ATS, 3 de Julio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:6296A
Número de Recurso3688/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 183/2011 , sobre parque eólico.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 10 de marzo de 2014 se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, de las causas de inadmisión propuestas por la representación procesal de la parte recurrida -PARQUE EÓLICO BUSECO, S.L.- en su escrito de personación; trámite evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PARQUE EÓLICO BUSECO, S.L. contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 28 de abril de 2010 por la cual se desestimó la solicitud de inscripción en el Registro de preasignación de retribución de la instalación titularidad de la recurrente, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la misma ante la Secretaría de Estado de Industria, Turismo y Energía.

La sentencia impugnada anula las resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho, "reconociendo en su lugar el que asiste a la recurrente para que se inscriba la instalación de su titularidad PARQUE EÓLICO BUSECO en el referido Registro de preasignación de retribución, con todos los efectos que de ello hayan de seguirse".

SEGUNDO .- No concurren las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida, la cual, en su escrito de personación, desgrana una serie de consideraciones que se refieren al fondo del asunto (en algunos casos, además, sin especificar qué causa concreta de inadmisión es la que se alega), argumentos destinados a sostener la corrección jurídica de la sentencia de instancia. En concreto, la parte recurrida aduce que no se ha producido ningún tipo de incongruencia ni falta de motivación; que no se critica la fundamentación jurídica de la resolución recurrida; que se invocan de forma meramente instrumental preceptos constitucionales que carecen de relevancia para la resolución de las cuestiones debatidas y que el recurso incurre en falta de interés casacional.

Pero todas esas cuestiones constituyen justamente el fondo del asunto a decidir en el presente recurso de casación, cuyo estudio no puede ser evitado si no concurre (como no concurre) causa de inadmisión alguna.

Como ha dicho esta Sala reiteradamente, (entre otros autos de 3-12-2003 , rec. 4039/01, de 29-4-2004 , rec. 7807/2002 y 21-1- 2007 , rec. 4508/2005 ) en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o por que la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

Por lo demás carecen de sentido las causas de inadmisión que la parte recurrida opone a los motivos primero y tercero que se anunciaron en el escrito de preparación, ya que el Sr. Abogado del Estado sólo utiliza en su escrito de interposición el motivo que anunció como segundo, es decir, la infracción del artículo 4.3.c) del Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de Abril .

TERCERO .- Tampoco puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula la parte recurrida en casación al invocar la defectuosa preparación del recurso al amparo de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues, dados los términos en los que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen sin duda la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto es posible conocer en qué sentido la infracción denunciada ---que incluye el artículo 4.3.c) del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril , por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social--- habría sido determinante del fallo, sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación; lo que implica la admisión a trámite del recurso de casación aquí examinado.

CUARTO .- En conclusión, procede admitir el presente recurso de casación, con condena a la parte recurrida de las costas de este incidente, en cuanto se rechaza el que ella ha planteado. Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad concedida en el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, señala como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente, y por todos los conceptos, la de 1.500 euros.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Rechazar las causas de inadmisión formuladas por la parte recurrida, PARQUE EÓLICO BUSECO, S.L., con condena en costas a ésta hasta una cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros.

  2. - Admitir el recurso de casación nº 3688/2013 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 20 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 183/2011 .

  3. - Envíense estas actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala para su posterior tramitación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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