STS, 10 de Mayo de 2002

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2002:3322
Número de Recurso672/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 672/97, interpuesto por Dª. Esther , representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº, 818/93 interpuesto por Dª. Esther , contra la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas, girada por el Ayuntamiento de Madrid correspondiente a los ejercicios 1992 y 1993, asi como contra la denominada notificación de providencia de apremio de fecha 28 de Enero de 1994.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Rodriguez Montaut, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Esther , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto las liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a los ejercicios de 1992 y 1993, asimismo de deje sin efecto la notificación de la providencia de apremio, por dicho impuesto, correspondiente al ejercicio de 1992 y la denegación de certificación de acto presunto llevada a cabo por el Ayuntamiento de Madrid. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime en todas sus parte el recurso interpuesto y se declare válida y ajustada a derecho la liquidación girada.

SEGUNDO

En fecha 28 de Junio de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Esther , debemos anular, dejando sin efecto, la notificación de providencia de apremio por el Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio de 1992, desestimando en resto de las peticiones. Sin costas".

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Dª. Esther , preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid que se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 7 de Mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acabamos de ver en los antecedentes, en el presente recurso la representación procesal de la letrada Dª. Esther pretende la casación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando solo en parte su demanda, anuló el apremio impugnado pero, al rechazar el resto de sus pretensiones, vino a declarar conformes al ordenamiento jurídico las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Madrid, en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a los ejercicios de 1992 y 1993, tambien impugnados, que sumaban 351.261 pesetas.

SEGUNDO

En primer lugar y por ser cuestión observable de oficio, además de por haberlo opuesto la Corporación Municipal recurrida, ha de resolverse sobre la cuestionada admisibilidad del recurso , por razón de la cuantia.

Dado el importe de las liquidaciones impugnadas resulta patente que la única posibilidad de acceso al presente recurso extraordinario está en el supuesto previsto en el art. 93.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, en relación con el art. 39.2, es decir, en el caso de impugnación indirecta de disposiciones generales a través de sus actos de aplicación, cuyo acceso a la casación -si no concurre con la cuantia- está limitado a los motivos que tengan relación directa con la adecuación a las Leyes de la norma reglamentaria indirectamente impugnada, con exclusión de las que se refieran a la observancia de requisitos formales en su elaboración, según reiterada y conocida doctrina jurisprudencial de esta Sala.

En el caso de autos se formula una impugnación indirecta en el apartado 2º del fundamento de derecho sustantivo señalado con la letra A) en la demanda de instancia, que se refiere a la Ordenanza General Fiscal de Gestión , Recaudación e Inspección, del Ayuntamiento de Madrid, en cuanto a su anexo del Indice Fiscal de Calles, alegándose , por un lado, que no se había aprobado con las formalidades exigidas por el art. 107 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, al desconocerse la repercusión que iba a tener el IAE y por otro lado, que no se habían tenido en cuenta determinados aspectos en la clasificación de las calles como -se recoge a título de ejemplo- en el caso del Paseo del General Martinez Campos, la ausencia de plazas de aparcamiento, la necesidad de utilizar el sistema de estacionamiento de la llamada "ORA" y la inexistencia de guarderías públicas y de un centro de salud, con el consiguiente encarecimiento de las actividades a desarrollar en la zona.

TERCERO

De cuanto se lleva recogido hasta ahora, resulta que la supuesta omisión de requisitos formales en la elaboración de la Ordenanza General Fiscal de Madrid, como ya hemos dicho, en ningún caso podrían llegar a ser objeto de una casación y en lo que se refiere a la otra impugnación , antes reseñada , no se alegó en la instancia cuales eran los concretos preceptos vulnerados por la Disposición Municipal indirectamente combatida y que podrán dar lugar a la anulación de los actos administrativos dictados a su amparo, lo que tambien impedía considerarla a efectos casacionales.

Tampoco podría servir para fundar una impugnación indirecta de Disposiciones Generales, las invocaciones -que en otros aspectos se hacian en la demanda de instancia- a la violación de preceptos constitucionales , en lo referente a las combatidas liquidaciones tributarias por IAE y el recargo del 40% en favor de la Comunidad de Madrid, por entender la recurrente que no es asimilable a Diputación Provincial.

Finalmente no debe ignorarse que la razón por la que, excepcionalmente, se facilita , en caso de impugnación indirecta de Disposiciones Generales , la revisión por el Tribunal Supremo de Sentencias dictada en asuntos de cuantia inferior a la legalmente establecida, se debe al propósito de evitar que normas reglamentarias ilegales, que permanecen en el ordenamiento jurídico por no haber sido impugnadas directamente en el plazo correspondiente, extiendan sus antijurídicos efectos y para ello se abre la posibilidad de que sea el Alto Tribunal el que examine en casación y como última posibilidad, esa invocada ilegalidad.

Resulta consecuente con esa finalidad no extender mas allá de los razonables límites la impugnación indirecta de Disposiciones Generales, lo que, en el caso de este recurso, debió conducir a su inadmisión y llegado a este momento procesal, impone su desestimación.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de Dª. Esther contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Junio de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 818/93, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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