STS, 29 de Enero de 2003

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:498
Número de Recurso5787/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de mayo de 1999, sobre declaración de interés comunitario de actividad minera a efectuar en suelo no urbanizable.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por acuerdo de 16 de noviembre de 1995 la Generalidad Valenciana denegó la declaración de interés comunitario solicitada por Dª Frida para la instalación de una mina de arcillas y caolín en suelo no urbanizable, en el término municipal de Andilla.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Frida recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el nº 265/96, en el que recayó sentencia de fecha 3 de mayo de 1999 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba el acto administrativo impugnado y se reconocía el derecho de la recurrente a la declaración de interés comunitario para la actividad solicitada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 22 de enero de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Generalidad Valenciana interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de mayo de 1999, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Frida contra el acuerdo de la Administración recurrente de 16 de noviembre de 1995, por el que se denegó a la Sra Frida la declaración de interés comunitario para la instalación de una mina de arcillas y caolín en suelo no urbanizable, en el término municipal de Andilla, anuló dicho acuerdo y reconoció el derecho de la solicitante a la obtención de la declaración de interés comunitario para la referida actividad.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 13 de julio de 1988 (LJ), opone la parte recurrente como primer motivo de casación que la sentencia de instancia ha incurrido en exceso en el ejercicio de la jurisdicción puesto que no se ha limitado a la anulación del acto sometido a su conocimiento sino que ha reconocido el derecho del administrado a la obtención de la declaración de interés comunitario para la actividad solicitada, que es una declaración que, según la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1992, de 5 de julio, de regulación del suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Valencia, corresponde al ejercicio de potestades discrecionales. Este motivo de casación ha de ser desestimado porque lo que en él se denuncia no corresponde al defecto a que se refiere el artículo 88.1.a) LJ, en el que se trata de que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa hayan conocido de pretensiones atribuidas a órganos de distinta jurisdicción, razón por la cual el éxito del motivo determina, como establece el artículo 95.2 LJ, que se indique el concreto orden jurisdiccional que se estima competente.

En el presente caso se ha impugnado un acto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Valencia y en relación a él se han ejercitado sendas pretensiones de anulación y plena jurisdicción de las reconocidas en el artículo 31. 1 y 2 LJ, por lo que, independientemente del acierto o desacierto en la resolución de esta última, que es a lo que realmente se refiere la parte recurrente, la Sala "a quo" ha conocido de un asunto para el que tenía jurisdicción.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, por el cauce del artículo 88.1.c) LJ, la parte recurrente invoca el artículo 71.2 LJ, que, a su juicio, ha sido infringido por la sentencia de instancia al reconocer a Dª Frida el derecho a la concesión de la declaración de interés comunitario que había solicitado.

El citado precepto establece que "los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados", y la parte recurrente entiende que la declaración de interés comunitario, que es necesaria para la atribución de determinados usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable según la ley Valenciana 4/1992, de 5 de junio, responde al ejercicio de una potestad discrecional por lo que la Sala de instancia debió limitarse a anular el acto impugnado sin reconocer el derecho de la recurrente a la obtención de esa declaración.

Este motivo de casación debe prosperar. La declaración de interés comunitario para el ejercicio de las actividades reguladas en la Ley 4/1992 de las Cortes Valenciana constituye una decisión que ha de adoptarse, según el artículo 16.2 "in fine" de dicha ley, entre otros criterios de carácter reglado, atendiendo a la mayor oportunidad y conveniencia de la localización propuesta frente a otras áreas de suelo no urbanizable, lo que supone el ejercicio de una potestad discrecional que corresponde en último extremo a la Administración, y, que no puede ser llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción aunque, como el caso presente, haya encontrado motivos para anular el acto resolutorio del expediente. Mas aún, precisamente en el acuerdo que da origen a este proceso la Administración recurrente denegó la declaración solicitada por una cuestión preliminar, por entender que el suelo sobre el que pretendía ejercer la actividad estaba clasificado como suelo no urbanizable protegido, por lo que la denegación se produjo sin que se hubiera completado el expediente con la aportación de los diferentes elementos que exigen los artículos 16.2 y 17 de la indicada ley 4/1992, y cuya incorporación al expediente es imprescindible para su adecuada resolución. En consecuencia, la Sala de instancia debió limitarse a anular el acuerdo adoptado por la Generalidad Valenciana y limitarse a declarar el derecho de Dª Frida a que su petición fuera resuelta partiendo de que el suelo sobre el que pretendía llevarse a cabo la actividad era suelo no urbanizable común y no suelo no urbanizable protegido, por lo que procede estimar este motivo de casación y, en cuanto al fondo, resolver en el sentido que se acaba de indicar.

CUARTO

Conforme al artículo 139 LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de mayo de 1999.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Frida contra el acuerdo de la Generalidad Valenciana de 16 de noviembre de 1995.

  4. Anulamos dicho acuerdo por no ser ajustado al ordenamiento jurídico.

  5. Reconocemos el derecho de Dª Frida a que su petición sea resuelta partiendo de que el suelo en el que pretende llevarse a cabo la actividad minera solicitada tiene la clasificación de suelo no urbanizable común.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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