STS, 8 de Marzo de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2000:9979
Número de Recurso1165/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremechea Aramburu, en nombre y representación de QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de enero de 2001, dictada en los autos número 11/00, en virtud de demanda formulada por el Presidente del Comité Intercentros de la empresa QUINTA DE SALUD L´ALIANÇA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL y Dª Elsa , en nombre y representación del SINDICATO CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS NACIONAL DE CATALUÑA, contra la empresa QUINTA DE SALUT L´ALIZÇA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, en demanda de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 29 de enero de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por el Presidente del Comité Intercentros de la empresa QUINTA DE SALUD L´ALIANÇA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL y Dª Elsa , en nombre y representación del SINDICATO CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS NACIONAL DE CATALUÑA, contra la empresa QUINTA DE SALUT L´ALIZÇA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, en demanda de conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- Las relaciones laborales entre las partes del presente conflicto han venido reguladas por convenio colectivo de empresa, hasta que en fecha 28-1-00 se suscribió un "Pacto de Adhesión al Convenio Colectivo General de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo", de ámbito estatal, publicado en el BOE en fecha 7-2-97 y 11-12-98. en el citado pacto de adhesión se contienen, entre otros, los siguientes acuerdos: `SEGUNDO.- La adhesión al Convenio estatal del sector tendrá como principales efectos salariales los que a continuación se especifiquen: Aplicación a todos los trabajadores de Seguros QSA de las tablas salariales establecidas en el vigente Convenio del sector de ámbito Estatal. Aplicación del complemento de experiencia a todos los trabajadores de Seguros de la Alianza que les corresponda. Para dar cumplimiento a los efectos salariales derivados de lo establecido en los puntos anteriores, el importe correspondiente a la suma de los conceptos regulados en el anterior convenio colectivo (sueldo base, antigüedad, Plus Compensación y Resarcimiento de moneda) que corresponda a cada trabajador a 31.12.98 compondrán los conceptos de salario base y de complemento de adaptación individualizado (CAI) contemplados en el convenio del sector. El nuevo salario base será el correspondiente al nivel retributivo que, de acuerdo con la nueva clasificación profesional pactada en el punto tercero, corresponda al trabajador según la Tabla salarial correspondiente al año 1998 del convenio del sector. El CAI, incluirá la diferencia entre la suma de los conceptos anteriormente citados del anterior convenio colectivo menos el nuevo salario base. Las cantidades así determinadas evolucionarán a partir del 1.1.99, de acuerdo con lo que disponga el Convenio Colectivo del Sector´. El sistema de participación en primas será el que establezca el convenio general del sector en cada momento. En caso de superar la recaudación mínima que establece el convenio general del sector en cada momento, hoy establecida en 2000 millones de pesetas en el artículo 39.i), para los trabajadores en plantilla a 31 de diciembre de 1998 la cantidad percibida en este concepto no podrá ser en ningún caso inferior a la cantidad abonada para el ejercicio 1998 percibido en marzo de 1999, aumentada cada año en el incremento del IPC de cada año natural, con base 31 de diciembre de 1998. En concepto de participación en primas del ejercicio 1999, que se hará efectivo en marzo del 2000, y como condición transitoria de adaptación al sistema del convenio general, se abonará a los trabajadores la cantidad correspondiente a dos veces los siguientes conceptos: Salario Base, CAI y Complemento de Experiencia con valores 1999. En el supuesto de que fuese de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta punto tercero, la antigüedad allí referida a 31 de diciembre de 1996 se considerará referida a fecha 31 de diciembre de 1998´. SEGUNDO.- La empresa en Febrero de 2000, tras comunicación individualizada a cada trabajador, comenzó a abonar los salarios en la siguiente forma: tras calcular el salario anual percibido por cada trabajador en 1998, deduce de la citada cantidad el equivalente a 17 veces el salario base calculado según el convenio estatal para la categoría que corresponda, y la cantidad restante la abona en concepto de ´complemento de adaptación individualizado´, que también divide por 17 para abonarlo en cada nómina mensual. TERCERO.- El Convenio Colectivo de la QSA, anterior a la adhesión al convenio estatal establecía, en su artículo 33, tres gratificaciones extraordinarias (Junio, Octubre y Diciembre). Abonables a razón de salario base y la totalidad de complementos. Asimismo en concepto de `participación en primas´ establecía el abono de dos mensualidades, una de ellas en cuantía equivalentes a salario base y todos los complementos, y la segunda en igual cuantía, menos en `plus de compensación´. El Convenio Colectivo estatal establece en su artículo 40 tres pagas extraordinarias (Julio octubre y Navidad); regula, asimismo, en el artículo 41 y en la Disposición Transitoria Tercera el denominado `complemento de adaptación individualizada´ de `grosso modo, y por lo que ahora interesa- viene a integrar la totalidad de los complementos salariales (antigüedad, ...) existente con anterioridad que quedan extinguidos, y establece que el citado CAI se abono en quince mensualidades; por fin regula la participación en primas en su artículo 39 y en la Disposición Transitoria Cuarta".

SEGUNDO

En dicha sentencia como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de QUINTA DE SALUT L´ALIANÇA, contra la empresa QUINTA DE SALUT L´ALIANÇA y en consecuencia debemos declarar y declaramos que no es ajustada a derecho la decisión de la empresa descrita en el hecho probado segundo de esta resolución, y debemos condenarla a que determine el importe del `complemento de adaptación individualizada´ de cada trabajador tomando como retribución la resultante de la nómina de diciembre de 1998 y restándole el salario base que para idéntico mes establece el convenio colectivo estatal; y desestimando la demanda en el resto de las peticiones. Sin Costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la Quinta, recurso de casación. En el mismo se denuncia al amparo del artículo 205. apartados d) y e) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción normativa por apreciación insuficiente de documentos.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia combatida en casación, que estima parcialmente la demanda, en su parte dispositiva dice "declaramos que no es ajustada a derecho la decisión de la empresa descrita en el hecho probado segundo de esta resolución, y debemos condenarla a que determine el importe del `complemento de adaptación individualizada´ de cada trabajador tomando como retribución la resultante de la nómina de diciembre de 1998 y restándole el salario base que para idéntico mes establece el convenio colectivo estatal; y desestimando la demanda en el resto de las peticiones".

La empresa instrumenta el recurso en base a lo dispuesto en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral -también hace cita en la exposición de motivos del apartado d), pero ello es error material, pues no concreta hechos que han de adicionarse, rectificarse o suprimirse-, somete a la consideración de esta Sala "la posible infracción normativa por apreciación insuficiente del documento 4 del ramo de prueba documental de esta parte", alegando que "se refiere tal infracción normativa a la que entendemos incorrecta aplicación del artículo 1281 del Código Civil en la interpretación dada al mismo en el fallo de la sentencia", por cuanto esta concluye que habrá que atenerse a la literalidad del acuerdo cuando dice que se tomará el importe correspondiente a los salarios a 31 de diciembre, mientras que la recurrente entiende que esos salarios deben ser "anualizados" en su cómputo, dado que el literal del acuerdo cita un único día (31.12.98) y, para nada se refiere al mes natural de diciembre, con lo cual es evidente que la Sala no aplica la literalidad del pacto, sino la interpretación de una de las partes (mensualización) en detrimento de la otra (anualización), prescindiendo de un documento clave para entender la controversia, consistente en acta de la comisión negociadora del Convenio, de fecha 18 de marzo de 1999, en donde ambas partes establecen que "las retribuciones en conjunto y cómputo anual a 31/12/98, se mantendrán, si bien adaptadas a la nueva estructura retributiva que se pacte en este Convenio".

SEGUNDO

La cláusula objeto de interpretación, para la aplicación a los trabajadores de la empresa demandada de las Tablas salariales establecidas en el Convenio del Sector de ámbito estatal, establece que "Para dar cumplimiento a los efectos salariales derivados de lo establecido en los puntos anteriores, el importe correspondiente a la suma de los conceptos regulados en el anterior convenio colectivo (sueldo base, antigüedad, Plus de Compensación y Resarcimiento de moneda) que corresponda a cada trabajador a 31.12.98 compondrán los conceptos de salario base y de complemento de adaptación individualizado (CAI) contemplados en el convenio del sector. El nuevo salario base será el correspondiente al nivel contributivo que, de acuerdo con la nueva clasificación profesional pactada en el punto tercero, corresponda al trabajador según la Tabla salarial correspondiente al año 1998 del convenio del sector. El CAI, incluirá la diferencia entre la suma de los conceptos anteriores citados del anterior convenio colectivo menos el nuevo salario base".

La sentencia de instancia en base a tal precepto dice, que al no hacer referencia alguna a cómputo anual de los salarios, debe entenderse que la referencia a la fecha implica que se debe tomar como base de cálculo la retribución mensual de ese mes. Añade además, que ello, queda reafirmado por los siguientes razonamientos "en primer lugar tanto el convenio colectivo estatal, como el pacto de adhesión diferencian claramente la regulación de la participación en primas, que al ser una retribución en función de los resultados empresariales recibe una regulación específica y diferenciada en la norma, lo que aconseja que a la hora de realizar los cálculos salariales para la transición, se excluyen dichos conceptos, que deberán calcularse después una vez halladas las cifras correspondientes a salario base y CAI, como se establece en los convenios que regulan la materia; en segundo lugar, la propia utilización del término CAI (complemento de adaptación individualizado) en el pacto de adhesión, tomándolo de las previsiones del convenio colectivo estatal, indica una voluntad de adaptarse a las previsiones de éste último en la regulación del citado complemento: pues bien, el convenio estatal después de hablar en el artículo 41 (que establece el CAI) de los salarios percibidos a 31-12-96, regula en su disposición transitoria tercera las reglas para calcular los conceptos a tener en cuenta para determinar el CAI, especificando unos complementos salariales (antigüedad, complemento especial del convenio 197, complemento `ad personam´ etc) equivalentes a los que existían en el convenio de empresa de GSA (antigüedad y plus de compensación), y respecto a todos ellos se toma el importe que haya percibido el trabajador en la paga ordinaria de diciembre, multiplicándolo después por las quince mensualidades ordinarias, para alcanzar su valor anual; pues bien este sistema establecido como norma de transición en el convenio estatal, es perfectamente aplicable al caso presente, y debe entenderse que las partes, al no regular la materia en el pacto de adhesión, aceptaron la regulación de la norma a la que se adhirieron...".

Esta interpretación debe prevalecer, pues la Sala partiendo de los hechos probados sienta sus conclusiones razonándolas debidamente, sin que pueda sustituirse tal interpretación por otra voluntaria y subjetiva, basada en un documento del que no resulta de un modo claro, directo y patente el error sufrido en tal interpretación, cual es el obrante como número 4 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en acta de la reunión de la comisión negociadora del convenio, en donde se dice que "la aplicación de la nueva clasificación profesional en grupo y niveles, según los resultados obtenidos por la Comisión Técnica de Valoración, supondrá que las retribuciones, en conjunto y cómputo anual a 31/12/98, se mantendrán, si bien adaptada a la nueva estructura retributiva que es pactada en este Convenio". Pues el objeto real del conflicto colectivo -como se dice en el fundamento cuarto de la sentencia-, es la relación entre la distribución de la masa salarial de cada trabajador al adaptarla a las previsiones del convenio estatal y la retribución de la participación en primas, ya que con anterioridad a la adhesión una de las pagas abonadas en concepto de "participación en primas" no incluía el "plus de compensación", mientras que en 1999 si debería ir -transitoriamente incluido-. Por ello, debe relacionarse lo estipulado en el convenio colectivo estatal y el pacto de adhesión, tal como razona el Tribunal de Instancia y, es irrelevante el aludido documento antes transcrito, en donde se dice, que "la nueva clasificación profesional en grupos y niveles", respetará las retribuciones existentes "en conjunto y cómputo anual al 31/12/98", pues no es incompatible con la interpretación que hace la sentencia impugnada sobre el pacto de adhesión al convenio de sector de ámbito estatal .

TERCERO

Lo anteriormente razonado conlleva la desestimación del recurso y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no procede especial pronunciamiento sobre costas al no apreciar temeridad en la formalización del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremechea Aramburu, en nombre y representación de QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de enero de 2001, dictada en los autos número 11/00, en virtud de demanda formulada por el Presidente del Comité Intercentros de la empresa QUINTA DE SALUD L´ALIANÇA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL y Dª Elsa , en nombre y representación del SINDICATO CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS NACIONAL DE CATALUÑA, contra la empresa QUINTA DE SALUT L´ALIZÇA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, en demanda de conflicto colectivo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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