STS, 7 de Mayo de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2050/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Dirección General de Correos y Telégrafos, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 4.510/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, en autos nº 151/94, seguidos a instancia de D. Jose Franciscocontra la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, Jose Francisco, representado por el Letrado D. Agustín Sauto Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de los de Madrid con fecha 31 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, estimando la demanda formulada por DON Jose Francisco, debo condenar y condeno al ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS a que le abone la cantidad de 174.397 pts. (CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS)".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ El actor, Don Jose Francisco, ha prestado servicios por cuenta y orden del Organismo demandado desde el día 1 de julio de 1.990 hasta el día 30 de junio de 1.993, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto y percibiendo un salario mensual bruto, incluidas las prorratas de pagas extraordinaria, de 145.331. pts.- 2º.----- La citada relación estuvo amparada en el contrato para fomento del empleo, suscrito al amparo del R. Dcto. 1989/84, y sus consecuentes prórrogas que, al obrar unidos a los folios 7 a 16 de los autos damos aquí por reproducidos, y a cuyo término (30.6.93) el demandante continuó prestando servicios con contratos de naturaleza temporal formalizados en virtud del R. Dct. 2104/84, de 21 de noviembre hasta la actualidad en que tiene formalizado contrato eventual hasta el 30.9.94.- 3º.------ El actor no ha percibido la compensación económica a que se refiere el art. 3.4º del R.Dcto. 1989/84 correspondiente a los 36 meses que duró su relación para fomento de empleo.- 4º.------ El asunto debatido afecta a un gran número de trabajadores de Correos.- 5º.------ Con fecha 11 de marzo de 1.994 consta agotada la vía previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de febrero de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 26 DE LOS DE MADRID, de fecha treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda contra aquél formulada por D. Jose Francisco, en reclamación de CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 15 de junio de 1.993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y no evacuándose el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar que podría no ser recurrible en casación la sentencia impugnada. De dicho informe se dio traslado a las partes por el término común de cinco días, evacuándose solamente por el Abogado del Estado. Se señaló para la votación y fallo el día 24 de abril de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate si el trabajador que, una vez extinguido el contrato temporal de fomento de empleo por expiración del plazo convenido, continúa vinculado a la empresa mediante sucesivos contratos temporales, concertados al amparo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, tiene o no derecho a la compensación económica que prevé el art. 3.4 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, regulador de la contratación temporal como medida de fomento de empleo.

SEGUNDO

El mencionado precepto dispone lo siguiente: "A la terminación del contrato por la expiración del plazo convenido, el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año". Dicho precepto es desarrollo de la previsión del artículo 17.3 del Estatuto de los Trabajadores, al establecer que la terminación de los contratos que prevé, sobre fomento del empleo, "dará derecho a la compensación económica que reglamentariamente se establezca".

Según la versión judicial de los hechos, el actor prestó servicios para el demandado, Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, en virtud de contrato de fomento de empleo, suscrito al amparo del Real Decreto 1989/1984, desde el 1 de julio de 1.990 hasta el 30 de junio de 1.993. Consta igualmente que el actor, una vez finalizada la relación laboral bajo la expresada formalidad de fomento de empleo, suscribió con el mismo organismo demandado sucesivos contratos temporales al amparo del Real Decreto 2104/1984, con finalización, el último de ellos, en fecha 30 de septiembre de 1.994.

En su demanda reclamó el trabajador la compensación económica prevista en el citado artículo 3.4 del Real Decreto 1989/1984. La sentencia de instancia, que estimó la pretensión deducida, condenando al Organismo Autónomo Correos y Telégrafos al pago al actor de la suma de 174.397 pesetas en el concepto expresado, fue confirmada por la que dictó el 22 de febrero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que rechazó el recurso de suplicación formalizado por el demandado. Contra esta última sentencia interpone el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En el trámite del presente recurso se dio audiencia a las partes a fin de que hicieran las pertinentes alegaciones sobre la procedencia de que se hubiera formalizado y tramitado recurso de suplicación, dado el tenor del dictamen del Ministerio Fiscal sobre el particular, visto que la cuantía de la pretensión objeto de la litis, no excede de 300.000 pesetas. La sentencia de instancia, tras afirmar que "el asunto debatido afecta a un gran número de trabajadores de Correos", alude expresamente a "la notoria afectación general" de la cuestión debatida dado que "en los Juzgados de lo Social de Madrid se tramita un gran número de demandas por el mismo concepto" (segundo de los fundamentos de derecho).

Entiende la Sala que está justificada la admisión, en su día, del recurso de suplicación ya que, amén de lo expresado en la resolución de instancia, la afectación general de la cuestión litigiosa se deduce del hecho, que consta a la propia Sala, de la pendencia de pleitos sobre el mismo tema, incluso con acumulación de demandas formuladas por diversos trabajadores, en varios de los cuales las respectivas sentencias dictadas en suplicación han sido objeto de los correspondientes recursos de casación para la unificación de doctrina, algunos ya resueltos (véanse nuestras sentencias de 11 de diciembre de 1.996, recurso número 2198/1.996, 16 de diciembre de 1.996, recurso número 2429/1.996, y 24 de febrero de 1.997, recurso número 1.824/1.996).

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 15 de junio de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, y se denuncia la infracción del artículo 3.4 del Real Decreto 1989/1.984, de 17 de octubre, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y con el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia de contraste es contradictoria de la impugnada ya que, a diferencia de ésta y sobre la base de hechos sustancialmente iguales, denegó la compensación económica que, con fundamento en el expresado precepto del Real Decreto 1989/1984, habían solicitado los trabajadores demandantes. Consta en dicha sentencia que tales trabajadores, habiéndose extinguido por cumplimiento del plazo los contratos temporales de fomento de empleo suscritos con la empresa demandada, continuaron vinculados con ésta sin solución de continuidad mediante contratos de obra o servicio determinados, celebrados al amparo del Real Decreto 2.104/1.984.

QUINTO

Acreditada la contradicción se está en el caso de resolver el tema de fondo planteado. Ello ha de hacerse de acuerdo con la doctrina ya unificada por nuestra sentencia de 11 de diciembre de 1.996 y seguida, entre otras, por las de 16 de diciembre de 1.996 y 24 de febrero de 1.997, anteriormente citadas. Según tal doctrina procede la compensación económica postulada, dada la singularidad del precepto en el ámbito de las relaciones pactadas con carácter temporal, pues solamente se refiere a la contratación para el fomento de empleo, y visto que la previsión normativa condiciona dicha compensación al supuesto de terminación del contrato conforme a su propia naturaleza ("expiración del plazo convenido"). Con más detalle se expone tal doctrina en las mencionadas sentencias, según la cual el sentido de la norma justificaría, en cambio, la exclusión de la indemnización en el caso de que constara, al ser formulada la pretensión, que el interesado hubiera sido contratado con carácter indefinido a continuación del de fomento de empleo o de los temporales que hubieran sucedido a éste.

SEXTO

La exposición precedente evidencia que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta, al conceder la compensación económica cuestionada. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado. Procede la condena en costas, de conformidad con lo prescrito por el artículo 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Dirección General de Correos y Telégrafos, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 4.510/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, en autos nº 151/94, seguidos a instancia de D. Jose Franciscocontra la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones, sobre cantidad. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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