STS, 20 de Septiembre de 1991

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1991:4676
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.634.-Sentencia de 20 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción. Abogacía. Faltas graves. Prescripción. Prueba. Desviación de poder.

NORMAS APLICADAS: Arts. 107, 113.c), 114 y 121 del Estatuto General de la Abogacía. Arts. 47.1.c), 48.2 y 136 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: El instituto de la prescripción es eficaz para destruir los efectos de las transgresiones

al ordenamiento jurídico-administrativo constitutivas de faltas. Cualquier reflexión que se haga sobre

la prueba en el proceso contencioso-administrativo requiere: por una parte, tener en cuenta el

carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, en segundo lugar, tener presente

cómo se valora la prueba.

La actividad administrativa ha de dirigirse a la consecución del fin determinado por la norma que le

da la potestad de actuar; si el órgano administrativo ejercita sus competencias en consideración de

un fin distinto, aparece la desviación de poder. La diferencia entre la nulidad radical contemplada en

el art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y la anulabilidad a que se refiere el art.

48.2 de la misma Ley está en la esencialidad del trámite o trámites omitidos en la elaboración del

acto administrativo de que se trate.

En la villa de Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 1901/1989, interpuesto por don Esteban , representado por la Procuradora doña Concepción Aporta Estévez, contra la Sentencia núm. 57, de fecha 29 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 362/1987 . Es parte apelada el Consejo General de la Abogacía Española, que fue representado por el Procurador don José Granados Weil.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Raimunda de Peñafort Lorente, Abogada colegiada con el núm. 13.187 (Colegio de Madrid), con fecha 11 de marzo de 1982 se dirigió en queja al Colegio de Abogados de Madrid. Elescrito-denuncia de doña Raimunda de Peñafort Lorente Martínez imputaba al Abogado don Esteban irregularidades en el ejercicio profesional de Abogado, además de haber sido objeto de amenazas, injurias y calumnias por parte del denunciado. Inmediatamente, el Colegio de Abogados de Madrid inició expediente contra dicho Abogado, y tras la ratificación de la denuncia por parte de doña Raimunda de Peñafort Lorente Martínez, lo que tuvo lugar el día 29 de noviembre de 1982, se dio traslado al denunciado de la denuncia. A dicho expediente, al que se le dio el núm. 275/1982, llegó la respuesta del denunciado por medio de su escrito de fecha 16 de diciembre de 1982, por el que expresó que la carta-denuncia a que se refería el expediente contenía datos completamente falsos, por lo que «ejercitaría las acciones judiciales oportunas contra la citada compañera ante los Tribunales de Justicia».

Segundo

El instructor del expediente dio traslado de la respuesta dicha a la denunciante. Doña Raimunda de Peñafort Lorente Martínez, con fecha 27 de enero de 1983, alegó en el expediente que ratificaba la denuncia y, entre otros extremos, concretó que el denunciado no sólo la ha amenazado de muerte, sino que la injurió y calumnió, desprestigiándola ante sus clientes, al afirmar que el Colegio la había inhabilitado para ejercer la profesión, que era confidente de la Policía y de una vida moral licenciosa y depravada, airando fantásticas e inventadas historias de amor entre ambos.

Tercero

En dicho expediente, denunciante y denunciado formularon alegaciones y propusieron prueba sobre sus respectivas posiciones. El expedientado, en fecha 27 de enero de 1984, insistió en que lo denunciado era mentira y, tras hacer algunas matizaciones sobre la prueba testifical de la denunciante, solicitó del instructor que antes de que se le formulara pliego de cargos se practicara la prueba testifical que proponía.

Cuarto

Por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con fecha 12 de mayo de 1983, el expediente referido al que en principio se calificó de diligencias deontológicas, Inf. Prev. núm. 275/1982, fue elevado a expediente disciplinario «ante la presunción de haber incurrido (el denunciado) en faltas muy graves deontológicas consistentes en irregularidades en la colegiación, propagación de afirmaciones muy graves e injuriosas para una compañera, amenazas graves a la misma, intervenir para que la propia colegiada dejara su despacho incorporándose al del señor Esteban y, posteriormente, poner trabas e inconvenientes en la actuación de la misma, hasta el punto de que hubo de abandonar dicho despacho».

Quinto

Seguido el expediente disciplinario para sus trámites, tras la formulación del correspondiente pliego de cargos, concesión del trámite de audiencia en el que el expedientado formuló las correspondientes alegaciones y tras la práctica de la prueba pertinente, la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con fecha 10 de octubre de 1985, acordó imponer al Letrado don Esteban la sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio profesional por cuanto que las conductas de dicho Letrado son constitutivas de faltas graves, tipificadas en los apartados c) y d) del art. 113 del Estatuto General de la Abogacía Española , por aplicación de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 114 de dicho Estatuto.

Sexto

Don Esteban , con fecha 17 de diciembre de 1985, interpuso recurso de súplica contra el acuerdo de fecha 10 de octubre de 1985. Tramitado dicho recurso administrativo por el Consejo General de la Abogacía Española, fue desestimado por acuerdo de fecha 13 de noviembre de 1986, con lo que la sanción impuesta a dicho Letrado quedó confirmada en vía administrativa.

Séptimo

Don Esteban , mediante escrito de fecha 6 de febrero de 1987, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Consejo General de la Abogacía Española de fecha 13 de noviembre de 1986, que acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto por el mismo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de fecha 10 de octubre de 1985, por el que se le impuso la sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio profesional. Tramitado dicho recurso contencioso- administrativo, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de junio de 1989, dictó la Sentencia núm. 57 , que contiene el siguiente fallo: «Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Azorín López, en nombre y representación de don Esteban , contra la resolución dictada por el Consejo General de la Abogacía de 13 de noviembre de 1986, desestimatoria del recurso de súplica interpuesto por dicha parte contra la resolución de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 10 de octubre de 1985 que le impuso la sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio profesional, debemos declarar y declaramos dichos acuerdos confor mes al ordenamiento jurídico; y todo ello sin hacer declaración de las costas procesales causadas.»

Octavo

Don Esteban , mediante escrito de su representación procesal de fecha 13 de julio de 1989,interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. En este recurso de apelación en el que se han observado las prescripciones legales formularon las alegaciones que a su derecho convino tanto la parte apelante como el Consejo General de la Abogacía Española en concepto de apelado.

Noveno

Por providencia de fecha 19 de junio de 1991 se señaló el día 17 de septiembre de 1991 para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, fecha en que tuvieron lugar.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte apelante, frente a la Sentencia dictada, en síntesis, alega los siguientes motivos de impugnación: a) Que los hechos por los que fue sancionado, calineados como faltas graves, prescriben al año. Y como que el acuerdo que lo sancionó es de fecha 10 de octubre de 1985 y el recurso de súplica desestimatorio fue resuelto por el Consejo General de la Abogacía en fecha 13 de noviembre de 1986, y, por otra parte, los hechos denunciados se originaron en el mes de mayo de 1981 y fueron denunciados el día 10 de noviembre de 1982, la parte apelante entiende que al haber transcurrido en ambos casos más de un año, que es el plazo de prescripción que establece el art. 121 del Estatuto General de la Abogacía , no puede existir sanción alguna, b) La parte apelante alega, en segundo lugar indefensión por entender que los hechos probados no se ajustan a la prueba practicada dado el contenido de la prueba testifical y que entre los testigos se encuentra un amigo y colaborador de la denunciante, otro era la secretaria personal de la misma y otros son clientes de ella; que las declaraciones de los testigos no han sido ratificadas ante la autoridad judicial ni propuestas por la parte recurrida para que adquieran el valor de prueba; que el sancionado no estuvo presente en las declaraciones de los testigos, por lo que no pudo ejercitar el derecho de defensa y tales declaraciones son nulas de pleno derecho de acuerdo con los arts. 11 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber sido obtenidas violentando los derechos fundamentales y libertades del hoy apelante; y que las pruebas practicadas ante la Sala de instancia sí se llevaron a cabo con todas las garantías, pero deben ser consideradas como pruebas de valor y descargo a favor del recurrente y por ello la Sentencia vulnera el art. 24.2 de la Constitución , pues aquellas pruebas llevarían a la duda y a la aplicación del principio in dubio pro reo. c) Que la relación que unía al apelante con la denunciante era laboral y que la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, al aplicar la potestad administrativa a una controversia surgida en una relación laboral, incurrió en desviación de poder, d) Finalmente, el apelante entiende que «la tramitación del expediente administrativo fue nula de pleno derecho al haberse realizado prescindiendo total y absolutamente de los procedimientos legalmente establecidos, pues de acuerdo con el art. 28.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo se determinará la nulidad de los actos administrativos que den lugar a la indefensión del expedientado».

Segundo

Los Abogados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales (art. 107 del Estatuto General de la Abogacía Española). Por ello, el apartado c) del art. 113 de dicho Estatuto tipifica como falta muy grave «los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan», y el apartado d) del mismo art. 113 tipifica como falta muy grave «el atentado contra la dignidad y honor de los demás compañeros con ocasión del ejercicio profesional». El expediente administrativo pone de relieve conductas del expedientado don Esteban , comprendidas en dichos dos preceptos del Estatuto General de la Abogacía Española. El expediente administrativo iniciado inmediatamente de producirse la denuncia por parte de la letrada doña Raimunda de Peñafort Lorente Martínez fue tramitado, desde su momento inicial, con intervención del expedientado, a quien se dio traslado de todas las actuaciones a medida que éstas se iban produciendo. Ello determinó que don Esteban presentara las alegaciones que convino a su defensa y propusiera prueba aun antes de la formulación del correspondiente pliego de cargos. El expediente seguido contra dicho Letrado tuvo como finalidad el esclarecimiento, en términos de Derecho, de las conductas continuadas en el tiempo y constitutivas de faltas debidas al expedientado. Por la labor de ponderación y objetividad llevada a cabo en el expediente administrativo, la Administración Colegial (la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid), en su acuerdo sancionador de fecha 10 de octubre de 1985, si bien los hechos denunciados son constitutivos de faltas muy graves y aparecen definidos en los apartados c) y d) del art. 113 del Estatuto citado, puntualizó que, para este caso, las conductas de don Esteban deben quedar encuadradas en el apartado e) del art. 114 del Estatuto General de la Abogacía . La calificación de las faltas cometidas como graves, por aplicación del art. 114.e) del Estatuto de la Abogacía Española , es ratificada por la resolución de fecha 13 de noviembre de 1986 del Consejo General de la Abogacía Española al resolver el recurso de súplica que contra la resolución de fecha 10 de octubre de 1985 de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid interpuso el expedientado. La Sentencia dictada por la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 57, de fecha 29 de junio de 1989, confirmó esa misma calificación en los siguientes términos: «La Sala, atendiendo sólo a las probanzas realizadas en el expediente y en el proceso, tiene que estimar acreditados tales extremos, y así lo haceconstar en su función revisora de la actuación administrativa impugnada. Con tales elementos probatorios deben estimarse acreditadas las faltas del art. 113, apartados c) y d), del Estatuto General de la Abogacía , aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio , y benignamente enjuiciadas bajo el prisma de la falta grave -en lugar de aquellas muy graves- del apartado e) del art. 114 del mismo texto.» Don Esteban , al impugnar la Sentencia, no cuestiona la calificación de las faltas cometidas, sino que únicamente, y en primer lugar, se limita a alegar que los hechos constitutivos de aquellas faltas están prescritos. La prescripción fue ya planteada en la instancia y fue desestimada. El instituto de la prescripción -de haber transcurrido realmente el plazo prescriptorio- es eficaz para destruir los efectos de las transgresiones al ordenamiento jurídico-administrativo constitutivas de faltas. En el caso que nos ocupa, el plazo de prescripción para las faltas graves es de un año ( art. 121 del Estatuto General de la Abogacía ), que se computa a partir del día de la comisión de los hechos. La Sala de instancia, al dictar la Sentencia y rechazar la prescripción alegada, tuvo en cuenta los actos impugnados en relación con el expediente disciplinario; y en su función revisora precisó que no había prescripción de los hechos porque las conductas infractoras continuadas se extendieron al año 1982, año en que se inició el expediente administrativo núm. 275/1982 que pusieron de relieve la gravedad de las infracciones cometidas, que determinaron que dicho expediente se convirtiera en disciplinario y se concretaran los cargos existentes contra don Esteban . Alega la parte apelante que la tramitación del recurso de súplica ante el Consejo General de la Abogacía Española quedó interrumpida durante más de un año. Tal alegación debe ser rechazada toda vez que, como puntualiza correctamente la Sentencia apelada, el recurso de súplica fue interpuesto por el interesado con fecha 17 de diciembre de 1985 y la resolución del recurso tuvo lugar en la sesión del Consejo General de la Abogacía Española de fecha 13 de noviembre de 1986. Habiendo sido resuelto el recurso antes de un año desde la interposición del mismo, no es necesario argumentar más para rechazar, reiteramos, dicha alegación.

Tercero

Frente a la Sentencia apelada, don Esteban alega indefensión en base a distintos argumentos. Ello obliga a separar esos argumentos: 1.° Señala la parte apelante que los hechos probados no se ajustan al contenido de la prueba practicada. Cualquier reflexión que se haga sobre la prueba en el proceso contencioso-administrativo requiere: por una parte, tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y, en segundo lugar, tener presente cómo se valora la prueba. Tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa es necesario porque, como regla general (y así sucede en el caso presente), en la vía administrativa se cuestionaron los hechos (don Esteban en su primer escrito de alegaciones, redactado en forma de carta dirigida al instructor del expediente, de fecha 16 de diciembre de 1982 -nótese que en esta fecha ya se estaban esclareciendo los hechos denunciados por vía de expediente núm. 275/1982-, al amparo del Estatuto de la Abogacía replicó a cada uno de los puntos de la denuncia), se debatieron y se practicó prueba sobre los mismos con anterioridad a la formulación del pliego de cargos y, posteriormente, con anterioridad a la resolución de fecha 10 de octubre de 1985 de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. La cuestión fáctica planteada y debatida en el expediente administrativo que terminó con la resolución dicha, confirmada posteriormente por el Consejo General de la Abogacía Española en su resolución de fecha 13 de noviembre de 1986, se trasladó, en su integridad, al proceso contencioso-administrativo, en cuyo marco se practicó, además, la prueba propuesta por el hoy apelante. El Tribunal de instancia resolvió la cuestión planteada valorando la prueba contenida en el expediente administrativo y la practicada en el proceso. El Tribunal de instancia valoró la prueba en su conjunto, ponderándola en los términos adecuados en función de la pretensión deducida; y habiéndose practicado la prueba en primera instancia con arreglo a los preceptos que la regulan, la valoración conjunta de la misma, que fue la base de la convicción del Juzgador para dictar la sentencia apelada, debe ser respetada en esta instancia, rechazando así las alegaciones de la parte apelante. 2.° Alega el apelante que las pruebas practicadas en el expediente administrativo son nulas de pleno derecho, dando a entender, al parecer, que las declaraciones testificales de los expedientes administrativos han de ser ratificadas ante la autoridad judicial. Invoca en su apoyo los arts. 11 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Debe señalarse que el expediente administrativo refleja una actividad probatoria, acordada a petición de los interesados por el instructor a los efectos de verificar los hechos base de la decisión administrativa. El instructor del expediente se atuvo a lo dispuesto en el art. 136 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sin que aparezca en ningún momento vulneración de los derechos del expedientado, por lo que la Sala rechaza las alegaciones arguméntales de la parte apelante. 3.° La parte apelante, finalmente, admitiendo que las pruebas practicadas en el proceso se llevaron a cabo con todas las garantías, entiende que esas pruebas llevan a la duda, por lo que por aplicación del principio in dubio pro reo debiera llevar a la estimación del recurso de apelación. El argumento debe ser rechazado porque, como anteriormente hemos indicado, la prueba fue valorada en su conjunto ponderada y adecuadamente por el Tribunal de instancia, valoración aceptada por esta Sala por ser ello procedente.

Cuarto

Otro argumento que la parte apelante alega frente a la Sentencia apelada es la desviación de poder. Don Esteban ya alegó la desviación de poder en la instancia, lo que fue rechazado fundadamente. La actividad administrativa ha de dirigirse a la consecución de un fin determinado por la norma que le da la potestad de actuar; si el órgano administrativo ejercita sus competencias en consideración de un fin distinto,aparece la desviación de poder. En el caso que nos ocupa, ello no se produjo en modo alguno. Los actos administrativos impugnados en vía contenciosa son reflejo correcto del ejercicio de la potestad disciplinaria, sin que los órganos administrativos ejercitaran otras competencias que las que tenían atribuidas: el ejercicio de esa potestad lo fue para sancionar conductas transgresoras del ordenamiento jurídico administrativo debidamente constatadas por la prueba practicada. La Sala de instancia, en su función revisora, apreció el correcto comportamiento de los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias y por ello, como también se hace ahora, fue rechazada la alegación de desviación de poder.

Quinto

Finalmente, el apelante entiende que la tramitación del expediente administrativo es nula de pleno derecho. El apelante invoca el art. 28.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo . La imprecisión de la parte apelante para alegar la nulidad de pleno derecho no impide que, en aras de la tutela judicial efectiva, se hagan algunas consideraciones. Tal como aparece redactada la quinta de las alegaciones de la parte apelante, se está refiriendo tanto a la nulidad radical como a la anulabilidad de los actos administrativos que impugna. Al respecto hacemos las siguientes puntualizaciones: a) El art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo considera nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la elaboración de los mismos; el art. 48.2 de dicha Ley establece que son anulables los actos que carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La diferencia entre la nulidad radical contemplada en el art. 47.1 x) de la Ley de Procedimiento Administrativo y la anulabilidad a que se refiere el art. 48.2 de la misma Ley está en la esencialidad del trámite o trámites omitidos en la elaboración del acto administrativo de que se trate, que en el caso que nos ocupa es el acuerdo de fecha 10 de octubre de 1985 de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, confirmado en vía de recurso administrativo por resolución de fecha 13 de noviembre de 1986 del Consejo General de la Abogacía Española. No siempre los vicios de procedimiento que se denuncian son causa de nulidad absoluta o relativa: a veces se denuncian meras irregularidades irrelevantes. Pues bien, en el caso concreto a que se refiere la presente apelación, la Sala, tras el examen detenido del expediente administrativo, no aprecia ningún tipo de vicio en la elaboración del acto administrativo referido, por lo que no aparece vulneración de los citados artículos de la Ley de Procedimiento Administrativo . No existió, por consecuencia, indefensión, que es lo que en definitiva late en todas las alegaciones vertidas en el recurso de apelación frente a la sentencia apelada.

Sexto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Esteban contra la Sentencia núm. 57, de fecha 29 de junio de 1989, dictada por la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no encontramos méritos bastantes para hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Esteban contra la Sentencia núm. 57, de fecha 29 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 362/1987. Por lo tanto, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la Sentencia apelada, sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eladio Escusol Barra, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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