STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:4148
Número de Recurso6329/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 6329/96 interpuesto por el procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de el Ayuntamiento de Barcelona, promovido contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 1996 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso- administrativo nº 875/93 sobre impugnación acuerdo aprobación Plan Especial del Gran Teatro del Liceo. Siendo partes recurridas la empresa Asociación Círculo del Liceo, representada por el procurador D. Eduardo Morales Price y la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 875/93 interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 18 de diciembre de 1991 por el que se aprobó definitivamente con prescripciones, el Plan Especial del Gran Teatro del liceo, y el acuerdo del mismo órgano de 6 de Mayo de 1992 por el que se otorgó conformidad al Texto Refundido de dicho Plan. Siendo parte demandada la Generalidad de Cataluña y como codemandada Asociación Círculo del Liceo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Barcelona contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona y del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas recogidos en el fundamento jurídico primero. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Barcelona, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 12 de junio de 1997 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por sendos escritos de fecha 23 de julio de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 17 de mayo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "3º.- El recurso de casación se fundará en el motivo contemplado en el art. 95.4º de la Ley Jurisdiccional, al efecto de alegar infracción a las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia respecto a las normas legales, principalmente la infracción al principio constitucional de la autonomía municipal, de los arts. 137 y 140 de la Constitución, asimismo la infracción a los arts. 134.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 y art. 890.3 del Decreto Legislativo 1/1990 de 12 de julio de Refundición de la Legislación Urbanística vigente en Catalunya, y normas reguladoras de la aprobación definitiva de los Planes Especiales (arts. 59 y 60 Decreto legislativo 1/1990 y art. 132 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico".

De lo anterior resulta que no se ha cumplido en el presente caso lo exigido por el artículo 96.2 de la LRJCA, pues no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni de doctrina general al respecto sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6329/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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