STS, 15 de Febrero de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:1106
Número de Recurso502/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el LetradoD.G.L.N., en nombre y representación de la Organización Sindical CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE), contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 1998, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el proceso sobre Tutela del Derecho de Libertad Sindical Núm. 18/1998, instado por el ahora recurrente contra GENERALIDAD VALENCIANA, la Central Sindical UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO, la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO y MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el letrado Dª Isabel C.P., la Central Sindical UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO representado, por el Letrado D.A.M.M.G., la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, representada por el Letrado D.J.C.A., y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Organización Sindical CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE), formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, demanda de Tutela del Derecho de Libertad Sindical, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "La existencia de lesión del derecho de libertad sindical en la conducta de las demandadas, Dirección General de Trabajo y las Centrales Sindicales CC.OO. PV, al suscribir el Acuerdo de 22 de septiembre de 1.994 y ordenar el depósito y publicación del mismo, obviando la participación de mi representada, CEMSATSE, declarando la nulidad radical de la conducta de la mismas, y de los actos derivados de dicha actuación ordenando el cese de dicho comportamiento antisindical, y la reposición de la situación al momento antes de producirse la misma, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, en su caso la indemnización".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 27 de noviembre de 1998, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, cuya parte dispositiva dice: "Estimando la excepción procesal de inadecuación de procedimiento alegada por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO, absolvemos a los demandados GENERALIDAD VALENCIANA, CONSEJERÍA DE EMPLEO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO, y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, en la instancia, reservando la acción a la demandante CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE) para que la formule de nuevo por el procedimiento de Conflicto Colectivo.".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que por Acuerdo de 22.9.94, suscrito entre las Organizaciones Sindicales CC.OO. y UGT PV, según el art. 76.3º E.T. se designaron árbitros para conocer de las impugnaciones en materia electoral, para todos los sectores laborales, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, siendo aprobado y publicado en el DOGV el 8-11-94, y que el Sindicato demandante CEMSATSE considera nulo por haberse suscrito sin su participación y conocimiento, al creerse el demandante, Sindicato mayoritario en el ámbito del Acuerdo, la Comunidad Valenciana, y entender vulnerado el Derecho a la Libertad Sindical recogido en los arts. 7 y 28 de la Constitución. 2.- Que la organización demandante ha utilizado el proceso especial establecido en los arts. 175 y siguientes de la L.P.L. para la tutela de los derechos de libertad sindical; y que la demandante, en las Elecciones Sindicales de 1.990, obtuvo en el ámbito de esta Comunidad 132 representantes, equivalentes al 0,46%, y que no ha alegado se le haya producido ningún daño concreto, pero ha solicitado una indemnización simbólica.".

QUINTO.- El recurso de Casación ha sido preparado por CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE) y formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 1999.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 3 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La Unión General de Trabajadores del País Valenciano y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del citado País, con apoyo en el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores, acordaron, en fecha 22 de septiembre de 1.994, designar árbitros para conocer de las impugnaciones en materia electoral, en todos los sectores laborales, que se produjeran en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

El Sindicato Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios, que, en las elecciones sindicales de 1.998, obtuvo en el ámbito de la referida Comunidad Valenciana 132 representantes, equivalentes al 0.46 (hecho probado segundo) ha interpuesto demanda de tutela de derecho fundamental solicitando que se dicte una sentencia que declare la existencia de lesión del derecho de libertad sindical en la conducta de los demandantes (CC.OO.; UGT PV y Dirección General de Trabajo), así como la nulidad radical de la conducta de las mismas y de los actos derivados de dicha actuación, y el cese del comportamiento antisindical, junto a la reparación adecuada. Se fundamenta la pretensión en el dato (hecho probado primero, en relación con la demanda) de que el sindicato demandante considera nulo el acuerdo de 22 de septiembre de 1.994 por haberse suscrito sin su participación y conocimiento, al creer el demandante, que era necesaria su participación, como Sindicato mayoritario en el ámbito del acuerdo, la Comunidad Valenciana.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de noviembre de 1.998, ha estimado la excepción procesal de inadecuación del procedimiento alegada por la Unión General de Trabajadores, absolviendo a los demandados y "reservando la acción a la demandante .... para que la formule de nuevo por el procedimiento de Conflicto Colectivo". Se fundamenta el acogimiento de esta excepción, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 187/87, en que "las normas electorales, en conjunto, no pertenecen al ámbito de la libertad sindical", y en que "al tratarse el objeto de este proceso de la interpretación que debe darse al art. 76.2º y ET, en relación con el artículo 7.1º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el procedimiento debería haber sido el de los arts. 151 y siguientes LPL, sobre conflicto colectivo, e interpretación de una norma jurídica estatal".

    SEGUNDO.- Frente a la mencionada sentencia se ha interpuesto el presente recurso ordinario de casación, cuya estructura si bien, como dictamina el Ministerio Fiscal, "no se adapta a la ortodoxia formal del recurso de casación", debe admitirse, desde un punto de vista antiformal y flexibilizador, pues en su desarrollo y contenido, existe una suficiente acotación del derecho violado, que permite a la Sala pronunciarse sobre las infracciones aducidas. Así, lo que se expone en los cuatro ordinales del recurso, de los que el CUARTO contiene la conclusión, es que existe violación del derecho a la libertad sindical y que el procedimiento idóneo para la presentación de la acción es el de tutela de derechos de la libertad sindical, puesto que el sindicato recurrente considera vulnerado el Derecho a la libertad sindical, establecido en el artículo 28.1 de la Constitución Española, así como el artículo 7 de la misma, al haber suscrito dicho Acuerdo vulnerando lo dispuesto en el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. - Es cierto, en primer lugar, como resalta el recurrente, que, la sentencia del Tribunal Constitucional 187/87, no señala, tajantemente, como afirma la resolución recurrida, que las normas electorales en su conjunto no pertenecen al ámbito de la libertad sindical, sino que lo declarado es que "no toda decisión acerca del índice de representatividad de un sindicato afecta al derecho fundamental de la libertad sindical". Esta aseveración, así como la expresiva de que "del uso que el legislador hace de las elecciones a representantes del personal en las empresas para medir la representatividad de los sindicatos, no cabe deducir que las normas electorales en su conjunto pertenezcan al ámbito de la libertad sindical", se hace compatible, en la citada sentencia del Tribunal Constitucional, con la existencia de lesión de la libertad sindical, en el supuesto en que la decisión trae origen en una decisión contraria a la ley o claramente arbitraria e injustificada.

  3. - Ahora bien, lo que se alega en la demanda y se denuncia en el recurso, es que la no participación del recurrente en el nombramiento de los árbitros de referencia, ha sido infringido por las centrales sindicales demandadas, que han vulnerado, en consecuencia, su derecho a la libertad sindical, que comportaba la participación en aquellos nombramientos. Esta pretensión ha de ser rechazada; el sindicato demandante, ni siquiera indiciariamente ha acreditado la existencia de un hecho que pudiera afectar a su libertad sindical. En efecto, a) de una parte no consta actuación alguna de los sindicatos demandados dirigida a impedir u obstaculizar a la convergencia sindical demandante el ejercicio de su derecho a nombrar arbitros. El acuerdo que firmaron la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras a nivel de Comunidad Autónoma no tiene carácter exclusivo y excluyente, y no priva a la parte actora a que otorgue acuerdos por sectores de actividad, de ámbito territorial distinto, conforme establece el artículo 76.3 E.T. e incluso cabe que "las partes de un procedimiento arbitral se pusieran de acuerdo en la designación de un arbitro distinto" b) No consta en forma alguna, que (CEMSATSE) estuviera interesado en firmar un Acuerdo semejante en el ámbito de la sanidad; sector en el que está constituido y tiene firme representación, por lo que, en principio, resulta difícil de entender que pretenda la nulidad del Acuerdo litigioso, -en cuyo Acuerdo no consta haber intentado participar- máxime cuando no ostenta la representación exigida legalmente- según hechos probados, únicamente acredita 132 representantes, lo que equivale a un porcentaje de representación de 0.46%-.

  4. - Lo anteriormente dicho lleva a rectificar el contenido del fallo de la sentencia impugnada en el sentido de desestimar la pretensión actora dirigida a obtener una sentencia declarativa de lesión de libertad sindical, que no se ha producido, y ello sin perjuicio, conforme constante jurisprudencia y en cuanto el presente pronunciamiento se refiere solamente a la denegación de la pretensión de violación del derecho a la libertad sindical, de que la parte demandante puede plantear otra pretensión por la vía ordinaria, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1997 -y antes la de 18 de noviembre de 1.991- "el hecho de que el órgano judicial competente considere que no se ha producido la lesión del derecho invocado no afecta a la adecuación del procedimiento, pues la consecuencia de esa apreciación será, de acuerdo con el principio de cognición limitada propia de esta modalidad procesal, la desestimación de la pretensión de tutela, sin perjuicio de la acción ordinaria en el proceso correspondiente, pero no la declaración de inadecuación de un procedimiento en el que formalmente se ha instado de forma correcta.".

  5. - Debe señalarse finalmente que no es conforme ni a la ley, ni a la doctrina de esa Sala, la afirmación recurrente de que el proceso colectivo solamente tiene por objeto la determinación de la declaración o interpretación de la norma legal o pactada, pero no una cuestión como la referente al acuerdo sobre nombramiento de arbitro. Ello no es así, como afirma la jurisprudencia -por todas STS de 21 de octubre de 1.997, dictada por Sala General- el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral previene que serán tramitados a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores que versen sobre la aplicación de una norma estatal, Convenio Colectivo o decisión o practica de Empresa. Esta descripción legal conceptúa lo colectivo, mediante dos elementos, uno: que el grupo de trabajadores que lo integra no sea un mero agregado más o menos arbitrario, sino que constituya una unidad por poseer un elemento común que confiere un perfil unitario al grupo; pero no basta la unidad de este, pues exige, en un segundo momento, que el grupo sea portador de un interés general, bien por ser indivisible en si mismo o porque aún pudiendo ser individualizado, goce de una unidad propia. Trasladado este concepto de conflicto colectivo al supuesto de autos, se aprecia por una parte que el vinculo que da homogeneidad al grupo de trabajadores, es evidente: la pertenencia a un sindicato. Esta homogeneidad es tan patente que puede pensarse que los trabajadores como elemento del conflicto desaparecen y que este solo afecta al sindicato, pero esto no es así, y ello se comprueba al analizar el otro elemento que estructura el conflicto colectivo: el interés general, este no es otro que la posible participación en el acuerdo para nombramiento de arbitro y este interés no lo lleva a cabo el sindicato como interés privativo suyo, sino como instrumento de los trabajadores que son sujeto y objeto de la misma, y los sindicatos participan en ella en función justamente del número de trabajadores que representan, lo que evidencia su mero carácter instrumental, carácter que por otra parte también se evidencia en que el derecho a sindicarse se reconoce justamente a los trabajadores "para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales", artículo 1º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

    TERCERO.- En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso, en cuanto no ha sido acreditada la existencia de violación del derecho a la libertad sindical, aunque tiene razón el recurrente, como antes se ha afirmado, de que no existe inadecuación de procedimiento. Se entiende esta desestimación sin perjuicio de la parte actora de ejercitar su derecho en el proceso correspondiente. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por la Organización Sindical CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS

(CEMSATSE), contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 1998, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el proceso sobre Tutela del Derecho de Libertad Sindical Núm. 18/1998, instado por el ahora recurrente contra GENERALIDAD VALENCIANA, la Central Sindical UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO, la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO y MINISTERIO FISCAL. Matizamos el contenido del pronunciamiento de instancia en el sentido de estimar adecuado el procedimiento seguido para la tutela del derecho de libertad sindical cuya pretensión desestimamos, y ello sin perjuicio de que se pueda ejercitar por la parte actora la acción ordinaria en el proceso correspondiente. Sin costas.

45 sentencias
  • STSJ Cataluña 4691/2015, 14 de Julio de 2015
    • España
    • 14 Julio 2015
    ...pero no la declaración de inadecuación de un procedimiento en el que formalmente se ha instado de forma correcta" ( STS de 15/02/2000, rcud nº 502/1999 ). Y ello porque conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la LRJS, el ámbito del proceso especial y privilegiado ha de quedar limitado......
  • STSJ Comunidad de Madrid 257/2019, 28 de Marzo de 2019
    • España
    • 28 Marzo 2019
    ...relieve para señalar que, si bien, ciertamente, no puede declararse la inadecuación de procedimiento ( STC 12/82 y 31/84 y STS/4ª de 15 febrero 2000 -rec. 502/1999 -) porque no cabe duda de que en este caso se está ejercitando la acción de tutela de la libertad sindical, la respuesta a la p......
  • STS 862/2018, 26 de Septiembre de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 26 Septiembre 2018
    ...relieve para señalar que, si bien, ciertamente, no puede declararse la inadecuación de procedimiento ( STC 12/82 y 31/84 y STS/4ª de 15 febrero 2000 -rec. 502/1999-) porque no cabe duda de que en este caso se está ejercitando la acción de tutela de la libertad sindical, la respuesta a la pr......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1009/2013, 29 de Noviembre de 2013
    • España
    • 29 Noviembre 2013
    ...del derecho constitucional invocado..." y con cita de las SSTS de 6 de octubre de 1997, 3 de febrero de 1998, 26 de junio de 1998 y 15 de febrero de 2000 que "...como afirma la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1997 - y antes la de 18 de noviembre de 1991 el hecho de que el órgan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR