STS, 31 de Mayo de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:4449
Número de Recurso3343/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª E.D.S. contra sentencia de 22 de julio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de 23 de abril de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nnúmero 30 en autos seguidos por Dª E.D.S. frente al INEM sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 1.999, el Juzgado de lo Social de nº 30 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente, parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Mª. E.D.S.

contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación contributiva de desempleo con efectos de 8 de septiembre de 1.998, durante 720 días y con una base reguladora diaria de 4.100 pesetas y debo condenar y condeno al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por esta declaración y al pago de la referida prestación".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La demandante, Doña M. E.D.S., prestó sus servicios para el colegio concertado de Educación primaria Simancas de Madrid, con la categoría de profesora titular, percibiendo un salario mensual de 123.000 pesetas, con prorrata de pagas extraordinarias, con antigüedad de 14 de septiembre de 1.992 y con jornada parcial de 13 horas semanales, sobre una jornada completa de 25 horas semanales.- 2º. El colegio de Educación Primaria Simancas, en un centro de enseñanza concertado por el Ministerio de Educación al amparo de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación (LODE), percibiendo las retribuciones del citado Ministerio como profesora, en calidad de pago delegado en nombre de la entidad titular del centro.- 3º. Durante el periodo de 11 de enero de 1.996 a 10 de enero de 1.998, la demandante percibió prestación por desempleo parcial, para la cual se tomaron en cuenta 2.160 días cotizados, sobre una base reguladora de 3.390 pesetas diarias.,- 4º. La actora fue despedida por causas objetivas por el Colegio Simancas, con efectos de 7 de septiembre de 1.998, presentando la demandante solicitud de prestaciones por desempleo ante el INEM dictándose resolución por este organismo de 26 de octubre de 1.998, reconociendole prestaciones por desempleo por un periodo de 300 días, del 8 de septiembre de 1.998 al 7 de julio de 1.999, con una base reguladora diaria de 4.025 pesetas en función de 971 días cotizados, tomando como periodo cotizado desde el 11 de enero de 1.996 al 8 de septiembre de 1.998.- 5º. La demandante formuló reclamación previa que fue desestimada expresamente por resolución de 2 de febrero de 1.999.- 6º. Las bases de cotización por desempleo correspondientes a la actora de los meses de Marzo a Agosto de 1.998, fueron de 123.000 pesetas mensuales.- 7º. Obra en el ramo de prueba documental de la actora como documento número 7, informe de su vida laboral, que se da por reproducido.- 8º. La demandante pretende se le reconozcan 2.184 días cotizados, comprendidos en el periodo de 14 de septiembre de 1.992 al 7 de septiembre de 1.998, y por tanto, que se le reconozcan 720 días de prestación por desempleo, y una base reguladora de 4.100 pesetas diarias".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, a virtud de demanda formulada porM. E.D.S., contra el recurrente en reclamación de desempleo, y con revocación dela sentencia impugnada, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la parte actora, absolviendo al INEM de los pedimentos deducidos frente al mismo".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso, por la representación procesal de Dª.M. E.D.S., recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se citaba como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de diciembre de 1.998. El motivo de casación denunciaba la vulneración del artículo 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO.- Por providencia de fecha 17 de enero de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado P., se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El juzgado social núm. 30 de Madrid conoció de demanda presentada por doña E.D.S., sobre prestaciones de desempleo, frente al ente gestor Instituto Nacional de Empleo. Recayó sentencia en 23 abril 1999 (autos D-123/99), en la que se estimaba la demanda y confería prestación contributiva de desempleo, desde 8 septiembre 1998, durante 720 días y base reguladora de 4100 pts diarias. El Instituto entabló suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 22 julio 1999 (rollo 3377/99) donde se estimaba el recurso gestor y se le absolvía de la pretensión deducida en su contra.

Esta resolución ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por la trabajadora. Propone como sentencia de comparación la dictada por el mismo TSJ de Madrid en 22 diciembre 1998

(rollo 6206/98). Hubo impugnación del Abogado del Estado. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, tiene el recurso por improcedente.

SEGUNDO.- Habrá que constatar, ante todo, si concurre el presupuesto procesal de la contradicción, exigido por el art. 217 de la LPL; es decir, si ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, han recaído pronunciamientos diversos. También, si de esta contradicción ofreció la parte recurrente una relación precisa y circunstanciada, pedida por el art. 222. Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal oponen ciertos reparos al cumplimiento de tales requisitos.

La sentencia recurrida parte de lo siguiente. La trabajadora accionante obtuvo prestación contributiva de desempleo, por tiempo de 300 días (período que va desde 8 septiembre 1998 a 7 julio 1999), que se correspondía con 791 días cotizados (desde 11 enero 1996 a 8 septiembre 19

98); la base reguladora era de 4.025 pesetas día. El antecedente de esta prestación estaba constituido por trabajos como profesora primaria titular, realizados por cuenta del Colegio Simancas, enseñanza primaria concertada con el Ministerio de Educación; la antigüedad de la interesada arrancaba de 1º septiembre 1992; se trataba de contrato a tiempo parcial, con jornada de 13 horas semana, sobre 25 horas que constituían la jornada completa; el cese había tenido lugar por causas económicas (expediente de regulación de empleo 161/98, de Madrid). La empleada también prestaba servicios como profesora de filología inglesa, licenciada, desde 17 septiembre 1990, pero cesó por consecuencia de un expediente de regulación de empleo anterior, el núm. 344/95, y ello dio lugar a una concesión de prestación contributiva de desempleo, por 720 días (de 11 enero 1996 hasta 10 enero 1998), en razón de 2160 días cotizados (desde 1990), y base reguladora de 3390 pesetas día. Entendía la Sra. D. que en estas condiciones, la segunda concesión debía alcanzar los 720 días (por 2184 días cotizados, desde 14 septiembre 1992 hasta 7 septiembre 1998); y que la base tendría que ser algo más elevada, la de 4100 pesetas diarias, atendido el promedio salarial de los seis meses que precedieron al paro. El Instituto aceptó lo atinente a la base reguladora; pero se opuso a la ampliación del tiempo de disfrute. El Juzgado social, como se dijo al principio, estimó la demanda; razonó que constaba probado que a la trabajadora se reconocieron 720 días de prestación por la pérdida de un primer contrato a tiempo parcial, con base reguladora resultante de las retribuciones de aquel empleo parcial; de donde deducía que en la prestación derivada de la pérdida del segundo contrato parcial hay que computar la ocupación cotizada propia del mismo, o sea, desde 14 septiembre 1992 a 7 septiembre 1998. Pero en suplicación entablada por el ente gestor, el TSJ madrileño revocó la sentencia de instancia y absolvió enteramente al primero; argumentaba que ello era consecuencia de aplicar el art. 210.1 y 2, de la LGSS, en relación con el RD 625/1985, art. 3º, norma que excluye el cómputo de las cotizaciones que se hubieran tomado en cuenta para el nacimiento de un derecho anterior, y porque no se trata de la reapertura de un periodo igualmente anterior.

La sentencia de contraste es la dictada por el mismo TSJ de Madrid en 22 diciembre 1998. La secuencia que contempla es idéntica, y además en relación con la misma empresa de enseñanza. Hubo un primera prestación contributiva, por terminación de un contrato a tiempo parcial en la rama de bachillerato: base reguladora de 2510 pesetas día, y tiempo de 720 días (1º noviembre 1995 hasta 3º octubre 1997). Con posterioridad se produjo la extinción de otro contrato parcial, pero en la sección de enseñanza primaria concertada con el Ministerio de Educación; tras una segunda solicitud de la afectada (la primera había sido rechazada), el INEM acabó concediendo 180 días de prestación, a partir de 8 septiembre 1997, fecha de la mentada extinción. La entonces interesada tuvo por insuficiente tal reconocimiento e interpuso demanda, pues pensaba que el contrato ahora extinguido provenía de 2 octubre 1989, sin que en la primitiva concesión se tomara día alguno del mismo; siendo claro, dice el Tribunal, que la primera prestación obedece a la pérdida de un contrato a tiempo parcial,

"para determinar la duración de la prestación contributiva por desempleo generada por la extinción del segundo contrato a tiempo parcial [...] debe computarse el periodo de ocupación cotizada acreditada en el mismo"; ello al margen de que en la primitiva concesión se hubiera utilizado "algún día" de este contrato, "lo que de todos modos no parece haber sucedido". De ahí que estime el recurso de la empleada y le confiera la prestación pedida, que había sido negada en instancia.

Ya se dijo antes que el Instituto recurrido, en su escrito de impugnación, ponía en duda la existencia de una relación detallada de la contradicción; requisito, empero, que la parte recurrente ha cumplimentado con suficiencia, pues así lo pone de relieve la confrontación que lleva a cabo entre las dos resoluciones y los detalles que de cada una de ellas ofrece. Por su lado, el Ministerio Fiscal duda de la contradicción misma; pero lo hace con base en esa referencia dubitativa a la posible utilización, en el primer desempleo, de "algún día" trabajado en el segundo contrato parcial; pero el propio juez de suplicación concluye manifestando su creencia de que no ocurrió así, y lo único que hace es reservar, en cierto modo y de manera muy vaga, las posibles consecuencias prestacionales. En este contexto, forzoso es concluir que el presupuesto procesal de la contradicción existe, y que de la misma ofreció el recurrente una relación bastante. Lo que impone entrar en el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO.- El enjuiciamiento de la pretensión impugnatoria deducida por la trabajadora exige insistir sobre los reales antecedentes del caso. Estuvo unida a la empresa demandada con un contrato a tiempo parcial iniciado en 1990, por razón de servicios como profesora de bachillerato (filología inglesa, licenciada). Este contrato es el que se tiene por extinguido en 11 enero 1996; y entonces comienza el disfrute de una primera prestación contributiva de desempleo, por tiempo de 720 días (basados en 2160 días de cotización, que es el tiempo justamente transcurrido desde el ingreso en 1990). Al margen de esa ligazón, existía otra, también a tiempo parcial, comenzada en 1º septiembre 1992, por razón de servicios como profesora de primaria. Pues bien: no hay elemento alguno en los hechos probados que permita pensar que en la concesión de tal prestación se utilizaron días cotizados por razón del segundo contrato a tiempo parcial (primaria); pues obviamente bastaba con estar a los contribuidos por el primer contrato parcial (bachillerato). De ahí que fuera ya inexplicable el intento de modificar los hechos probados, llevado a cabo por el ente gestor, para que se hiciera constar servicios de la interesada, desde 1990 a 1998; con lo que se quería dar la impresión de que la relación laboral fue única. El juez social, en los probados, pero sobre todo en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, ya había dicho claramente lo contrario, en párrafos que se transcribieron más arriba. Por la misma razón, carece de apoyo suficiente la afirmación que en la sentencia recurrida se hace sobre utilización de tiempo trabajado por consecuencia del segundo contrato, para conferir la primera prestación por desempleo.

Sobre no constar, como hecho, esa afirmación que más o menos explícitamente deslizan, tanto al INEM recurrido, como la sentencia de suplicación, el análisis de la legalidad vigente nos muestra que en manera alguna se contempla en ella la situación aquí enjuiciada, y menos se impone la solución que la trabajadora combate. Pues se abocaría al innecesario consumo de unas días de ocupación cotizada, sin que ello repercuta, además, en la base reguladora, precisamente porque se sigue trabajando.

El art. 210 de la LGSS 1994 está cabalmente destinado a precisar la duración de la prestación por desempleo. En el núm. 1 introduce la declaración fundamental de que el beneficio está "en función de los periodos de ocupación cotizada". Lo cual carece de influjo en el caso, pues la actora cotizó por consecuencia de los trabajos realizados en cada contrato. Buena prueba de ello es que la primera concesión (11 enero 1996 hasta 10 enero 1998) se superpone con el trabajo del segundo contrato parcial, y ninguna consecuencia se sigue de ello en cualquiera de los aspectos que configuran esta relación de aseguramiento social.

En el núm. 2 del citado art. 210 se nos dice que, a los efectos de la regla precedente, "se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior". Pues bien: en manera alguna consta, ni es además necesario, ni pedido por norma alguna, que la concesión de la primera prestación se sirviera de las cotizaciones vertidas con ocasión del segundo contrato de trabajo a tiempo parcial, cuya marcha era y seguía siendo ajena a que el otro contrato, también a tiempo parcial, hubiera tenido que ser extinguido por causas económicas u objetivas.

Y el núm. 3, por último, meramente impone, a quien realiza un trabajo que dure doce o más meses, la necesidad de optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial interrumpido, por el tiempo que restaba, o percibir las prestaciones generadas con las nuevas cotizaciones. Sabemos ya que, en nuestro caso, esa primera concesión (720 días, desde 11 enero 1996 hasta 10 enero 1998) coincidió plenamente con el desempeño o desarrollo del segundo contrato a tiempo parcial; pese a ello, no se interrumpió en modo alguno; ni se impuso a la accionante esa elección; sino que meramente se le ha restado la cotización del tiempo coincidente con la dicha prestación; por cierto, sin fundamento legal alguno, como estamos viendo.

Se ha invocado además el RD 625/1985, de 2 abril, por el que se desarrolla la Ley de 2 agosto 1984, de protección por desempleo. En concreto, su art. 3º.1, dedicado igualmente a la duración de la prestación, cuyo núm. 4 reza así: "Cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a un trabajo a tiempo parcial [o a trabajo efectivo en los casos de reducción de jornada: pero este no es el caso], cada día trabajado se computará como un día cotizado, cualquiera que haya sido la duración de la jornada". La cita de este precepto, y las consecuencias que del mismo extrae el ente gestor, son completamente erradas, y desconocen que la norma se mueve en un plano diferente al que ahora nos ocupa. Se trata simplemente de la fórmula que en desempleo se utiliza para medir o especificar la protección social que merece el contrato o el trabajo a tiempo parcial: "cada día trabajado", aun con tarea inferior a la jornada normal, ordinaria o habitual, se computa como "un día cotizado"; lo que obviamente surtirá después la repercusión consiguiente, a la hora de establecer el importe de la prestación. Mientras que para el resto de contingencias, el sistema es otro: las horas realmente trabajadas son objeto de una totalización y reconversión, mediante la oportuna operación aritmética, en días "teóricos"; y son esos días los que, con ciertas matizaciones, influirán en la prestación de que se trate. La tendencia se manifiesta hoy el RDLey 15/1998, de 27 noviembre, y en el RD

144/1999, de 29 enero, mediante el que se modaliza la acción protectora de la seguridad social en el trabajo a tiempo parcial y respecto de prestaciones varias, menos la de desempleo. Quiere esto decir que el a ludido art. 3º del Regl. de 1985 sólo es virtual bajo esta perspectiva; pero no trasciende a situaciones como la aquí nos ocupa; o lo que es igual: trata de solventar el tratamiento correcto de la protección por desempleo del empleado a tiempo parcial, pero en manera alguna intenta -ni es su misión- conjugar la coexistencia de dos contratos a tiempo parcial.

CUARTO.- La sentencia recurrida, y antes el Instituto gestor, se han hecho eco de cierta doctrina jurisprudencial que expresamente evocan. Aquélla alude a nuestra sentencia de 29 noviembre 1999, lo que no pasa de ser un simple error de transcripción, porque la resolución de segundo grado es anterior a tal fecha; está refiriéndose, seguramente, a la sentencia de esta Sala de 29 noviembre 1995 (rec. 1198/95). La que a su vez recuerda otras anteriores. Pero allí se contemplaba un problema diferente; en concreto, el de quienes, unidos a su empresa con un contrato a tiempo completo, son objeto de una reducción primero, durante la cual cobran la correspondiente prestación de desempleo, y luego cesan por definitivamente en su trabajo; en tal tesitura, les es imposible conseguir que el disfrute parcial no se compute como día completo. La cuestión es ajena a lo que aquí se discute. Por eso se concretó, al principio del fundamento jurídico anterior, los términos del debate, y que son obviamente otros: posibilidad de que dos contratos a tiempo parcial, tengan una vida independiente, y sean objeto también de una protección independiente, sobre todo en prestaciones por desempleo, salvo supuestos excepcionales que aquí no se contemplan.

QUINTO.- Lo anterior conduce a la estimación del recurso, según el artículo 226 LPL, a la declaración de que la sentencia atacada quebranta la unidad de doctrina; habrá por tanto de ser casada y anulada, y resuelto el debate planteado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esta clase interpuesto por el ente gestor, y de mantener en consecuencia el fallo emitido por el juzgado de instancia, donde se accede, en efecto, a los 720 días de prestación pedidos, sobre base reguladora admitida por el ente gestor de 4100 pesetas día. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª E.D.S. contra sentencia de fecha 22 de julio de 1999 dictada por el Tribunal Madrid; casamos y anulamos dicha sentencia; y solventando el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por el ente gestor Instituto Nacional de Empleo, y confirmamos lo decidido por el juzgado social de instancia, en el sentido de conferir a la trabajadora 720 días de prestación contributiva por desempleo, base reguladora diaria de 4100 pesetas. Sin costas.

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