STS 711/1997, 17 de Julio de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2723/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución711/1997
Fecha de Resolución17 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, sobre acciones declaratoria, reivindicatoria de condena y especial del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo recurso fue interpuesto por "INMOBILIARIA BAYUCA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado Don Diego Córdoba Gracia; en el que es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO BAYUCA y la Entidad Mercantil BETACAR, S.A., no personadas ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Inmobiliaria Bayuca, S.A., contra la Comunicad de Propietarios del Edificio Bayuca y contra la entidad mercantil Betacar, S.A., en rebeldía, sobre acciones declaratoria, reivindicatoria de condena y especial del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: A.- Declarando que la finca número nueve de la División Horizontal del edificio Bayuca en la Avenida de Alféreces Provisionales 31, de Playa del Inglés aparece imperfectamente descrita en la escritura que fijó su constitución en régimen de Propiedad Horizontal (protocolo NUM000de Don Juan Ignacio), debiendo quedar como sigue: "Nueve.- Local comercial sito en las plantas baja y semisótano. Ambas plantas se comunican entre sí mediante una escalera interior. Tiene de superficie útil veintiséis metros y cincuenta y cuatro decímetros cuadrados en la planta baja y cuarenta y un metros y ochenta y cinco decímetros cuadrados en el semisótano, y linda: Al Norte, con zona común por donde tiene su acceso y subsuelo; al Sur, con zona ajardinada común, la recepción y subsuelo; al Naciente, con hall, recepción y subsuelo, y al Poniente, con la finca número ocho. Consta de un salón en cada planta y además un servicio en la baja". B.- Declarando que, como consecuencia del pronunciamiento anterior, ha de modificarse también la descripción del local o finca nº 8 en su lindero Naciente que dirá tan sólo: "Al Naciente, con la finca número nueve". C.- Que procede declarar la nulidad y cancelación de los asientos registrales referidos a las indicadas fincas nº 8 y nº 9 de la escritura de 29-7-80 de constitución en régimen de propiedad horizontal del edificio litigioso denominado Bayuca, en la Avenida de alféreces Provisionales, 21 (protocolo NUM000de Don Juan Ignacio), y del título de adquisición de Betacar S.A., modificándose su descripción en la forma que transcriben los dos pronunciamientos anteriores, librando mandamiento para ello al Sr. Registrador de la Propiedad competente. D.- Que el salón de planta alta del local nº 9 tiene la distribución, linderos y superficie señalados, debiendo ser desalojada por la Comunidad de Propietarios la zona que vienen ocupando en la referida finca. E.- Que la Comunidad de Propietarios deberá indemnizar a inmobiliaria Bayuca, S.A. el valor en renta que se acredite en ejecución de Sentencia por la propiedad ocupada. F.- Que las denunciadas puertas en aluminio y cristal, que cierran los huecos de acceso al hall de entrada al edificio cortan el pasillo de circulación de público a los locales comerciales, perjudicando a los propietarios de éstos; afectan a la configuración y estado exterior del inmueble y quebrantan las limitaciones impuestas en el artículo 7 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, por lo que deberán ser demolidas a cargo de la Comunidad de Propietarios. G.- Condenando a los demandados a estar y pasar por estos pronunciamientos y al pago de las costas, en el caso de oponerse a las pretensiones de la demanda".

El Procurador de los Tribunales Don Carmelo Viera Pérez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del "Edificio Bayuca Santa Lucia", contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....dictar sentencia en la que se admita la excepción que tengo formulada y, para el improbable caso de que así no sea, se desestime la demanda y se declare no haber lugar a la misma por no pertenecer a la actora los elementos comunes del Edificio Bayuca que relaciona en autos y reclama, condenándole a estar y pasar por esta declaración así como al pago de las costas de éste procedimiento por su temeridad y dolo".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 1.991, cuyo fallo dice: "Desestimo la excepción de falta de personalidad alegada por la parte demandada y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco L. Beltrán Sierra en nombre y representación de INMOBILIARIA BAYUCA, S.A. contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO BAYUCA, representada por el Procurador Don Carmelo Viera Pérez, y contra BETACAR, S.A., a los que se absuelve de las pretensiones formuladas por el actor. Se imponen las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictándose sentencia por la Sección Segunda con fecha 27 de Julio de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por "Inmobiliaria Bayuca, S.A.", contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía número 56/87, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Bartolomé de Tirajana, confirmándola con base en sus fundamentos de Derecho y en los de esta sentencia. Segundo.- Condenar en las costas de la apelación a la entidad recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que se cita, al no haber sido aplicado el artículo 348 y 349 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial relativa a esos preceptos, todo ello en relación con el artículo 33 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de las normas contenidas en los párrafos 1º y 2º del artículo 38 en relación con el apartado D) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial "de los actos propios". Doctrina consagrada en las sentencias que en la resolución se citan, y entre ellas la de 13 de Octubre de 1.987, 16 de Febrero de 1.988, todo ello en relación con los artículos 1251 del Código Civil y el artículo 38 en relación con el párrafo 3º del artículo 1 de la Ley Hipotecaria y del párrafo D) del artículo 40. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial del enriquecimiento injusto, recogida en las sentencias de la Sala que en el motivo se mencionan y especialmente en la de 20 de Febrero de 1.981 y 25 de Junio de 1.982 en relación con los artículos 354 y 355 párrafo 3º del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y no habiéndose personado la parte recurrida, al haber sido solicitada la celebración de vista pública esta se celebró el día 10 de Julio de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Inmobiliaria Bayuca, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Bayuca y contra la entidad mercantil Betacar, S.A., que permaneció en rebeldía, sobre acción reivindicatoria, declaratoria de condena y especial del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, con fecha 27 de Julio de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 11 de Noviembre de 1.991, se desestimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que dos son básicamente las pretensiones de la entidad actora, apelante en esta fase del procedimiento. Consiste la primera en que se anulen y cancelen los asientos de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria de San Bartolomé de Tirajana, de las fincas números 28514 y 28516 (locales comerciales números ocho y nueve de los relacionados en la escritura pública autorizada por el notario de Las Palmas de Gran Canaria Don Juan Ignacioel día veintinueve de Julio de mil novecientos ochenta, número de protocolo dos mil trescientas veinte, y su sustitución por otros, en los que figure la descripción de dichos locales, en cuanto a linderos y características, tal como se señala en la demanda. La modificación pretendida se centra, en cuanto al local comercial número nueve (finca número 25816), en describirlo así: "local comercial sito en las plantas baja y semisótano. Ambas plantas se comunican entre si mediante una escalera interior. Tiene de superficie útil veintiséis metros y cincuenta y cuatro centímetros cuadrados en la planta baja, y cuarenta y un metros y ochenta y cinco decímetros cuadrados en el semisótano", con los linderos que indica, concretamente añadiendo a los linderos norte, este y sur, respecto a los que figuran en la escritura pública, el término "subsuelo". Lo pretendido comporta una anulación de asiento registral de las previstas en el apartado d) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, lo cual requiere la previa nulidad del título que así ha de ser declarada por sentencia firme, requiriéndose, en el caso de error de concepto en la inscripción producida -eso es lo alegado por la actora- por la redacción inexacta del título primitivo, además de declaración por sentencia judicial de la existencia de tal inexactitud, un título nuevo (artículo 219 de la citada Ley Hipotecaria). B) Que para la referida modificación de descripción de la finca tenga lugar es necesario probar la existencia de la inexactitud alegada. Pues bien, en el presente caso ocurre que la escritura de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal fué otorgada, según se indicó, el año mil novecientos ochenta, por Don Jesús López Neira, abogado, como consejero-delegado, representante de "Inmobiliaria Bayuca, S.A.", propietaria del edificio de referencia. En la copia autorizada de la susodicha escritura, presentada en el Registro de la Propiedad para la correspondiente inscripción, aparece descrito el local comercial número nueve, "local comercial sito en la planta baja. Tiene de superficie útil veinticuatro metros y veintiocho decímetros cuadrados", y los linderos que expresa la escritura (folio 10 de los autos), realizándose la inscripción el día trece de Octubre de mil novecientos ochenta y uno. Y transcurridos más de seis años -el día once de febrero de mil novecientos ochenta y siete- la misma entidad otorgante de la mencionada escritura pública, dirigida por quien, en representación de la propia sociedad mercantil, la otorgó, interpone la demanda origen del procedimiento en el que se dicta esta sentencia. C) Merece destacar además que en la copia autorizada de la escritura de referencia, el texto que aparece en los pliegos número NUM001, NUM002y NUM003tienen el aspecto de consistir en fotocopias, xerocopias, u otro sistema análogo de reproducción, en tanto que la descripción del local comercial número nueve -hoja segunda del pliego NUM003(folio 10 de los autos)- aparece mecanografiado directamente en la hoja de papel que lo soporta. Tal dato es revelador, al menos, de un específico tratamiento, y de una concreta y particular descripción del susodicho local comercial, efectuada por la misma entidad, ("Inmobiliaria Bayuca, S.A."), a través de la misma persona física que lo representó al otorgar la escritura pública de constitución de la propiedad horizontal, y el poder a procuradores (folio 2 de los autos), coincidente a su vez con quien actúa como abogado de la actora -también "Inmobiliaria Bayuca, S.A."- en este procedimiento. Dicho representante, y por su medio, la sociedad mercantil propietaria del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, expresaron específicamente la superficie, linderos y características del mencionado local comercial número nueve. D) Que frente a tan significativos comportamientos, carecen de eficacia probatoria para llevar a la convicción del juzgador que existió una inexacta descripción de la finca en el título (la escritura pública), la declaración de un testigo (folios 75 y 136) o las manifestaciones de un perito, indicativas de la existencia de un salón o planta baja y otro en planta de semisótano, correspondiente, en cuanto a situación, con el descrito como local comercial número nueve en la escritura pública tantas veces citada (folios 128 y 130). Y carecen de fuerza probatoria respecto a lo que se pretende acreditar, pues lo discutido no es la configuración física de una parte del edificio, sino esa misma configuración, en cuanto presupuesto fáctico de una concreta situación jurídica. La determinación de cada uno de los locales que, según el título constitutivo de la propiedad horizontal, son susceptibles de propiedad separada (artículo 396 del Código Civil). Por consiguiente, el hecho de que exista una estancia, en planta de semisótano, inmediatamente debajo del local situado en planta baja, no permite concluir que forman una unidad, un único local, a efectos de ser objeto de propiedad separada, máxime cuando no se ha acreditado -ni tampoco manifestado, ni insinuado siquiera- que al otorgar la escritura pública de constitución de la propiedad horizontal, el otorgante no actuara libre y espontaneamente, o el notario no transcribiera correctamente la descripción del local comercial número nueve. (Fundamentos de derecho primero y segundo de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de ellos el primero se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia inaplicación de los artículos 348 y 349 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a dichos preceptos. Todo ello -dice- en relación con el artículo 33 de la Constitución. En realidad el motivo, que deberá ser desestimado, hace un largo excurso por la doctrina de la acción reivindicatoria, pretendiendo sin éxito, claro está, basar su aplicación en la concurrencia de los requisitos que justifican su aplicación, y que en el presente supuesto no concurren, de acuerdo con el fundamento fáctico de la resolución recurrida, que pretende solapadamente combatirse por un medio inidóneo. Con ello el recurrente opera como si pudiera hacerse en esta vía una nueva valoración de la prueba que le llevará a la conclusión de que el local que se halla en la planta inferior al de autos forma parte del mismo, lo que es descartado por la valoración de la prueba que efectúa la Sala sentenciadora. Todo lo cual nos lleva al rechazo de este primer motivo por falta de fundamento fáctico en que apoyar la pretendida aplicación de los preceptos que reputa infringidos. Rechazo que se extiende al motivo segundo, que alega la inaplicación de las normas contenidas en los párrafos 1º y 2º del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, en relación con el apartado D) del artículo 40 de la misma Ley y que, según reza en el principio de su desarrollo, se formaliza para el supuesto -que no concurre aquí- de que prosperara el motivo anterior.

TERCERO

El motivo tercero se formula al amparo -como los anteriores y el siguiente- del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de la doctrina de los actos propios, en relación con los artículos 1251 del Código Civil y el artículo 38, con el artículo 1, párrafo 3, y, finalmente con el artículo 40, todos ellos de la Ley Hipotecaria, y debe decaer si tenemos en cuenta que la resolución recurrida, al tener como válida la redacción inicial del asiento registral, instrumentada por el letrado de la parte hoy recurrente, no se basó en la doctrina de los actos propios, sino, muy al contrario, valoró conjuntamente la prueba y entendió que la aludida redacción otorgaba más garantías de realidad que la redacción que se ofrece como alternativa, que deriva de una serie de fotocopias, en comparación con la cuidadosa redacción mecanográfica de la primera. Se trata, por tanto, de una valoración probatoria que no puede ser combatida mediante la alegación de la doctrina de los actos propios.

CUARTO

Finalmente, el motivo cuarto alega la inaplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto y juntamente con los anteriores debe ser rechazado, pues si no se admite que el actor pueda ostentar derechos a la reivindicación de ese repetido local situado en la planta inferior del de autos, cuya descripción se pretendía variar en estas actuaciones, no cabe otra conclusión que la de sostener que su no integración en el patrimonio dominical del recurrente no comporta enriquecimiento injusto en la contraparte, toda vez que no se da un empobrecimiento del que hoy recurre.

QUINTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "INMOBILIARIA BAYUCA, S.A." contra la sentencia que, con fecha 27 de Julio de 1.993, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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