atención a su corroboración por otras pruebas, e incluso en atención a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor. En nuestro caso es patente que el parte dado por el Cabo Primero de la Guardia Civil, en el que describe lo que personalmente aprecia, tiene el valor de una declaración testifical de propio conocimiento, pero además incorpora una especial significación, cual es, el carácter de quien emite el parte, por ser el Comandante de la Guardia Civil de Seguridad de un Centro Penitenciario, encargado de vigilar el cumplimiento de dicho servicio por las diferentes patrullas de seguridad, y quien advierte la infracción disciplinaria. La versión oficial que ofrece de unos hechos, de las circunstancias que en ellos concurren, del descargo que en el acto presentan lospresuntos infractores, y la calificación jurídica inicial de tales hechos, son datos que aparecen en el parte dado al Superior, y que éste acepta por el carácter de quien lo emite, oyendo nuevamente al supuesto infractor, quien no niega que fuera sorprendido, junto con un guardia auxiliar, en el interior de un vehículo, desatendiendo el servicio de seguridad, sino que disiente de la afirmación contenida en el parte de estar somnoliento y no haber advertido la presencia de dicho Cabo Primero hasta que éste diera unos golpes en la puerta delantera derecha del vehículo, afirmando que habían advertido la presencia del superior cuando se encontraba a veinticinco metros. La autoridad sancionadora contó con la prueba testifical de quien vigilaba el cumplimiento del servicio y apreció la posible falta disciplinaria, y contrastando lo que contenía el parte con lo manifestado por el infractor, dio mayor credibilidad a dicha prueba testifical que a las excusas o descargos dados por aquél, apreciando además contradicción en dichas excusas. El relato de los hechos que consigna la autoridad sancionadora es igualmente aceptado por las autoridades que desestimaron los recursos de alzada, rechazándose además -en la resolución de 13 de abril de 1994- una nueva versión que ofrece el sancionado sobre la forma de producirse los hechos, afirmándose en la misma el haber dado novedades al Cabo Primero desde fuera del vehículo cuando dicho superior se encontraba a unos veinticinco metros, sin que esta tercera versión se haya visto corroborada por prueba alguna, que incumbía en todo caso a quien la alegaba, y no a la autoridad que resolvía el recurso de alzada. Y si todo ello acontecía dentro del procedimiento oral sancionador y los ulteriores recursos de alzada, y el sancionado no obtenía una respuesta acomodada a su pretensión, es obvio que pudo, en el proceso contencioso-disciplinario militar incoado a su instancia, contradecir la versión de la autoridad sancionadora y ofrecer una prueba que respaldase dicha contradicción, actividad probatoria que no ha desarrollado, por lo que habrá de estar a la prueba con que haya contado el Tribunal de instancia. El parte emitido, en cuanto versión de quien presenció los hechos, y estaba encargado de la vigilancia del servicio, constituye en nuestro caso prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, y al haber fundamentado la sentencia su convicción acerca de la forma de producirse los hechos y de la procedencia de la sanción, en el referido parte, ha obrado dentro de sus facultades de libre valoración de la prueba, reconociendo al mismo una eficacia probatoria que ha negado a las meras alegaciones, sin pruebas, del sancionado. No se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, y por ello, el único motivo del recurso ha de ser desestimado.

Tercero

Las costas del recurso deben declararse de oficio, conforme a lo dispuesto en el art. 503 de la Ley Procesal Militar .

Por todo ello,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 2/33/1995, interpuesto por la representación del Guardia Civil Segundo don Rodolfo , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, en Madrid el día 17 de enero de 1995 , por la que se desestimaba, por no haberse vulnerado los derechos fundamentales alegados, el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, interpuesto por el mismo recurrente contra la resolución de 25 de marzo de 1994 del Brigada Jefe de la Unidad de Seguridad del Centro Penitenciario Madrid IV de Navalcarnero (Madrid), por la que se imponía a dicho Guardia Civil Segundo la sanción de cuatro días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, por la comisión de la falta leve de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, sanción confirmada en los dos recursos de alzada posteriores. Cuya sentencia, por lo tanto, confirmamos y declaramos de oficio la costas del presente recurso.

Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las actuaciones recibidas al Tribunal Militar Territorial de procedencia, para su conocimiento y efectos; y que esta sentencia se publique en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-Baltasar Rodríguez Santos.- Francisco Mayor Bordes.-Javier Aparicio Gallego.-Rubricados.

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