STS, 8 de Noviembre de 1994

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1994:14041
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.183.-Sentencia de 8 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de derecho.

MATERIA: Robo con intimidación: medios peligrosos.

NORMAS APLICADAS: Art. 501.5 y ultimo párrafo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1987 y 22 de febrero de 1988 .

DOCTRINA: Sobre el porte o uso de armas u otros medios peligrosos en la comisión del delito de

robo -sea con violencia o intimidación en las personas ( art. 501, último párrafo del Código Penal ),

sea con fuerza en las cosas ( art. 506.1 del Código Penal )-, la doctrina de esta Sala ha declarado

que tal circunstancia integra un subtipo agravado de carácter objetivo comunicable a los demás

partícipes del hecho, siempre que éstos tengan conocimiento de ello al tiempo de la acción (v. art.

60, párrafo 2.º y Sentencias de 5 de mayo de 1988 y 25 de enero de 1993, entre otras). Por medio

peligroso, ha de entenderse aquél que aumenta la capacidad agresiva del autor y crea, a la vez, el

peligro de lesiones no irrelevantes para la víctima (Sentencia de 26 de junio de 1990). Cuando se

trate de armas simuladas, de imitación o de fogueo, deben precisarse como tales; de modo que si

sólo se dice que se esgrimía un revólver, o se portaba cualquier otra arma (como en el presente

caso, se dice, una escopeta de cañones recortados) debe entenderse como arma propia, de igual

modo que, si nada se dice del inculpado se entiende que se trata de una persona imputable (v.

Sentencias de 22 de diciembre de 1987 y 22 de febrero de 1988).

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por don Carlos Jesús contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrenterepresentado por la Procuradora Sra. Tello Borrell.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el núm. 314/1993 contra don Carlos Jesús , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 19 de noviembre de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Sobre las diez quince horas del día 12 de febrero de 1993, el acusado don Carlos Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo con otro sujeto no identificado que portaba una escopeta de cañones recortado cuyas características y funcionamiento no constan, penetró en la sucursal de la Caja de Madrid, sita en la calle Torrelaguna de esta capital y esgrimiendo un revólver cuyas características no constan, se dirigió a las ventanillas de la entidad bancaria, conminando a la empleada a la entrega del metálico existente, logrando apoderarse de 720.000 pesetas. El sujeto no identificado, se apoderó de unos grilletes, de un revólver "Llama" calibre 38 núm. de fabricación NUM000 , en perfecto estado de funcionamiento, así como de 23 cartuchos y una canana propiedad todo de la empresa "Segurisa", que portaba el vigilante jurado don Juan Luis , al prestar sus servicios en la sucursal de la Caja de Madrid citada. Tales efectos han sido tasados pericialmente en 55.115 pesetas. No consta acreditado que don Carlos Jesús tuviese a su disposición en ningún momento el revolver arrebatado al vigilante jurado.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a don Carlos Jesús , que usa también el de don Baltasar y el de don Ángel Daniel , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a Caja de Madrid y a "Segurisa" en 720.000 y en 55.115 pesetas respectivamente. Absolvemos a don Carlos Jesús del delito de tenencia ilícita de armas de que también venía acusado en este procedimiento, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado don Carlos Jesús que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 506.1 y 501, último párrafo del Código Penal ; 2.º Infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 19 y 107 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 28 de octubre pasado, con asistencia del Letrado don Luis Carlos Parraga, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente ha formulado dos motivos de casación por infracción de ley, ambos al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando en el primero la indebida aplicación de los arts. 506.1 y 501, último párrafo, ambos del Código Penal , pues de los hechos declarados probados no se desprende la justificación de la aplicación de este subtipo, consiste en la utilización de medios peligrosos en la comisión de los hechos.

Destaca el recurrente que, según el relato fáctico de la Sentencia recurrida, el acusado -hoy recurrente-, actuando con otro sujeto no identificado que portaba una escopeta de cañones recortados cuyas características y funcionamiento no constan cometió el hecho que allí se describe, sin mencionar si el acusado portaba o no ningún otro medio que pueda considerarse peligroso. Por lo tanto -concluye la parte recurrente- la aplicación del subtipo penal agravado que ahora impugnamos viene referida a la supuesta escopeta de cañones recortados cuyas características y estado de funcionamiento no constan y queportaba el otro individuo no identificado.

Sobre el porte o uso de armas u otros medios peligrosos en la comisión del delito de robo, sea con violencia o intimidación de las personas ( art. 501, último párrafo del Código Penal ), sea con fuerza en las cosas ( art. 506.1 del Código Penal ), la doctrina de esta Sala ha declarado que tal circunstancia integra un subtipo agravado de carácter objetivo comunicable a los demás partícipes del hecho, siempre que éstos tengan conocimiento de ello al tiempo de la acción (v. art. 60, párrafo 2 y Sentencias de 5 de mayo de 1988 y 25 de enero de 1993, entre otras). Por medio peligroso, ha de entenderse aquél que aumenta la capacidad agresiva del autor y crea, a la vez, el peligro de lesiones no irrelevantes para la víctima (Sentencia de 26 de junio de 1990). Cuando se trate de armas simuladas, de imitación o de fogueo, deben precisarse como tales; de modo que si sólo se dice que se esgrimía un revólver, o se portaba cualquier otra arma (como en el presente caso, se dice, una escopeta de cañones recortados) debe entenderse como arma propia, de igual modo que, si nada se dice del inculpado se entiende que se trata de una persona imputable (v. Sentencias de 22 de diciembre de 1987 y 22 de febrero de 1988).

En el presente caso, el relato fáctico de la Sentencia recurrida dice que, al cometer el hecho que en el mismo se describe, el acusado hoy recurrente esgrimió un revólver cuyas características no constan, en tanto que el otro individuo no identificado portaba una escopeta de cañones recortados cuyas características y funcionamiento no constan. De modo evidente, el Tribunal de Instancia no dice que tales armas fuesen simuladas o de imitación. Solamente se dice que se desconocen las características de las mismas y funcionamiento de la escopeta, sin que nada se precise al respecto en cuanto al revólver. Ello no obstante, es patente que tanto un revólver como una escopeta de cañones recortados, aun cuando no estén en condiciones de disparar, constituyen medios peligrosos (v. Sentencias de 17 de marzo de 1987, 24 de enero de 1989, 25 de junio de 1990 y 8 de febrero de 1991, entre otras).

La parte recurrente, cita, en apoyo de su tesis, la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1992, en cuyo factum se dice que el acusado realizó dos actos de apoderamiento intimidatorio esgrimiendo la misma arma, una pistola con suficiente apariencia de arma de fuego, pero sin que conste (si) era real o simulada. Como puede advertirse claramente, el Tribunal cuestiona en dicha Sentencia si la pistola era real o simulada, cosa que no sucede en el presente caso.

El hecho de que no consten las características del arma (marca, modelo, calibre, número, etc.) carece totalmente de relevancia a los efectos pretendidos por la parte recurrente. El hecho de que no conste su estado de funcionamiento, o se silencie dicho extremo, impide lógicamente la condena por tenencia ilícita de armas ( art. 254 del Código Penal ), por cuanto para ello es preciso que conste el buen estado de funcionamiento (o, al menos, su aptitud y posibilidad de disparar), pero no es óbice para la consideración de tales objetos como medios peligrosos a los efectos legales previstos en los artículos del Código Penal cuya infracción denuncia la parte recurrente.

Por las razones anteriormente expuestas, procede la desestimación de este motivo.

Segundo

El motivo segundo, por su parte, denuncia indebida aplicación de los arts. 19 y 107 del Código Penal , por entender que el acusado no debe responder civilmente al no ser declarado responsable penalmente por ningún título de imputación de los efectos sustraídos durante el atraco por el otro individuo no identificado y no acusado por el Ministerio Fiscal al vigilante de «Segurisa» y tasados en 55.115 pesetas, más aún si el acusado fue absuelto del delito de tenencia ilícita de armas y quedó declarado probado que en ningún momento tuvo disposición de esos efectos.

El cauce casacional elegido por la parte recurrente demanda la intangibilidad del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida ( art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Ello conlleva, en el presente caso, el reconocimiento de que el hecho enjuiciado lo llevaron a efecto actuando de común acuerdo el hoy recurrente y el otro individuo que no ha podido ser identificado. El hecho, por consiguiente, es imputable a ambos sujetos. El recurrente, pues, no puede eludir su responsabilidad. Todo ello, con independencia de que don Carlos Jesús llegase, o no, a tener a su disposición los efectos sustraídos al vigilante jurado, cosa que el Tribunal de Instancia no afirma ni niega, pues se limita a decir que no consta acreditado que el mismo tuviese a su disposición en ningún momento el revólver arrebatado a dicho empleado.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Carlos Jesús contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de noviembre de 1993 en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Corta Márquez de Prado.- Luis Román Puerta Luis.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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