STS, 18 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JORGE JUAN GÁNDARA MAEZTU, en nombre y representación de CONTACTEL TELESERVICIOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 12 de enero de 2007, en recurso de suplicación nº 1719/2005, correspondiente a autos nº 307/2005 del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los que se dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2005, deducidos por Dª Rebeca, frente a CONTACTEL TELESERVICIOS S.A., sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Rebeca, representada por el Procurador D. PABLO TRUJILLO CASTELLANO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, con sede en Las Palmas, de fecha 12 de enero de 2007, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto contra el (sic) por Contactel Teleservicios, S.A., contra la sentencia dictada el día 23.6.2005 por el Juzgado de lo Social número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia. Se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal. Con imposición de costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del Letrado impugnante fijados en 300 €".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 23 de junio de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de TELEMARKETING, desde el 26-11-01, con categoría profesional de Teleoperador especialista y salario diario bruto prorrateado de 16,36 €. 2º) Fue contratada en la expresada fecha mediante contrato de trabajo de duración determinada a media jornada (20 horas), en la modalidad de obra o servicio, siendo el objeto del mismo "cita previa". En anexo al contrato de trabajo se pactaron las siguientes cláusulas: "1ª.- Las partes firmante del presente contrato acuerdan expresamente que operara como condición resolutoria del presente contrato la extinción parcial o total del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con Telefónica de España S.A.U., en fecha 4 de mayo de 2000, para la prestación del servicio de Atención Telefónica del Gobierno de Canarias, (S.A.T.), y ello al amparo del artículo 49.1 B del estatuto de los trabajadores y del convenio colectivo de Telemarketing. 2ª.- Se aclara la cláusula sexta, en el sentido que la obra o Servicio Determinado, es para atender las llamadas entrantes de la Cita Previa Centralizada, de los centros de salud de atención primaria, del servicio Canario de Salud. 3ª.- Se aclara la cláusula segunda, en el sentido que la jornada de trabajo será de Lunes a Domingos, distribuidas según turnos horarios Empresa, con los descansos que establezca la ley". 3º ) La razón de ser de la contratación de la actora fue la adjudicación a la empresa demandada por parte del Gobierno de Canarias del Servicio de atención telefónica 012, obrando en autos particulares administrativos de la contratación administrativa correspondiente, cuyos trámites se iniciaron en Septiembre de 2001. 4º) El 1-7-02 la actora pactó con la empresa demandada lo siguiente: "CUARTO: CONTACTEL y Rebeca, manifiestan expresamente su deseo de mantener el contrato de trabajo por obra o servicio determinado de fecha 26 de noviembre de 2001 en todos sus términos, a excepción de los siguientes elementos del contrato de trabajo: -La obra o servicio objeto de contratación queda definida del siguiente modo "atender las llamadas entrantes y/o salientes del Servicio de Atención Telefónica del Gobierno de Canarias 012 (SAT)", estando sometidas las partes a la misma. -La condición resolutoria pactada en el contrato de trabajo pasa a ser la siguiente: "Las partes firmantes del presente contrato acuerdan expresamente que opera como condición resolutoria del presente contrato la extinción parcial o total del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica del Gobierno de Canarias, en fecha 02/01/2002 para la prestación del Servicio de Atención Telefónica del Gobierno de Canarias 012 (SAT) y ello al amparo del art. 49.1.b. del Estatuto de los Trabajadores y del Convenio Colectivo de Telemarketing". 5º) El 23-2-05 expiró el contrato administrativo suscrito frente la demandada y la CCAA de Canarias, si bien en dicha fecha se suscribió nuevo contrato por término de 2 años para continuar la prestación del servicio de atención telefónica al ciudadano 012, al que ha estado adscrita la actora, al haber participado la demandada en el concurso al efecto convocado en el 2º semestre de 2004, conociendo ya meses antes la demandada que continuaría prestando dicho servicio a partir del 23-2-05. 6º) No obstante lo anterior, la actora, al igual que otros trabajadores, que cesada en la indicada fecha mediante comunicación escrita participándosele la finalización de la obra o servicio para la que fue contratada. 7º) En febrero-05 la empresa llevó a cabo evaluación del desempeño entre sus trabajadores, resultando la actora calificada como "no apta". 8º) Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. Rebeca contra CONTACTEL TELESERVICIOS S.A. y Fogasa, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 2.392,94 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 16,36 euros diarios devengados desde el 24-2-05 hasta la notificación de la presente; debiendo el FOGASA estar y pasar por este pronunciamiento".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de abril de 2006.

CUARTO

Por el Letrado D. JORGE JUAN GÁNDARA MAEZTU, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 3 de mayo de 2007 y en el que se alegaron los siguientes motivos: ÚNICO.- Sobre la contradicción alegada.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 16 de octubre de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 11 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en la demanda rectora de estos autos y que ha merecido una resolución estimatoria en instancia y en suplicación queda concretada a determinar si en los supuestos de contratación para obra o servicio determinado en función de una contrata preexistente entre la empresa y otra tercera entidad, en este caso el Servicio de Atención Telefónica del Gobierno de Canarias, al extinguirse esta contrata y seguidamente, sin solución de continuidad, al adjudicarse otra a la misma empresa con idéntico contenido, aquella contratación laboral, de indudable índole temporal, se extingue legalmente - artículo 49-1-c) del Estatuto de los Trabajadores - o, por el contrario, el cese del trabajador debe reputarse despido improcedente.

Es importante poner de relieve, ya desde un principio, que los concretos términos del litigio sometido a enjuiciamiento de esta Sala se hallan referidos a los supuestos de sucesivas contratas administrativas para el desarrollo de idéntica actividad de las que resulta adjudicataria la misma empresa que, sin embargo, prescinde de parte del personal laboral que tenía ya contratado para el desarrollo de la nueva adjudicación administrativa.

La sentencia, hoy recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 12 de enero de 2007, mantiene ese último criterio de que la situación enjuiciada responde a una despido que merece la calificación de improcedente y, en cambio, la sentencia propuesta como término de contradicción, dictada por la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia pero con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 17 de abril de 2006 en el recurso de suplicación nº 882/2005, en un caso substancialmente idéntico de contrato de obra y servicio determinado con la misma empresa recurrente que mantiene, a su vez, igual contrata con la propia Entidad Pública, se pronuncia en sentido, claramente, contradictorio, estableciendo la doctrina de que la cuestionada contratación laboral temporal se suscribe en función de cada contrata concertada por la empresa demandada y que, por tanto, al finalizar la misma, lo que se produce es una extinción normal del contrato de trabajo sin que, a esto, pueda afectarle la ulterior celebración de una nueva contrata entre dicha empresa y la misma Administración Pública concesionaria, incluso, aunque el objeto de esta última contratación pública pueda ser el mismo que determinó la suscripción de la anterior.

No cabe la menor duda de que concurre el requisito, básico e ineludible, de la contradicción judicial en los términos exigidos por el artículo 217 y 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Concurrente, por tanto, el requisito previo e ineludible de la contradicción judicial, ha de entrarse, en consecuencia, en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso que se contrae a la inaplicación del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Telemarketing.

Al respecto, es de señalar que la cuestión que plantea el presente recurso ha sido abordada y resuelta ya por esta Sala, en el mismo sentido en que lo hace la sentencia hoy propuesta como término referencial, en múltiples sentencias de las que son de destacar la de 26 de junio de 2001 -recurso 3888/2000-, de 22 de octubre de 2003 -recurso 107/2003- y la más reciente de 4 de mayo de 2006 -recurso 1155/2005 -. Concretamente, en esta última sentencia, dijimos lo siguiente: "La contratación por obra o servicio determinados fue ajustada a la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, 18 y 28 de diciembre de 1.998 y 8 de junio de 1.999, y según la cual, "el artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984, más tarde sustituido por el R.D. 2546/94 de 29 de diciembre y por el siguiente, establece que los contratos de la modalidad prevista en el art. 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores "tienen por objeto la realización de obras y servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta". En casos como el presente es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es --es importante subrayarlo-- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato".

Y siendo ello así, al decretarse el fin de la contrata por la empresa cliente, era igualmente ajustada al mandato del art. 49. 1.c) del Estatuto de los Trabajadores la extinción del contrato de trabajo concertado precisamente para la realización del servicio a que aquella se refería. El precepto que se denuncia como infringido expresamente prevé la extinción por la realización de la obra o servicio objeto del contrato. Y esta causa extintiva no queda alterada por el hecho de que la empresa empleadora haya concertado otra contrata con la empresa cliente, con la misma finalidad. Se trata de otra contrata diferente, para cuya efectividad, la empleadora podrá o no contratar a la actora, bien por novación del contrato anterior, bien por la suscripción de uno nuevo y con efectos a partir de la fecha en que se concierte, pero sin que, por Ley o convenio colectivo, venga obligada a ello".

TERCERO

Esta doctrina de la Sala merece ser modificada a la vista de la propia naturaleza del contrato temporal para obra o servicio determinado, en los términos en que aparece definido en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y sin necesidad de acudir, en este caso, a la nueva normativa europea -arts. 3 y 4 de la Directiva 2001/23 de 12 de marzo de 2001, que sustituye y refunde a las Directivas 77/187 y 1958/50 de la CE- y tampoco a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, contenida entre otras, en las sentencias de 11 de marzo de 1997 (asunto Süzen), 10 de diciembre de 1998 (asuntos acumulados C-127/96, C-229/96 y C-74/97), CY LIMPIEZAS, S.L., HOECHSTAG y RENFE, la de 2 de diciembre de 1999 (asunto C-234/98, asunto ALLEN) y la sentencia de 24 de enero de 2002 (asunto TEMCO SERVICE E INDUSTRIES, S.A. <>). Y es que esa normativa y jurisprudencia europea operan respecto a los supuestos de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad y ninguno de estos casos coincide con el que hoy se contempla en el presente recurso, en el que es la misma empresa, primeramente adjudicataria de una contrata administrativa para la realización de un concreto servicio de la Administración Autonómica de Canarias la que, sin solución de continuidad, vuelve a adjudicarse, por medio de una nueva contrata pública la prestación del mismo servicio público con idéntico contenido. No cabe, por tanto, plantearse en el presente enjuiciamiento cuestión alguna referida a la sucesión de empresa o cesión de trabajadores, habida cuenta que el único tema en litigio hace referencia a la permanencia del contrato laboral, de índole temporal, suscrito por la trabajadora de autos con la empresa hoy demandada recurrente.

Las razones que justificaron nuestro, hasta ahora, vigente criterio jurisprudencial han de hallarse en la individualidad y propia autonomía jurídica de cada contrata pública que, obviamente, viene precedida de una previa convocatoria administrativa a la que se acompaña un pliego de condiciones al que han de ajustarse todas las empresas que concurran a la expresada licitación pública, sin que, de antemano, se pueda saber cual de ellas puede resultar adjudicataria.

Esta propia concepción de la contrata pública y su obligada sujeción a la misma fue la que vino determinando el que todo el conglomerado de relaciones jurídicas surgidas en torno a la misma -y entre estas las laborales concertadas por la empresa adjudicataria- tuviera un plazo de terminación determinado por su extinción.

Ahora bien, en el ámbito laboral en el que se mueve todo el enjuiciamiento de esta Sala IV de lo Social no puede ni debe desconocerse que el contrato de trabajo se halla precisado de una serie de garantías, entre ellas la de la estabilidad en el empleo en la medida de lo posible, que obligan a profundizar más en las características y efectos de la contratación laboral que se produce con motivo u ocasión de la celebración de una contrata pública de la que resulta adjudicataria la empresa que se ve en la necesidad de concertar contratos de trabajo para poder atender a la prestación del servicio público adjudicado.

En este sentido, si bien es cierto que lo normal habrá de ser la suscripción de contratos laborales de carácter temporal para obra o servicio determinado -y esto es lo que sucede en el caso sometido hoy a enjuiciamiento- pues es evidente que temporal es, por naturaleza, la propia contrata pública, sin embargo, ha de deslindarse adecuadamente el aspecto formal del sustancial en la valoración de los efectos derivables de tal contratación temporal.

Es cierto que los documentos sustentadores de esa contratación temporal, normalmente, contienen cláusulas de rescisión para cuando concluya, total o parcialmente, la contrata administrativa en función de la que se suscriben. Esto ocurre en el caso hoy sometido a enjuiciamiento en el que, incluso, en el pliego de condiciones elaborado por la Administración Pública contratante se incluye la obligación, a cargo de la empresa adjudicataria, de seleccionar al personal que habrá de prestar los servicios en régimen laboral.

Pero no es menos cierto, también, que la temporalidad laboral viene determinada en el Estatuto de lo Trabajadores -artículo 15 - y que por lo que hace a la relación jurídica trabada entre empresa y trabajador habrá de estarse con preferencia a lo que determine la Normativa Laboral en función de la propia naturaleza que revista el contrato de trabajo suscrito por dichas partes.

La naturaleza temporal del contrato laboral para obra o servicio determinado viene determinada, esencialmente, por la duración de estos últimos, de tal forma que, en tanto éstos subsistan, el contrato no debe darse por extinguido aunque, el mismo, aparezca íntimamente ligado a la existencia de una contrata pública, cuya natural temporalidad no parece dable trasladarla a la duración del contrato laboral de referencia concebido, en lo que hace a su normal vigencia, por la culminación de la obra o servicio para los que fue suscrito.

En casos como el hoy enjuiciado en el presente recurso se advierte que las sucesivas contratas administrativas para la cobertura o atención de un mismo servicio público, de las que, sin solución de continuidad, sigue resultando adjudicataria o contratista la misma empresa, no pueden propiciar, por sí mismas y en buena lógica jurídica, una propia y verdadera conclusión de la obra o servicio determinado por el solo hecho, de innegable repercusión jurídico administrativa, de terminación de una contrata y subsiguiente inicio de otra sin solución de continuidad, resultando, en cambio, mucho más coherente y ajustado, desde una perspectiva jurídico laboral, el entender que el objeto del contrato laboral temporal no ha concluido y que, por ende, debe subsistir el mismo en los términos establecidos hasta que se den por terminados, efectivamente, la obra o servicio que constituyeron su objeto.

Que esto pueda llevar consigo una prolongación de la contratación laboral suscrita en términos que la acerquen a una indefinición de la misma, en razón a la normal permanencia del servicio público en función del que se produce la adjudicación administrativa de la contrata, no debe constituir argumento de peso para desfigurar, desde unos parámetros de pura formalidad jurídica, la realidad de una continuidad material, sin solución alguna, de la obra o servicio para la que fue contratado el trabajador por la empresa adjudicataria que sigue siéndolo para la prestación de idéntica actividad a la Administración Pública.

Incluso aquellas cláusulas del pliego de condiciones de la contratación administrativa que imponen a la empresa la adecuada selección del personal laboral que ha de contratar para ejecutarla tampoco se pueden erigir en argumento dotado de solidez jurídica que propicie la rescisión del contrato de trabajo por término de la contrata administrativa que lo propició ya que sobre ello ha de prevalecer la propia naturaleza de la relación laboral concertada y las específicas causas de extinción de la misma, debiendo ser otros los instrumentos a utilizar por el empresario si entiende que el trabajador, inicialmente, contratado no reúne ya las condiciones de aptitud precisas para poder desarrollar la labor que tiene encomendada.

Las condiciones establecidas en la relación jurídico-administrativa configuradora de la contrata entre la Administración Pública y la empresa empleadora no han de trascender, más allá de lo que resulte inevitable, a los contratos de trabajo que, esta última, suscriba con los que han de resultar trabajadores suyos para la realización del concreto objeto de la concesión administrativa, siendo notoria la autonomía y propia independencia que debe caracterizar a las relaciones laborales trabadas entre la empresa adjudicataria de dicha concesión y los trabajadores que sirven a la realización del objeto de la misma que han de quedar sometidos a su normativa propia con preferencia a lo dispuesto en el pliego de condiciones de la contrata administrativa.

Esto último no quiere decir que se llegue a un desligamiento total pues, en definitiva, es la contrata administrativa la causa determinante de esos contratos de trabajo suscritos por la empresa adjudicataria con los trabajadores que han de prestar sus servicios para ella. Pero esto no debe conducir a un grado de dependencia tal que llegue al extremo de configurar una puramente formal, que no real, extinción de aquellos contratos por el hecho de finalización de la contrata a la que subsigue, sin solución de continuidad, otra entre las mismas partes y con idéntico objeto.

CUARTO

De cuanto se deja razonado resulta patente que procede modificar la doctrina de esta Sala en orden a la extinción de los contratos de trabajo suscritos con motivo u ocasión de una contrata pública de la que resulta adjudicataria la entidad empleadora, cuando es esta última la que, nuevamente y sin solución de continuidad, vuelve a adjudicarse la realización del mismo servicio público a través de una nueva contrata administrativa, dado que en tal situación no puede entenderse, en buena lógica jurídico laboral, que la obra o servicio para la que se suscribió el contrato de trabajo han concluido.

En consecuencia, el presente recurso no puede ser estimado, lo que conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir y la imposición de costas a la parte recurrente, quedando las consignaciones establecidas a resultas de la ejecución de la sentencia dictada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JORGE JUAN GÁNDARA MAEZTU, en nombre y representación de CONTACTEL TELESERVICIOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 12 de enero de 2007, en recurso de suplicación nº 1719/2005, correspondiente a autos nº 307/2005 del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los que se dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2005, deducidos por Dª Rebeca, frente a CONTACTEL TELESERVICIOS S.A., sobre DESPIDO. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y la imposición de costas a la parte recurrente, quedando las consignaciones establecidas a resultas de la ejecución de la sentencia dictada.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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