STS 1154/2008, 26 de Noviembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:6281
Número de Recurso2256/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1154/2008
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Dª Araceli, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de julio de 2.004 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, en el rollo número 112/2004, dimanante del Juicio ordinario número 165/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Cádiz. Es parte recurrida en el presente recurso D. Octavio y Doña Sara que actúan representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Ruiz de Luna González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cádiz, conoció el juicio ordinario número 165/03, seguido a instancia de D. Octavio y Dª Sara contra Doña Araceli, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de D. Octavio y Dª Sara se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que condene a Doña Araceli al abono de las citadas cantidades.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...llegar al dictado de justa sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a los actores.".

Con fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María del Carmen Marquina Romero en nombre y representación de D. Octavio y de Dª Sara, debo absolver y absuelvo a Dª Araceli, de las pretensiones deducidas de contrario; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Octavio y Sara, contra la sentencia dictada por el J. 1ª Instancia nº 1 de Cádiz de fecha 18/3/04, la cual revocamos en el sentido de que la demandada Doña Araceli Adeudada a los actores la suma de 150.253,02 € más los intereses legales devengados desde el día 18/10/2002 condenándola a su pago así como al de las costas de la primera instancia sin hacer especial imposición de las de ésta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Lepiani Velázquez, en nombre y representación de D. Octavio y Dª Sara, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Cádiz, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Recurso extraordinario por Infracción procesal.. Infracción de los motivos 2º y 3º de los establecidos en el art. 469 de la L.E.Civil, al entender esta parte que se han infringido tanto las normas reguladoras de la sentencia, en particular las contenidas en el art. 218 de la citada ley, Segundo : "Recurso de Casación. por infracción de las normas de hermenéutica e interpretación de los contratos contenidas en el art. 1281 párrafo 1º del Código Civil ".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 12 de febrero de 2008, se admite a trámite el recurso de casación y se desestima por infracción procesal; evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecinueve de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes.

El procedimiento se inicia en reclamación de la cantidad de 150.253,02 euros por el cumplimiento de la condición pactada en la estipulación tercera de la escritura de compraventa de fecha 13 de noviembre de 2.000 de la oficina de farmacia cuya compradora fue la demandada, hoy recurrente Araceli.

El contenido de la estipulación es el siguiente: "El precio global de la operación- incluido mobiliario, demás enseres y existencias- se estipula en ciento treinta y ocho millones de pesetas (138.000.000,-), equivalentes, según el tipo de conversión oficial a 829.396,70 euros, que se han hecho efectivas con anterioridad a este acto. Las partes acuerdan el incremento del precio mencionado, en la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000.-) para el caso de que se diera la siguiente condición: que en el plazo de cuatro años contados a partir del momento de firma de la escritura pública de transmisión, se procediese a la apertura de un nuevo centro de salud en las inmediaciones de la oficina de farmacia, entre su actual ubicación y la actual localización del cine Brunete, en la misma calle, a consecuencia de lo cual, y tomando como referencia los últimos doce meses anteriores a la apertura del citado centro de salud, y respecto a los doce meses siguientes a esa apertura, se produjera un incremento en la facturación de la oficina de farmacia a la Seguridad Social equivalente al menos en un 50% sobre el volumen de ventas que existiese hasta ese momento".

La parte demandada se opuso a la demanda considerando incumplida la condición pues justificaba que la facturación lo había de ser no del precio de venta al público sino de las ganancias obtenidas a cargo de la Seguridad Social, es decir, el precio que realmente obtiene la farmacia de la Seguridad Social, una vez descontado del precio de venta al público, la aportación que abona directamente el beneficiario y el descuento que la farmacia por disposición legal practica a la Seguridad Social.

El Juzgado desestimó la demanda pues aunque reconocía la apertura en agosto de 2.001 de un centro de salud entre la farmacia y el cine Brunete, consideró que el incremento de ventas no se había producido como consecuencia solamente de la apertura del centro de salud pues en el año siguiente a la venta se incrementó la facturación con respecto a la de los vendedores, aumentándose de nuevo con la apertura del centro de salud. Acogió también la tesis interpretativa de la parte demandada en cuanto al precio considerando que el pacto consistía en un incremento de los ingresos de la farmacia por recetas de la Seguridad Social, descontando por tanto, lo que ésta ha de pagar al Estado.

La Audiencia Provincial, estimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, y, realizando una interpretación distinta de la del Juzgador de instancia consideró que, pese a la condición de farmacéuticos de las partes, no se hizo constar más término que "facturaciones a la seguridad social", sabiendo que a efectos contables una cosa es el precio de venta al público y otra lo que realmente se obtiene de una receta de la Seguridad Social, sin que se hiciera precisión alguna a este respecto. Apoya su argumentación en la testifical del Secretario del Colegio de Farmacéuticos de Cádiz que califica de facturación a la Seguridad Social los listados en los que aparece el precio de venta al público.

SEGUNDO

El único motivo del actual recurso de casación se apoya en la infracción del artículo 1281.1º del Código Civil considerando la parte recurrente que no se ha realizado una interpretación literal de la estipulación en los términos "a consecuencia" y "facturaciones a la Seguridad Social".

La parte recurrente considera que el incremento de facturación no lo ha sido sólo por la apertura del centro de salud, sino también por la gestión de la farmacéutica y por otro lado, que la facturación ha de ser entendida como la ganancia obtenida por la farmacia de las recetas de la seguridad social descontadas las cantidades que ha de pagar al Estado.

El motivo ha de ser desestimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la revisión de la interpretación contractual efectuada por la Sala de instancia, sólo es posible cuando la hermenéutica contractual, que es facultad soberana de la instancia, resulte ilógica, arbitraria o absurda, o contraria a la ley -Sentencias de 5 de junio de 2006, 2 de octubre de 2007 y 16 de enero de 2.008, entre otras-. La sentencia de 21 septiembre 2007 recuerda que «es reiterada doctrina de esta Sala que la "cognitio" casacional en relación con la interpretación contractual no supone una revisión total de la labor hermenéutica efectuada por el juzgador "a quo", sino que se limita a controlar si la misma es ilegal, arbitraria, o ilógica por contraria a las reglas del buen sentido o raciocinio humano. El alcance del juicio casacional no permite, por consiguiente, discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder de la función del recurso extraordinario e ingerirse en la función soberana de los tribunales que conocen en instancia, convirtiendo, además, a la casación en una nueva instancia». En igual sentido de la de 27 septiembre 2007 dice que «la doctrina de esta Sala parte de atribuir al juzgador de instancia como función soberana la de la calificación e interpretación de los contratos, siendo únicamente revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica (sentencias de 16 de julio de 2002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero, 20 de mayo de 2004, 25 de octubre y 12 de noviembre de 2004, 24 de enero y 5 de junio de 2006 ), debiendo prosperar la denuncia casacional únicamente cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado (sentencia citada de 20 de mayo de 2004 y las allí referidas)».

La aplicación de la doctrina expuesta conlleva la confirmación de la resolución recurrida pues ninguna infracción del artículo 1281.1º del Código Civil se ha producido al fundamentar su decisión el tribunal sentenciador en este artículo. Y esta argumentación no cumple los parámetros para ser revisada en casación, pues ni resulta ilógica ni incurre en ningún tipo de error, sino que al contrario se corresponde con los términos literales de la estipulación pues habla de "facturación a la Seguridad Social" y se aplican estrictamente los periodos temporales fijados en la estipulación para computar la facturación. La interpretación realizada por la parte recurrente va más allá de los términos literales del contrato y para poder ser aplicada hubiera necesitado, tal y como señala la Audiencia, que se hubiera recogido expresamente que la facturación debía entenderse como facturación contable, la ganancia realmente percibida por la farmacia una vez realizado el pago al Estado.

En cuanto al otro argumento utilizado por la parte recurrente, relativo a la interpretación de la expresión "a consecuencia", al considerar que el incremento de ventas no sólo se produjo como consecuencia de la apertura del centro de salud, es un argumento no de interpretación de términos, sino más propio de la instancia pues conllevaría la revisión del material probatorio obrante en autos, para determinar la causa de aumento de facturación y esta función no corresponde a esta Sala al no tratarse el recurso de casación de una tercera instancia sino de un recurso extraordinario, debiendo entenderse que al no ser acogido por la Audiencia Provincial, cualquier pretensión de revisión de este argumento alteraría la base fáctica de la resolución recurrida y por ello, incurriría en causa de desestimación.

TERCERO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por doña Araceli contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2.004 por la Audiencia Provincial de Cádiz.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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