STS, 26 de Marzo de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1998:2029
Número de Recurso4792/1990
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DON Rogelio y DON Juan Alberto , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Murillo de la Cuadra, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la AUDIENCIA NACIONAL, en el recurso número 17.752.

Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Rogelio y de DON Juan Alberto , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 18 de julio de 1.987, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por la que desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquéllos, contra la resolución de fecha 3 de junio de 1.985, de la Dirección General para la Promoción de la Vivienda, que desestimó la reclamación de honorarios hecha por los hoy apelante en fecha 6 de febrero de 1.984.

SEGUNDO

Seguido el proceso por sus trámites, fue desestimado por la sentencia de fecha 18 de enero de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la AUDIENCIA NACIONAL, en el recurso número 17.752. La sentencia de instancia, impuso las costas a los recurrentes por entender que habían obrado con temeridad al interponer la demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de DON Rogelio y DON Juan Alberto .

CUARTO

1. Los apelantes se personaron ante esta Sala mediante escrito de fecha 7 de mayo de 1.990; y mediante escrito de fecha 6 de febrero de 1.991, formularon las correspondientes ALEGACIONES. Los apelantes solicitan que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra más ajustada a Derecho, por la que se declare no haber lugar a la prescripción de la acción, con la consecuencia de condenar a la Administración de pagar a los apelantes la suma de 10.610.739 pesetas, más los intereses de demora previstos en el Real Decreto de 1 de diciembre de 1.922, por los honorarios profesionales que la Administración les adeuda.

  1. El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 1.991, formuló alegaciones en defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, solicitando que se confirme la sentencia apelada.QUINTO.- Por providencia de fecha 17 de octubre de 1.997, se señaló para deliberación, votación y fallo de este recurso de apelación, el día 18 de marzo de 1.998, y se designó Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes extraídos del expediente administrativo y del proceso, y tenidos en cuenta por el Tribunal de la primera instancia al dictar la sentencia apelada, los siguientes:

a). El Instituto Nacional de la Vivienda, encargó a la Obra Sindical del Hogar, la construcción de 1.800 viviendas, 200 albergues, 64 locales comerciales, 4 transformadores y la urbanización interior y exterior del Polígono Norte de Sevilla Capital (Exp. SE-322-CD/67), cuyo gasto para la construcción fue aprobado por el Consejo de Ministros en su sesión del día 6 de noviembre de 1.970.

b). La Obra Sindical del Hogar, contrató a los arquitectos DON Rogelio y DON Juan Alberto . Terminadas las obras, la Administración, en 23 de mayo de 1.977, practicó la correspondiente liquidación que satisfizo a los hoy apelantes.

c). Con fecha 6 de febrero de 1.984, DON Rogelio y DON Juan Alberto , reclamaron de la Administración que les fuera abonada la suma de 10.485.137 pesetas, por honorarios no percibidos, por diferencias no percibidas, al haberles aplicado la Administración una tarifa que no correspondía, y por haberles sido aplicado el Decreto de fecha 7 de junio de 1.933, sobre tarifas.

d). Ante la petición de fecha 6 de febrero de 1.984, de DON Rogelio y de DON Juan Alberto , la Dirección General para la Promoción Pública de la Vivienda, por resolución de fecha 3 de junio de 1.985, denegó la petición formulada. Ante ello, DON Rogelio y DON Juan Alberto interpusieron recurso de alzada que fue desestimado por resolución de fecha 28 de julio de 1.987.

e). La representación procesal de DON Rogelio y DON Juan Alberto , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 28 de julio de 1.987, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por la que desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquéllos, contra la resolución de fecha 3 de junio de 1.985, de la Dirección General para la Promoción de la Vivienda, que desestimó la reclamación de honorarios hecha por los hoy apelantes en fecha 6 de febrero de 1.984.

f). La sentencia hoy apelada, desestimó dicho recurso contencioso-administrativo, precisando que el defecto en orden a la notificación del acto originario quedó subsanado al haber interpuesto los interesados el recurso de alzada, y razonando que la reclamación formulada a la Administración se había hecho transcurrido el plazo de prescripción que señala el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria.

SEGUNDO

En el presente recurso de apelación, los apelantes formulan tres alegatos que deben ser desestimados. Veamos:

A). Insisten los apelantes en que la notificación de la liquidación practicada en 23 de mayo de 1.977, no les fue hecha. Frente a ello la sentencia apelada, rotundamente, afirma que en el propio año 1.977 se les hizo la notificación de la liquidación y que conforme a ella y según las cantidades en ella recogidas, percibieron sus honorarios sin protesta alguna. Nada existe ni en el expediente administrativo ni en el proceso que desvirtúe tan rotundas afirmaciones de la sentencia apelada. Siendo ello así no cabe hablar de que hubiera indefensión ni de que haya habido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que aunque tardíamente los hoy apelantes acudieron a la Administración por entender que les quedaba por cobrar una parte de sus honorarios, y la Administración, razonadamente, les denegó la petición formulada, acudieron luego, sin obstáculo alguno, al proceso en el que obtuvieron una sentencia razonada, la apelada, y están obteniendo otra fundada sentencia, la presente.

B). Los apelantes aceptan que el plazo de prescripción respecto del ejercicio de su acción es el del artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, es decir 5 años, en vez del plazo de prescripción de tres años que se señala en el artículo 1.967 del Código Civil. Al respecto, dado el contenido de la demanda y el de la sentencia apelada, lo que los interesados intentaron con su escrito de fecha 6 de febrero de 1.984 es que les fuera abonada la suma de 10.485.137 pesetas, por honorarios no percibidos, por diferencias no percibidas, al haberles aplicado la Administración una tarifa que no correspondía, y por haberles sido aplicado el Decreto de fecha 7 de junio de 1.933, sobre tarifas. Nótese que los apelantes reconocen que la notificación de la liquidación practicada en el año 1.977 fue correcta, y acudieron a la vía judicial para cuestionar que no había transcurrido el plazo de prescripción que señala la Ley General Presupuestaria,toda vez que el plazo que señala el Código Civil, alegaron, no les es aplicable. La sentencia apelada no aplicó dicho precepto del Código Civil, sino que aplicó el artículo 46.a) de la Ley General Presupuestaria, que señala un plazo más favorable a los recurrentes. Esta Ley precisa que el plazo para que pueda ser reconocido un derecho o una liquidación por parte de la Hacienda Pública, ha de contarse desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación. El Tribunal que dicta esta sentencia, tras el análisis del expediente administrativo y de todo el proceso seguido en la instancia, así como todas las alegaciones de las partes en vía administrativa y en vía jurisdiccional, ratifica que la fecha de la conclusión de los servicios prestados es perfectamente conocida que, en el caso más favorable para los interesados es el año 1.977, con lo que al haberse producido la reclamación el día 6 de febrero de 1.984, es evidente que transcurrió, con exceso, el plazo de prescripción que señala la Ley General Presupuestaria.

C). Siendo todo lo razonado evidente, la sentencia de la primera instancia entendió que los demandantes formularon su demanda temerariamente, lo que autoriza a imponer las costas del proceso, que es lo que hizo el Tribunal a quo, y debemos ratificar por lo que a las costas de la instancia se refiere.

TERCERO

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de APELACIÓN interpuesto por DON Rogelio y DON Juan Alberto , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Murillo de la Cuadra, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la AUDIENCIA NACIONAL, en el recurso número

17.752. Debemos, por tanto, confirmar íntegramente la sentencia apelada.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por DON Rogelio y DON Juan Alberto , contra la sentencia de fecha 18 de enero de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la AUDIENCIA NACIONAL, en el recurso número 17.752. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones al órgano judicial de procedencia, con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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