STS, 15 de Marzo de 2002
Ponente | Mariano Sampedro Corral |
ECLI | ES:TS:2002:1862 |
Número de Recurso | 446/2001 |
Procedimiento | SOCIAL - 10 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA MARIN CORREA
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Lledo Moreno y asistido del Letrado D. Juan Antonio Sagardoy Bengoechea, en nombre y representación de NAIPES HERACLIO FOURNIER, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 1383/2000, interpuesto por Eusebio, Jose Francisco, Claudio, María Angeles, Jose Pedro, Constantino, Sergio, Benito, Sebastián, Bernardo, Rogelio, Augusto, Ricardo, Aurelio, Romeo, Cosme, Jose Ramón, Esteban, Estela, Beatriz, Luis Angel, Gustavo, Juan Manuel, Lázaro, Agustín, Raúl, Casimiro, Carlos José, Gaspar, Juan María, Marcos, Miguel, Blas, Carlos Manuel, Ignacio, María Milagros, Alberto, Jose Luis, Gonzalo, Valentina, Baltasar, Luis Andrés, Lucas, María Cristina, Eloy, Soledad, Marco Antonio, Jose Antonio, Joaquín, Asunción, Jorge, Cornelio, Juan Carlos, Begoña, Jose Carlos, Amelia, Leonardo, Evaristo, Alejandra, María Dolores, Alonso, Jesús Carlos, Jose Ignacio, María Virtudes, María Luisa, Pablo, Humberto, Emilio, Arturo, Pedro Antonio y Luis Francisco contra la sentencia dictada en 28 de diciembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria en los autos núm. 506/98 seguidos a instancia de Eusebio, Jose Francisco, Claudio, María Angeles, Jose Pedro, Constantino, Sergio, Benito, Sebastián, Bernardo, Rogelio, Augusto, Ricardo, Aurelio, Romeo, Cosme, Jose Ramón, Esteban, Estela, Beatriz, Luis Angel, Gustavo, Juan Manuel, Lázaro, Agustín, Raúl, Casimiro, Carlos José, Gaspar, Juan María, Marcos, Miguel, Blas, Carlos Manuel, Ignacio, María Milagros, Alberto, Jose Luis, Gonzalo, Valentina, Baltasar, Luis Andrés, Lucas, María Cristina, Eloy, Soledad, Marco Antonio, Jose Antonio, Joaquín, Asunción, Jorge, Cornelio, Juan Carlos, Begoña, Jose Carlos, Amelia, Leonardo, Evaristo, Alejandra, María Dolores, Alonso, Jesús Carlos, Jose Ignacio, María Virtudes, María Luisa, Pablo, Humberto, Emilio, Arturo, Pedro Antonio y Luis Francisco, sobre DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida Dª María Milagros Y OTROS, representados por el Letrado Dª Cristina Ortiz de Guinea Pereda; D. Marco Antonio Y OTROS representados por el Letrado D. Alfonso López de Alda Gil; D. Juan María Y OTROS representados por el Letrado Dª Izaskun Martínez Ajamil; D. Sebastián Y OTROS representados por el Letrado D. Pablo Arregui Erbina y D. Benito Y OTROS representados por el Letrado Dª Nekane Asurmendi Alustiza; FOURNIER ARTES GRAFICAS, S.A. FONDO DE GARANTIA SALARIAL y D. Juan Carlos Y OTRO.
La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, contenía como hechos probados: "1º.- Se consideran hechos probados que los trabajadores que a continuación se relacionan, prestaron servicios profesionales, con la categoría, salario mensual y antiguedad que se hace constar, en la empresa "Heraclio Fournier, S.A.", pasando a integrarse tras la disolución de dicha entidad en la empresa "Artes Gráficas Fournier, S.A." (en adelante FAGSA):
NOM. APE. CAT. PROF. ANTIGU. SAL/MES
María Milagros JEFE SEC. TALLER 1/1/67 264.790
Asunción JEFE 1ª ADM. 1/1/72 296.743
Joaquín OF. 1ª MONTADOR 1/1/72 259.519
Beatriz PEON 1/1/67 147.617
María Cristina OF. 1ª ADM. 1/1/72 249.104
Jesús Ángel OF. 1ª MONTADOR 1/1/72 236.803
Jose Luis. JEFE 1ª ADMVO. 1/1/67 307.116
Esteban OF. 1ª MAQUINA 1/1/67 235.347
Tomás TECN. SEGURIDAD 1/1/62 272.663
Juan Manuel JEFE EQUIPO 1/1/72 300.819
Juan María OF. 2ª MAQUINA N. CONSTA 235.969
Amelia PEON 2ª N. CONSTA 148.743
Jose Luis OF. 1º ADMVO. N. CONSTA 275.452
Humberto OF. 3ª RETOC. N. CONSTA 177.446
Sebastián JEFE ADMVO. 1/11/62 422.580
Estela OF. 2ª ADM. 1/5/65 251.220
Blas OF. 2ª MAQ. 1/5/65 248.070
Valentina OF. 3ª ADM. 1/1/66 234.300
Eloy OF. 1ª A. MAQU. 1/5/70 353.250
María Angeles OF. 2ª ADM. 1/4/70 247.560
Cornelio JEFE ORGNIZ. 2ª 1/1/72 321.810
María Virtudes TECNICO 3ª 1/1/72 222.180
Marcos JEFE 2ª ADM. 1/6/69 313.200
Carlos Manuel JEFE 2ª ADM. 1/12/65 320.850
Alejandra OF. 2ª ADM 1/6/73 235.710
Agustín JEFE 1ª ADM. 1/12/68 430.740
Leonardo CONDUCTOR 1ª 1/8/79 205.080
Juan Carlos JEFE ORGN. 1ª 1/1/70 341.430
Jose Antonio JEFE ORGN. 2ª 1/10/67 300.510
Benito JEFE E.E. TEC. 1.976 303.270
Luis Francisco OF. 2ª ADM. 1.981 212.320
Evaristo MOZO ALMACEN 1.976 196.895
Lucas OF. 1ª AUX. 1.976 219.786
Eusebio OF. 2ª MAQ. O 1.971 232.244
Jose Francisco OF. 2ª MAQ. O 1.971 261.045
Jose Ramón OF. 1ª PASAD. 1.966 302.908
Augusto OF. 1ª MONTA. 1.966 241.237
Narciso JEFE EQUIPO 1.961 254.240
Cosme OF. 1ª AM. O. 1.966 299.295
Lázaro OF. 2ª MAQ. O. 1.971 237.275
Casimiro OF. 2ª MAQ. O. 1.966 284.481
Sergio OF. 2ª MAQ. O. 1.971 235.822
Alberto OF. 1ª MONTADOR 1.966 284.102
Gonzalo OF. 1ª MONTADOR 1.966 240.849
Pablo OF. 3ª MECANICO 1.994 178.312
Jose Ignacio OF. 3ª MAQ. O. 1.966 217.915
Jesús Carlos OF. 3ª MAQ. H 1.966 214.092
Emilio OF. 3ª MAQ. O 1.994 207.477
Bernardo. JEFE SEC. TALLER 1.961 341.881
Romeo OF. 1ª MAQ. H. 1.966 234.257
Gaspar OF. 1ª GRABADO 1.966 241.973
Aurelio OF. 1ª MAQ. H 1.966 254.923
Luis Angel OF. 1ª MAQ. O 1.966 263.023
Constantino JEFE EQUIPO 1.966 337.265
Rogelio JEFE EQUIPO 1.961 329.546
Jose Pedro OF. 1ª AM. O 1.976 270.148
Carlos José OF. 3ª MAQ. O 1.976 199.477
Claudio ALMACENERO 1.976 235.078
Raúl MOZO ALMACEN 1.971 216.747
Pedro Antonio OF. 2ª MAQ. O 1.971 231.718
Arturo OF. 2ª MANT. N. CONSTA 131.631
Ricardo GERENTE PLANTA N. CONSTA 380.397
A tales trabajadores se les debe las cantidades que se hacen constar en concepto de salario mensual por los salarios devengados y no abonados en el mes de Junio de 1.998, a excepción de D. Ricardo al que se le adeudan 380.397 ptas. por dicho mes, más otras 283.957 por el mes de octubre de 1.997.
Marco Antonio OF. 1ª MAQ. 18/1/67 262.763
Miguel OF. 1ª MAQ. 3/11/69 260.015
Jose Carlos OF. 1ª MAQ. 1/6/73 278.404
Alonso OF. 3ª MAQ. 2/9/92 165.133
Gustavo OF. 3ª MAQ. 20/3/67 237.405
Ignacio OF. 1ª GUIL. 2/11/65 202.051
Begoña OF. 3ª MONT. 16/7/71 211.162
María Dolores OF. 3ª FOTO 12/3/92 149.827
María Luisa OF. PEON 2ª 27/6/72 152.282
Soledad PEON 2ª 25/11/68 158.957
Luis Andrés OF. 1ª PASAD 17/8/64 225.132
A tales trabajadores se les adeudan las cantidades que figuran en la columna de salario por la remuneración devengada y no abonada correspondiente al mes de Junio de 1998.
Luis Francisco OF. 2ª ADM. 1/10/78 8.179
María Cristina OF. 1ª ADM. 1/8/67 8.960
Ricardo GER. PLANTA 1/6/64 14.590
Tomás JEFE 2ª ADM. 1/9/60 10.660
Claudio ALMACENERO 1/3/66 8.793
Romeo OF. 1ª MAQ. H 1/10/64 9.676
Augusto OF. 1ª MONTA. 1/3/66 9.494
Rogelio JEFE EQUIPO 1/10/60 12.387
Luis Angel OF. 1ª MAQ. O 1/11/65 10.088
Gustavo. OF. 3ª MAQ. O 1/4/67 8.514
Eusebio OF. 2ª MAQ. O 1/12/66 10.193
Cosme OF. 1ª A.M.O. 1/5/64 11.328
Bernardo JEFE SEC. TALL. 1/10/60 12.967
Ignacio OF. 1ª GUILL. 1/12/65 7.788
Constantino JEFE EQUIPO 1/8/64 13.828
Sebastián JEFE 1ª ADM. 1/11/62 14.135
Estela OF. 2ª ADM. 1/5/65 8.402
Cornelio JEFE ORG. 2ª 1/1/72 11.074
Blas OF. 2ª MAQ. O 1/5/65 10.122
A tales trabajadores se les adeuda las cantidades que a continuación se señalan al haberse extinguido su relación laboral mediante expediente de Regulación de Empleo aprobado para la empresa FAGSA, correspondientes a gratificaciones, beneficios del año 98, parte proporcional de la paga extra de vacaciones:
A María Cristina ............................... 532.811
A Cornelio .................... 574.125
A Sebastián ....................... 625.961
A Estela ...................... 423.187
A Luis Francisco ......................... 407.339
A Augusto ....................... 716.125
A Romeo ......................... 438.163
A Luis Angel ......... 439.205
A Cosme ....... 604.226
A Eusebio ...... 402.870
A Constantino............................. 390.907
A Bernardo... 571.331
A Rogelio ....................... 576.825
A Blas ................. 402.735
A Gustavo ............ 366.750
A Ricardo .......................... 1.035.777
A Claudio ................ 607.024
A Ignacio .... 433.033
A dichos trabajadores se les adeuda en concepto de indemnización aprobada en el expediente de Regulación de empleo mencionado las siguientes cantidades:
A Luis Francisco ........................... 5.400.000
A María Cristina .................................. 5.800.000
A Ricardo ................. 5.400.000
A Claudio ................. 5.400.000
A Romeo ............................ 5.400.000
A Augusto ........................... 5.400.000
A Rogelio ........................ 5.400.000
A Luis Angel .......... 5.800.000
A Gustavo .............. 5.400.000
A Eusebio ....... 5.400.000
A Cosme ........ 5.400.000
A Bernardo .. 5.400.000
A Ignacio ........ 5.400.000
A Constantino ............................ 5.400.000
A Sebastián ........................ 5.400.000
A Estela ............................. 5.800.000
A Cornelio .................... 5.800.000
A Blas ................... 5.800.000
A Juan Carlos .... 5.800.000
A este último trabajador se le adeuda igualmente en concepto de salario correspondiente al mes de Octubre de 1997, mes de junio de 1998, de gratificaciones, paga de diciembre del 98, parte proporcional de la paga de navidad del 98, vacaciones y diferencias salariales la cantidad de 1.003.942 ptas.
-
- Que ante la situación económica de la entidad "HERACLIO FOURNIER, S.A." participada en un 86,67% por la sociedad "UNITED STATED PLAYING CARD COMPANY" (en adelante USPCC) y tras un acuerdo con el comité de empresa, se escindió la actividad de Artes Gráficas y el negocio de Naipes, vendiéndose con fecha 31/3/93 a la entidad "PLAYING CARD, S.A." la división de Naipes y a la entidad "Puente Alto, S.A." la de Artes Gráficas. 3º.- Que con fecha 16/4/1993 se constituyeron las sociedades "Puente Alto, S.A." y "Playing Card, S.A. autorizando esta última a aquella la utilización del nombre comercial Fournier Artes Gráficas. En aquella fecha los equipos directivos, de administración y la composición societaria coincidían en ambas entidades, actuadno en el tráfico con personalidad jurídica diferenciada. 4º.- Que desde el 19/5/1993 la Sociedad "Puente Alto, S.A." pasó a denominarse "Forunier Artes Gráficas, S.A." (FAGSA) y la entidad "Playing Card, S.A.", "Naipes Heraclio Fournier, S.A." 5º.- Que con fecha 29/9/1995 se suscribió un contrato en el que intervinieron las cantidades USPCC, FAGSA y Naipes Heraclio Fournier, S.A., por el que se pactaba la venta de parte de las acciones que ostentaban las entidades USPCC y la familia Alfaro (que participaba en Heraclio Fournier, S.A. así como en Naipes Heraclio Fournier S.A.), adquiriendo los trabajadores y directivos de FAGSA, respectivamente, el 50% y el 30% del capital social, quedando en poder USPCC el 18,37% y de la familia Alfaro el 1,63%. Así mismo, se pactaba una cláusula de no competencia en virtud de la cual FAGSA se comprometía a no competir durante cinco años en el mercado de Naipes de Heraclio Fournier S.A. a cambio de una compensación económica. 6º.- Con carácter previo al contrato de 29 de septiembre, con fecha 20 del mismo mes, se suscribió un contrto de licencia de uso del nombre comercial Fournier Artes Gráficas entre las entidades Naipes Heraclio Fournier S.A. y FAGSA, exclusivamente para la actividad industrial de Artes Gráficas, quedando excluida expresamente la fabricación de naipes. Igualmente con fecha 28/9/1995 se celebró Junta General Extraordinaria Universal de Accionistas de la Sociedad FAGSA, en la que se acordaba la limitación del objeto social, quedando expresamente prohibida la impresión, fabricación, comercialización y/o venta por cuenta propia o ajena de naipes y/o almanaques de bolsillo. Asimismo se reforzaba el quorum para la adopción de acuerdos de los organos colegiados de la sociedad por encima de un mínimo del 80% de presencia del capital social. 7º.- Que con fecha 12/1/1998, Naipes Heraclio Fournier S.A. instó la resolución de la Licencia del uso del nombre comercial que tenía concedida FAGSA. Con fecha de 28/10/99 recayó sentencia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao en los autos de juicio de Menor Cuantía 68/99, en la que se desestimaba la demanda formulada por FAGSA frante a Naipes Heraclio Fournier, S.A. en la que se instaba la declaración de nulidad del nombre comercial y la inscripción de la marca "Fournier Artes Gráficas" a favor de la entidad demandada. 8º.- Que en el acto del Juicio celebrado el 23/11/99 se formuló allanamiento por la representación de la entidad FAGSA, reconociendo adeudar las cantidades que se reclaman por los demandantes a cuyo favor habría efectuado pagos anticipados a cuenta, según se desprende de la documental aportada en la diligencia para mejor proveer practicada el día 1/12/99. 9º.- Que según se manifstó en el acto del juicio se tiene por desistido de su demanda a D. Tomás. 10º.- Que se ha intentado la conciliación previa al juicio, celebrada sin avenencia, según consta en las certificaciones que acompañan a los diversos escritos de demanda acumuladas a los presentes autos.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo estimar como estimo totalmente la demanda formulada frente a la entidad "Fournier Artes Gráficas, S.A." condenando a dicha entidad al pago de las cantidades salariales que constan en el Hecho Primero de la presente reclamación en favor de los trabajadores identificados en el mismo, devengando dichas cantidades el interés de mora salarial del art. 29.3 E.T. desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta la del total pago, a excepción de las indemnizaciones acordadas en el ERE. Asimismo, desestimar totalmente la demanda formulada frente a la entidad "Naipes Heraclio Fournier, S.A.", al no apreciar la existencia de grupo de empresas, de conformidad a lo establecido en los arts. 1.2 y 44 E.T. y preceptos concordantes, así como Jurisprudencia interpretativa.".
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, adiccionando un nuevo ordinal fáctico en el siguiente sentido "Se hace constar la existencia de las siguientes resoluciones judiciales: 1º.- Sentencia de 7.10.94 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria (autos 204/94) que condenaba solidariamente a las codemandadas Fournier Artes Gráficas, S.A. y Naipes Heraclio Fournier, S.A. a abonar las cantidades reclamadas por los actores. 2º.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10.2.96 (Recurso 3178/94) confirmando la anterior. 3º.- Sentencia de 5.6.96 del Juzgado de lo Social de Vitoria (autos 927/95), con idéntica condena solidaria de las codemandadas. 4º.- Sentencia de 30.12.96 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria (autos 211/96) condenando solidariamente a ambas mercantiles demandas. 5º.- Sentencia de 8.7.97 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria (autos 388/98) condenando solidariamente a las codemandadas. Se indica por los recurrentes que las anteriores resoluciones son firmes.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de Eusebio, Jose Francisco, Claudio, María Angeles, Jose Pedro, Constantino, Sergio, Benito, Sebastián, Bernardo, Rogelio, Augusto, Ricardo, Aurelio, Romeo, Cosme, Jose Ramón, Esteban, Estela, Beatriz, Luis Angel, Gustavo, Juan Manuel, Lázaro, Agustín, Raúl, Casimiro, Carlos José, Gaspar, Juan María, Marcos, Miguel, Blas, Carlos Manuel, Ignacio, María Milagros, Alberto, Jose Luis, Gonzalo, Valentina, Baltasar, Luis Andrés, Lucas, María Cristina, Eloy, Soledad, Marco Antonio, Jose Antonio, Joaquín, Asunción, Jorge, Cornelio, Juan Carlos, Begoña, Jose Carlos, Amelia, Leonardo, Evaristo, Alejandra, María Dolores, Alonso, Jesús Carlos, Jose Ignacio, María Virtudes, María Luisa, Pablo, Humberto, Emilio, Arturo, Pedro Antonio y Luis Francisco, contra la sentencia de fecha 28.12.99 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria en Autos nº 506/98 sobre reclamación de cantidad seguidos a instancias de Eusebio, Jose Francisco, Claudio, María Angeles, Jose Pedro, Constantino, Sergio, Benito, Sebastián, Bernardo, Rogelio, Augusto, Ricardo, Aurelio, Romeo, Cosme, Jose Ramón, Esteban, Estela, Beatriz, Luis Angel, Gustavo, Juan Manuel, Lázaro, Agustín, Raúl, Casimiro, Carlos José, Gaspar, Juan María, Marcos, Miguel, Blas, Carlos Manuel, Ignacio, María Milagros, Alberto, Jose Luis, Gonzalo, Valentina, Baltasar, Luis Andrés, Lucas, María Cristina, Eloy, Soledad, Marco Antonio, Jose Antonio, Joaquín, Asunción, Jorge, Cornelio, Juan Carlos, Begoña, Jose Carlos, Amelia, Leonardo, Evaristo, Alejandra, María Dolores, Alonso, Jesús Carlos, Jose Ignacio, María Virtudes, María Luisa, Pablo, Humberto, Emilio, Arturo, Pedro Antonio y Luis Francisco contra Antonio, FOURNIER ARTES GRAFICAS, S.A., Pedro Miguel, NAIPES HERACLIO FOURNIER, S.A., INTERVENCIÓN JUDICIAL DE SUSPENSIÓN DE PAGOS FOURNIER, Domingo y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución impugnada en lo referente a la absolución de la entidad NAIPES HERACLIO FOURNIER, S.A., que deberá ser condenada en forma solidaria con la dodemandada FOURNIER ARTES GRAFICAS, S.A. por existir grupo de empresas. No existe condena en costas.".
La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 1994 (Rec. nº 6148/1993), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 24 de noviembre de 1994 (Rec. nº 413/94) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 4 de febrero de 1998 (Rec. nº 2741/97); habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.
El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 8 de febrero de 2001. En él se alega como motivo de casación, respecto al primero de los motivos la infracción de los arts. 1.1 y 1.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 3.2, 6.4, 7.2, 1214, 1252 y 1317 del Código Civil, Art. 9.3 y art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 1.128 y 137 de la Ley de Sociedades Anónimas; respecto del segundo y tercero de los motivos alega la infracción de los arts. 1.1 y 1.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, en relación con la jurisprudencia sobre los Grupos de Empresas.
Por providencia de esta Sala dictada el 26 de septiembre de 2001, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.
Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de marzo de 2002.
1.- El actual recurso de casación para unificación de doctrina impugna la sentencia pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 21 de noviembre de 2000. Esta resolución judicial estimó la pretensión ejercitada por los trabajadores frente a un grupo de empresas, condenando solidariamente a cada una de ellas al pago de la deuda salarial reclamada. Frente a esta sentencia se han alegado por el recurrente tres motivos de contradicción: 1) el primero, impugna la existencia de grupo de empresas y ofrece como contraria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 1994; 2) el segundo, -aún admitiendo, a efectos didácticos la existencia de un grupo de empresas- combate el pronunciamiento de condena solidaria de las mismas, y aporta para comparación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 24 de noviembre de 1994; 3) la tercera impugnación hace referencia a la responsabilidad solidaria por el concepto de indemnizaciones reconocidas en el expediente de regulación de empleo y se invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 4 de febrero de 1998.
-
- Como se expondrá en los apartados siguientes, defecto común a los tres motivos, aducidos por el recurrente es la falta del presupuesto procesal más característico de este singular y excepcional recurso de casación unificadora, cual es el presupuesto de contradicción. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).
1.- La sentencia recurrida, pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de noviembre de 2000, ha resuelto pretensión reclamatoria de cantidad correspondiente a los salarios de junio de 1.998 y, en un caso, también al mes de octubre de 1997, paga extraordinaria de Navidad, paga de beneficios de 1998 e indemnización por expediente de regulación de empleo, condenando solidariamente a todas las empresas demandadas al entender que existe grupo de empresas. Conforme al relato de hechos probados los trabajadores prestaron, en principio, servicios para la empresa Heraclio Fournier, S.A., participada en un 86,67% por la Sociedad United Sated Playing Card Company (USPCC). En marzo de 1993, ante la grave situación económica de la empresa y una vez concertado un pacto con el comité de empresa, se escinde la sociedad en dos nuevas compañías, Artes Gráficas Fournier S.A. (FAGSA), y Naipes Fournier, S.A. pasando los trabajadores a la primera de ellas, si bien los equipos directivos de administración y la composición societaria de ambas sociedads fueron los mismosen el tráfico jurídico, estas actuaron, con personalidad jurídica diferente. A partir de la fecha de la citada división se han sucedido diversos movimientos en la titularidad accionarial, y así con fecha 29 de septiembre de 1995 se suscribe un contrato por el que se pacta la venta de parte de las acciones que ostentaban las entidades USPCC y la familia Juan Alberto (que participaba en Heraclio Fournier S.A. y en Naipes Heraclio Fournier S.A.) adquieriendo los trabajadores y directivos de FAGSA, respectivamente, el 50% y el 30% del capital social, quedando en poder de USPCC el 18,37% y de la familia Juan Alberto el 1,63%, incluyéndose en el acuerdo, una cláusula, en cuya virtud FAGSA se comprometía a no competir durante cinco años en el mercado de los naipes.
El día anterior a este pacto -28 de septiembre de 1995- se celebró Junta Extraordinaria Universal de Accionistas de la sociedad FAGSA, en la que se acordó la modificación del objeto social, en el sentido de limitar el mismo, prohibiendo expresamente, la impresión, fabricación, comercialización y/o venta de naipes y almanaques de bolsillo, y el reforzamiento del quorum para la adopción de acuerdos de los organos colegiados de la sociedad que se fijo en un mínimo superior al 80% de presencia del capital social. Consta, también, que, en fecha de 12 de diciembre de 1998, Naipes Heraclio Fournier, S.A. instó la resolución de Licencia de Uso del Nombre Comercial que tenía concedida a FAGSA.
La sentencia impugnada, como antes se ha afirmado, ha estimado la pretensión actora, con base en apreciar los efectos positivos de la cosa juzgada, al existir resoluciones judiciales anteriores y firmes que declaran la existencia de grupo de empresas entre las codemandadas; argumentando, en síntesis, que no obstante limitarse el fallo de las meritadas resoluciones a agosto de 1995, permanece idéntica la situación jurídica al entender que el cambio accionarial producido el 29 de septiembre de 1995 no tiene relevancia jurídica, tras el quorum exigido para la adopción de acuerdos de los órganos colegiados de la Sociedad FAGSA por encima del 80%.
-
- La sentencia alegada como contraria, en el primer motivo del recurso, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de noviembre de 1994, resuelve la pretensión en reclamación de cantidad, ejercitada por un trabajador que presta sus servicios para la empresa Construcciones Madrid-Sevilla, S.A., pretendiendo, a la vez, que se condene solidariamente a la sociedad Construcciones e Inmobiliaria Jordan, S.A., con base en que dos Consejeros Delegados de la misma son DIRECCION000 de la sociedad empleadora. La Sala desestima la pretensión al entender que no se dan las identidades que la doctrina judicial ha elaborado sobre la existencia de grupos de empresas al no tener relevancia absoluta los vinculos societarios entre ellas, ni interferir en la plena e independiente personalidad jurídica de cada sociedad y no constar ningún vínculo de integración en grado de paridad o subordinación entre las codemandadas.
-
- Una simple comparación entre ambas sentencias permite concluir que no concurre el presupuesto de contradicción.
En primer lugar, existe un dato en la sentencia recurrida, que no concurre en la "contraria" que ahora se examina, cuál es que la primera, declara la existencia de unidad empresarial de grupo de empresas, con fundamento en reconocer los efectos de cosa juzgada positiva al existir resoluciones judiciales anteriores que han efectuado dicha declaración. El problema sustancial que resuelve esta sentencia impugnada es si el "cambio accionarial es realmente relevante, a los efectos aqui tratados, como para modificar sustancialmente la situación con respecto a la existencia antes y después del acuerdo sobre la enajenación de acciones", y, tras las argumentaciones que se exponen, concluye, que "constatado que no existen hechos jurídicos relevantes que modifiquen sustancialmente la situación existente al momento de dictarse la sentencia con respecto a las que se invoca la fuerza de cosa juzgada .... debe partirse con carácter prejudicial del pronunciamiento de aquellas resoluciones referidas a la existencia del grupo de empresas entre las mercantiles codemandadas." Debe resaltarse que el auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2001, -que inadmitió por falta de contradicción y de contenido casacional el recurso interpuesto por igual recurrente; Naipes Heraclio Fournier, S.A. frente a sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de noviembre de 2000, por el que igualmente, se impugnaba la existencia de unidad o grupo empresarial- ya constató de una parte "la existencia de dos empresas aparentes, pero sólo una real, a pesar de que la entidad matriz o principal sólo disponía en los últimos tiempos del 20% del capital de la segunda", y, de otra, que esta situación de unidad existió "no sólo hasta el año 1995, en que se produjo la venta de acciones a los trabajadores, sino también en época posterior".
Este efecto de cosa juzgada positiva y elementos delimitadores del grupo empresarial en la sentencia recurrida, no concurre en la sentencia de contraste, en la que, conforme se fundamenta, no existen los presupuestos fácticos de los que puede derivarse la existencia de grupo empresarial, ni son relevantes los vínculos jurídicos establecidos entre las empresas codemandadas, y sin que la unidad pueda derivarse del sólo dato de que una de las empresas constructoras sea a la vez DIRECCION000 de la empresa empleadora.
Esta misma falta de contradicción debe alcanzar al motivo segundo, el que se alega, como contraria, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, el 24 de noviembre de 1994, que contempla y resuelve el supuesto de trabajadores que comenzaron a prestar servicios para la empresa Cooperativa Provincial Agropecuaria Soriana y que, cuando fueron dados de baja por esra Cooperativa, iniciaron su relación laboral con Servicios Agrarios Sorianos, S.A., en cuya sociedad la mencionada Cooperativa ostenta el 51% de su capital social.
Esta sentencia de contraste no estimó la unidad empresarial pretendida por el trabajador, en razón a que, al margen de esta titularidad accionarial, no existió una verdadera confusión de patrimonio, ni plantillas, ni se observó, como en la impugnada, un verdadero poder real de una empresa sobre la otra. Tampoco, como antes se ha afirmado se examina en esta resolución el llamado efecto positivo de la cosa juzgada.
El tercer punto de impugnación, se refiere a la responsabilidad solidaria por el concepto de indemnizaciones reconocidas en expediente de regulación de empleo y se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de febrero de 1998. El relato histórico de esta sentencia hace referencia a un trabajador que prestaba servicios para la sociedad Bicicletas de Alava, S.A. en la fecha en que la autoridad laboral autorizó, según resolución acordada en expediente de regulación de empleo, a rescindir los contratos de 92 trabajadores de la plantilla, entre los que se encontraba el actor. Formula demanda por despido pretendiendo la pervivencia del vínculo laboral respecto del resto de sociedades que en síntesis integraban el grupo empresarial y la Sala confirma la decisión de instancia expresiva de que el conocimiento de la cuestión litigiosa corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Es ostensiblemente manifiesto que no existe la identidad sustancial exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así mientras que en la sentencia recurrida se pretende que se declare que existe grupo empresarial entre las sociedades codemandadas, tal punto no es discutido en la sentencia referencial en la que lo pretendido por el actor es la impugnación del expediente administrativo, al entender que su vínculo laboral sigue vivo con el resto de las empresas, que, en su tesís, integran el grupo empresarial.
En virtud de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso. Condenamos en costas a la parte recurrente, y a la perdida del depósito para recurrir y mantenemos las garantías realizadas para asegurar el cumplimiento de la sentencia.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Lledo Moreno y asistido del Letrado D. Juan Antonio Sagardoy Bengoechea, en nombre y representación de NAIPES HERACLIO FOURNIER, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 1383/2000, interpuesto por Eusebio, Jose Francisco, Claudio, María Angeles, Jose Pedro, Constantino, Sergio, Benito, Sebastián, Bernardo, Rogelio, Augusto, Ricardo, Aurelio, Romeo, Cosme, Jose Ramón, Esteban, Estela, Beatriz, Luis Angel, Gustavo, Juan Manuel, Lázaro, Agustín, Raúl, Casimiro, Carlos José, Gaspar, Juan María, Marcos, Miguel, Blas, Carlos Manuel, Ignacio, María Milagros, Alberto, Jose Luis, Gonzalo, Valentina, Baltasar, Luis Andrés, Lucas, María Cristina, Eloy, Soledad, Marco Antonio, Jose Antonio, Joaquín, Asunción, Jorge, Cornelio, Juan Carlos, Begoña, Jose Carlos, Amelia, Leonardo, Evaristo, Alejandra, María Dolores, Alonso, Jesús Carlos, Jose Ignacio, María Virtudes, María Luisa, Pablo, Humberto, Emilio, Arturo, Pedro Antonio y Luis Francisco contra la sentencia dictada en 28 de diciembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria en los autos núm. 506/98 sobre DERECHO Y CANTIDAD. Condenamos en costas a la parte recurrente, y a la perdida del depósito para recurrir y mantenemos las garantías realizadas para asegurar el cumplimiento de la sentencia.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
STSJ País Vasco 734/2008, 24 de Octubre de 2008
...de 8.7.97 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria (autos 388/98 ) condenando solidariamente a las codemandadas. La STS Sala 4ª, 15-3-2002, rec. 446/2001 EDJ 2002/27050 declara en el F.D. 2º que "Conforme al relato de hechos probados los trabajadores prestaron, en principio, servicios par......
-
STSJ Asturias 757/2016, 12 de Abril de 2016
...de contradicción, «porque aplicó en un caso sustancialmente idéntico el efecto de cosa juzgada». Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2002 (RJ 2002, 5986) (rec. núm. 446/2001 ), aunque desestima el recurso en ella analizado por falta de contradicción, basa esa fa......
-
STSJ Asturias 1631/2016, 12 de Julio de 2016
...de contradicción, «porque aplicó en un caso sustancialmente idéntico el efecto de cosa juzgada». Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2002 (RJ 2002, 5986) (rec. núm. 446/2001 ), aunque desestima el recurso en ella analizado por falta de contradicción, basa esa fa......
-
STSJ Castilla-La Mancha 788/2010, 18 de Mayo de 2010
...de contradicción, «porque aplicó en un caso sustancialmente idéntico el efecto de cosa juzgada». Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2002 ( RJ 2002\5986) (rec. núm. 446/2001 ), aunque desestima el recurso en ella analizado por falta de contradicción, basa esa fa......