STS, 17 de Mayo de 1995

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso2812/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Castells Arrizabalaga en nombre y representación de Ángela, Flora, Paula, María Rosario, Erica, Luis Manuel, Armando, Emilio, Javier, Salvador, María Inmaculada, Emiliay Luis Pedrocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de junio de 1994, en recurso de suplicación nº 1455/94, seguido contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona, en autos sobre "cantidad" formulados a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Catalán de la Salud representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, y el Fondo de Garantía Salarial representado por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 1993, el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que con estimación de la demanda interpuesta por los actores que abajo se indican el INSTITUT CATALA DE LA SALUT y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar al I.C.S. a abonar a cada actor la cantidad de 309.776 ptas. Ángela, Flora, Paula, María Rosario, Erica, Luis Manuel, Armando, Emilio, Javier, Salvador, María Inmaculada, Emiliay Luis Pedro."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que los actores vienen prestando servicios en el ICS con las categorías que se indican en el encabezamiento de la demanda. 2º) Que en 1990 los actores solicitaron del ICS el abono del complemento de especial dedicación exclusiva que les fue reconocido con efectos desde Mayo 91. 3º) Que no conforme con la fecha de efectos los actores formularon reclamación previa solicitando los efectos desde 1.1.91. 4º) Que el importe del complemento asciende a 77.444 ptas. mensuales, reclamando cada actor el período Enero.Abril 91, cuyo importe asciende a 309.776 ptas. 5º) Que la solicitud la vienen reiterando los actores cada año hasta que les fue reconocida por resolución de Octubre.91"

TERCERO

Con fecha 27 de junio de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT CATALA DE LA SALUT contra la Sentencia de fecha diecinueve de julio de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 491/92, seguido a instancia de Ángela, Flora, Paula, María Rosario, Erica, Luis Manuel, Armando, Emilio, Javier, Salvador, María Inmaculada, Emiliay Luis Pedrocontra INSTITUTO CATALA DE LA SALUT y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo al INSTITUT CATALA DE LA SALUT de la pretensión formulada en su contra."

CUARTO

Por el Letrado D. Roberto Castells Arrizabalaga en nombre y representación de Ángela, Flora, Paula, María Rosario, Erica, Luis Manuel, Armando, Emilio, Javier, Salvador, María Inmaculada, Emiliay Luis Pedro, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral y paso a formular los siguiente motivos: "I) A tenor de lo establecido en el artículo 221 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, esta representación pasa a hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción invocada entre la Sentencia recurrida respecto de las alegadas como contradictorias. II) Este segundo motivo de recurso tiene por objeto denunciar la indebida aplicación del artículo 2.3.b) del Real Decreto 3/87 de 11 de septiembre y del Anexo A de la resolución de 25 de abril de 1988 (Acuerdo segundo)." Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas 25 de marzo de 1992 y 8 de marzo de 1993.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de 27 de Junio de 1994, estimó el recurso de suplicación que el Instituto Catalán de la Salud formuló contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, que en sentencia de 19 de Julio de 1993, había estimado la pretensión de los actores, para que se condenase al referido Instituto al pago del importe del complemento de especial dedicación correspondiente al período 1 de Enero al 30 de Abril de 1991, ya que, no había comenzado a pagarlo el demandado sino desde el 1 de Mayo del mencionado año.

SEGUNDO

Presenta la parte recurrente, que fué la actora en los autos, dos sentencias que entiende se oponen a la recurrida; ambas proceden de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pero presentan particularidades determinantes de examen diferente, porque mientras la sentencia de 8 de marzo de 1993, carece del requisito de ser firme, ya que no lo fué hasta que se dictó el auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que contra la misma se había formulado, auto que tiene fecha de 12 de julio de 1994, según acredita la diligencia que en este rollo consta y por tanto posterior a la fecha de la sentencia recurrida que es de 27 de Junio del mismo año. Por el contrario, la otra sentencia opuesta es la de 25 de Marzo de 1992, que quedó o ganó firmeza al desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de esta Sala de 18 de Enero de 1994, y entre ambas existe una igualdad de supuestos de hechos.

TERCERO

Ahora bien, no solo se ha de ponderar la coincidencia fáctica, sino que es necesaria la existente entre pretensiones y fundamentos, según dispone el artículo 216 de la Ley Procesal Laboral; y en la citada sentencia según afirma el recurrente, se pretendió la aplicación del complemento específico establecido en el Real Decreto Ley 3/87 de 11 de Septiembre, y sobre tal aplicación se razona en la sentencia y se accede a lo pedido. No corresponde, conforme dispone el artículo 225, que los efectos de la sentencia que en este proceso se dicte, puedan alcanzar a lo resuelto en aquella; y que tal era la pretensión, se desprende de la sentencia de esta Sala de 18 de Enero de 1994 que desestimó el recurso que contra ella se interpuso, pero por razones ajenas al fundamento del pronunciamiento, ya que no se planteó en el recurso, si las normas del Acuerdo del Consejo de Ministros que desarrolló o aplicó el Real Decreto Ley, ni la posible incidencia de las disposiciones posteriores de la Generalidad, en el tema. El caso examinado presenta peculariedades relevantes, puesto que, habiendo demandado para que se aplicase lo dispuesto sobre el denominado complemento de mayor dedicación desde el 1 de Enero de 1991 hasta el 30 de Abril del mismo año, ya que a partir de 1 de mayo se les venía abonando, lo que conforme a las disposiciones autonómicos se había reconocido, sin embargo, en el recurso formulado sobre la base del Real Decreto Ley, solicitan que se les abone el complemento específico en él establecido y durante el lapso de cuatro meses al que se refieren: es un evidente cambio de pretensión y como se desprende de la sentencia de esta Sala de 18 de Enero de 1994, ya mencionada, que distingue ambos complementos, ya que el de especial dedicación regulado por la Orden de 19 de Diciembre de 1985 de la Generalidad Catalana "requiere como requisito previo que el facultativo desarrolle una jornada partida de 40 horas semanales y además que concurran determinadas condiciones referentes al centro de trabajo y disponibilidad presupuestarias suficientes..." remarcando que se trata de dos complementos distintos. Tal distinción sería suficiente para la desestimación del recurso, a lo que se añade, conforme razonó la sentencia combatida, que no han acreditado los demandantes que con anterioridad a la fecha de reconocimiento de 1 de Mayo de 1991, hubieren concurrido las disposiciones exigidas para gozar de dicho beneficio retributivo. En consecuencia se desestima el recurso, sin que procedan costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ángela, Dª Flora, Dª Paula, Dª María Rosario, D. Erica, D. Luis Manuel, Dª Armando, D. Emilio, D. Javier, D. Salvador, Dª María Inmaculada, Dª Emiliay D. Luis Pedrocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de junio de 1994, en recurso de suplicación nº 1455/94, seguido contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona, en autos sobre "cantidad" formulados a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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