STS 951/1998, 19 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Octubre 1998
Número de resolución951/1998

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Murcia, sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades mercantiles Hallowglen Ltd representada por el procurador de los tribunales Don Pedro Antonio Pardillo Larena, Azarmenor, S.A. y Hotelmenor, S.A. representadas por la procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Maestre Cavanna, en el que son recurridas las entidades compañía internacional de promoción inmobiliaria y turística Costa Cálida S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Angel Jimeno García y Al-Muhanna S.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Murcia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de las entidades mercantiles Hallowglen Ltd, Azarmenor, S.A. y Hotelmenor, S.A. contra Al Muhanna S.A. y compañía internacional de promoción inmobiliaria y turística Costa Cálida S.A., sobre protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales de la persona.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimatoria de la demanda con los siguientes pronunciamientos: 1º que declarase haberse vulnerado, respecto de los demandantes, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin causación de indefensión, con el citado en la sentencia de 25 de enero de 1988, por el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de los de Murcia, en proceso de menor cuantía núm. 895/87, promovido por la "Compañía Internacional de Promoción Inmobiliaria y Turística Costa Cálida, S.A." contra "Al-Muhanna S.A.", y con la ejecución de tal fallo, con anotación preventiva producida en el Registro de la Propiedad de San Javier, o subsidiariamente con tal anotación; 2º que se anulara la sentencia antes referida y lo actuado en su ejecución, con la anotación preventiva también aludida, o subsidiariamente tal anotación; 3º que se impusieran las costas procesales a la parte que se haya opuesto a la demanda

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara resolución por la que estimando la cuestión prejudicial penal se acordara la suspensión de las actuaciones, y en su día, se estimara la excepción de falta de legitimación activa en los demandantes, desestimando la demanda sin entrar en el fondo; o subsidiariamente a lo anterior, resolviera desestimar las peticiones formuladas en la demanda por no haberse producido indefensión alguna ni vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes; y, en cualquier caso, con imposición expresa de las costas del procedimiento a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las pretensiones formuladas por el Proc. Sr. Vinader López Higuera en nombre y representación de las entidades mercantiles Hallowglen Ltd, Azarmenor S.A. y Hotelmenor S.A., contra las también mercantiles Compañía Internacional de Promociones Inmobiliarias y Turísticas, Costa Cálida S.A., representada por el Proc. Díaz Roncero y contra la también mercantil "Al Muhanna S.A." representada por la Proc. Sra. Sevilla Flores, debo declarar y declaro que no se ha vulnerado respecto de los demandantes el derecho a la tutela judicial efectiva con el dictado de la sentencia de 25 de enero de 1988 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Murcia en proceso de menor cuantía 895/87, no habiendo producido indefensión alguna ni vulneración de los derechos fundamentales respecto de los mismos a los cuales se les imponen expresamente las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Vinader López-Higuera en representación de "Hallowglen L.T.D.", "Azarmenor S.A." y "Hotelmenor S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia en el juicio de menor cuantía núm. 271/89, rollo de Sala 291/92, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición a los apelantes de las costas causadas".

TERCERO

El procurador de los tribunales Don Pedro Antonio Pardillo Larena en representación de la entidad mercantil Hallowglen Ltd la procuradora de los tribunales Doña Magdalena Maestre Cavanna en representación de las entidades Azarmenor, S.A. y Hotelmenor, S.A., formalizaron recurso de casación que fundan en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración de los artículos 24-1 y 53-1 de la Constitución, y doctrina constitucional y legal que los interpreta.

Segundo

Fundado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración de los artículos 24-1 y 53-1 de la Constitución, artículo 38 en relación con el 20 y de la Ley Hipotecaria y los concordantes de su reglamento, y doctrina constitucional y legal que los interpreta.

Tercero

Fundado en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración de los artículos 24-1 y 53-1 de la Constitución, artículo 38 en relación con el 20 y de la Ley Hipotecaria y los concordantes de su reglamento, y doctrina constitucional y legal que los interpreta.

Cuarto

Fundado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del artículo 24-1 de la Constitución, conectado con los artículos 609, párrafos 1º y 2º, 1.095 inciso final, 1.113 párrafo primero, 1.114, párrafo 1º, en sintonía con el 1.462 párrafo 1º del Código civil.

Quinto

Fundado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del artículo 24-1 de la Constitución, en relación con el 1.281 párrafo 1º del Código civil y doctrina y legal que los interpreta.

Sexto

Fundado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del artículo 24-1 de la Constitución, en relación con el 1.256 del Código civil, y doctrina legal que los interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Jimeno García en nombre de la compañía internacional de promoción inmobiliaria y turística Costa Cálida, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Menester resulta que se concrete la pretensión, deducida en juicio, para determinar la viabilidad y alcance de los motivos esgrimidos contra la sentencia impugnada. En efecto, en el presente asunto que se tramita como procedimiento especial de protección jurisdiccional civil de derechos fundamentales de la persona (Ley 62/1978 de 26 de diciembre) se pide por supuesta vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y consiguiente indefensión, la nulidad de una sentencia declarativa y actos subsiguientes de ejecución del fallo, recaida en otro juicio declarativo de menor cuantía, trabado entre partes procesales distintas de las reclamantes (pues estas tienen respecto al citado proceso carácter de terceros procesales) considerando que debían haber sido llamados como litisconsortes necesarios al expresado juicio de menor cuantía.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, denuncia, con fundamento en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (aunque lo adecuado hubiera sido citar como cauce impugnatorio el artículo 5 º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), la infracción de los artículos 24-1 y 53-1 de la Constitución Española, así como la doctrina aplicable. Pero el mismo planteamiento del caso denota que los citados preceptos no se han podido vulnerar ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no ha sido ejercitado por las partes, ni activa, ni pasivamente, ante un órgano jurisdiccional que lo haya desconocido o inobservado concretamente. La discrepancia con una sentencia firme, relativa a un proceso en el que los actores no han sido parte, entendiendo que debían haber sido llamados a juicio, carece de relevancia a los efectos que se pretenden, puesto que la "cosa juzgada" viene limitada a su eficacia "interpartes" y, por ello, necesariamente excluye a los que no fueron parte en el mismo, sin que el problema litisconsorcial no suscitado en el proceso pueda tener trascendencia respecto de ellos. Puede ocurrir, sin embargo, y, sobre este punto parece que se orienta, también, el asunto, que se produzcan actos de ejecución que afectan a los terceros, mas si tales actos exceden de los que han dado en llamarse efectos reflejos o indirectos de la sentencia y alcanzan a perjudicar a estos indebidamente, entonces son verdaderas "vías de hecho" que han de ser objeto de denuncia por el cauce adecuado, en su caso, en cuanto ejecución indebida, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades civiles o penales, en que se haya podido incurrir. Las sentencias firmes no pueden combatirse sino por medio del recurso extraordinario de revisión y cualquier intento de obtener la nulidad de la sentencia, por otras vías, ante la jurisdicción ordinaria debe conducir al fracaso, de conformidad con el principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9-3 de la Constitución Española, como fundamento último de la cosa juzgada. No hay en consecuencia, ningún acto judicial que directamente vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, por lo que no se ha producido ningún agravio inconstitucional, digno de amparo ordinario, máxime, cuando, pese a ser figuras doctrinales cuestionadas en su aplicación, ni siquiera se intentó, en su momento, una "personación" en el asunto causal como terceros interesados legitimantes en el fondo u otras fórmulas en las que, excepcionalmente, se ha considerado que el tercero estaba legitimado para intervenir.

TERCERO

Razonablemente el Ministerio Fiscal en el dictamen sobre admisión, consideró que el recurso carecía manifiestamente de fundamento al no haber ejercitado los recurrentes las acciones ordinarias que le corresponden, de lo que se derivaba la imposibilidad de haber vulnerado el derecho de los demandantes recurrentes a la "tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos; circunstancias que, examinadas ahora, determinan el rechazo del motivo que debió inadmitirse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, extendiendose la desestimación al resto de los motivos al referirse a temas que hacen supuesto de la cuestión ya que faltan los presupuestos mínimos de la admisibilidad de la pretensión de amparo ordinario.

CUARTO

Consecuentemente debe declararse no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Hallowglen Ltd, Azarmenor, S.A. y Hotelmenor, S.A., contra la sentencia de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 271/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Murcia por las entidades recurrentes contra las entidades Al-Muhanna S.A., compañía internacional de promoción inmobiliaria y turística Costa Cálida S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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