STS, 13 de Marzo de 2003

PonenteJosé María Ruiz-Jarabo Ferrán
ECLIES:TS:2003:1708
Número de Recurso21/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL??
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.

VISTO el presente recurso de casación número 1/21/02, interpuesto por doña Mariana , representada por la Procuradora de los Tribunal doña Paloma Rubio Peláez y asistida del Letrado don Luis P. Gómez de Lora, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2.001 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias número 25/22/00, por la que se condenó a la mencionada recurrente, con la conformidad de las partes, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales correspondientes, como autora responsable de un delito de Abandono de Destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previas deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Diligencias Preparatorias número 25/22/00 el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia el 27 de junio de 2.001, en cuya parte dispositiva textualmente dice: "Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos a la inculpada Mariana , como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir. Se declaran las costas de oficio."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal de instancia hace la siguiente declaración de hechos probados: "El día 5 de octubre de 2000, la soldado profesional Mariana , destinada en la Batallón del Cuartel General de la COMGECE, y que se encontraba en situación de baja médica desde el 23 de agosto de 2000, a cumplir en la residencia de Militares Profesionales del Acuartelamiento Coronel Galindo, se la intentó localizar en dicha Residencia, al objeto de notificarle que debía pasar Tribunal Médico el día 9 de octubre de 2000.

La inculpada, sin embargo, no pudo ser localizada por haber abandonado sin autorización su lugar de residencia --la plaza de Ceuta-- a finales de septiembre anterior, fecha desde la que permaneció en situación de ausencia injustificada hasta el 25 de octubre siguiente, día en que se presentó en su Unidad, si bien durante ese periodo, y concretamente el día 9 de octubre regresó a Ceuta, a la consulta de psiquiatría, volviendo a marcharse ese mismo día a su domicilio particular en la localidad de Barbate, habiendo resultado infructuosos todos los requerimientos efectuados por su unidad para que la acusada, mayor de edad y sin antecedentes penales compareciera en la misma."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la representación procesal de la condenada doña Mariana interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia en escrito presentado el 14 de septiembre de 2001, que fue declarado inadmisible en el Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha dos de octubre del referido año 2.001, e interpuesto recurso de súplica por la recurrente con base en el contenido casacional del anterior recurso cuya calificación debía subsanarse, así se admitió en el Auto del mencionado Tribunal de 14 de noviembre de dicho año, otorgándose un nuevo plazo para proceder a la preparación en legal forma del recurso de casación, lo que se efectuó en escrito presentado el 13 de diciembre de 2.001, dictándose a continuación Auto de fecha 21 de los indicados mes y año, por el que el Tribunal de instancia acordó expedir los correspondientes testimonios y certificaciones, para remitirlos a esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, ante quien se emplazó a las partes por plazo de quince días.

CUARTO

En providencia de esta Sala del 13 de marzo de 2.002, se tuvo por recibido oficio del Tribunal Militar Territorial Segundo, al que adjuntaban las certificaciones referidas en el artíuclo 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordándose registrar el presente recurso de casación con el número 1/21/2.002 y designar Magistrado Ponente, y habiéndose solicitado por la recurrente la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, se interesó ello del Colegio de Abogados de esta Capital, y una vez efectuados los correspondientes nombramientos, en providencia del 21 de junio del pasado año se dio traslado a la representación procesal de la recurrente para que se interpusiera el procedente recurso de casación, lo que se hizo en escrito presentado el 12 de julio siguiente, en el que se articularon tres motivos de casación al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el primero por infracción del artículo 119 del Código Penal Militar, el segundo, con carácter subsidiario, por vulneración del artículo 14-3 del Código Penal, y el tercero, si se desestimaren los dos motivos anteriores, por infracción del artículo 21-1º, en relación, con el 20-1º del Código Penal, terminando el aludido escrito solicitando de este Tribunal se case y anule la sentencia recurrida, dictando una nueva por la que se absuelva a la recurrente o se la condene a la pena de quince días de arresto.

QUINTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal para instrucción, por éste en escrito presentado el 26 de agosto del pasado año se solicitó de la Sala acuerde la inadmisión de los motivos segundo y tercero o, en su defecto, su desestimación que hace extensiva al primer motivo, alegando al efecto las razones que estimó procedentes, escrito de oposición del Ministerio Fiscal del que se dio traslado a la parte recurrente al haberse solicitado por aquél la inadmisión de parte del presente recurso, en cuyo trámite la recurrente impugnó lo alegado por el Sr. Fiscal Togado remitiéndose a lo aducido en su escrito de formalización del recurso de casación.

SEXTO

Por último, en providencia del 9 de octubre del pasado año se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación condenó --con la conformidad de las partes-- a una soldado profesional, como autora de un delito consumado de "Abandono de destino" del artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión. Como cuestión previa debemos destacar que, como ya hemos adelantado, dicha sentencia fue dictada de conformidad, ya que en el acto del juicio oral, al modificar el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales, solicitando para el procesado, hoy recurrente, la antes citada pena de tres meses y un día en lugar de los cuatro meses interesados en las mencionadas conclusiones provisionales, manteniéndose íntegramente el relato fáctico en las mismas recogido, lo que se deduce del hecho de que respecto a ello no solicitó el Ministerio Fiscal ninguna alteración, la hoy recurrente y, así mismo, su letrado defensor, expresamente manifestaron su conformidad con la nueva petición del Ministerio Fiscal, dándose por finalizada por ello la vista, tal como se recoge dicha importante circunstancia en el acta del juicio oral, y en virtud de la expresada conformidad el Tribunal de instancia dictó la sentencia ahora recurrida recogiendo textualmente como hechos probados los recogidos en la primera de las conclusiones del escrito del Ministerio Fiscal, y haciendo constar en el segundo párrafo del encabezamiento de la precitada sentencia que "preguntado el inculpado se confesó reo del delito que se le imputaba en la calificación Fiscal mostrando su conformidad con todos los puntos de la acusación". Nos encontramos, pues, ante la impugnación en un recurso de casación de una sentencia penal dictada de conformidad con las pretensiones de las partes -Ministerio Fiscal y acusada-, con lo que, evidentemente, no le falta razón al Ministerio Fiscal cuando en su escrito de oposición a la pretensión casacional del hoy recurrente opuso la inadmisión del presente recurso al amparo de lo establecido en las causas previstas en los números 1º y 2º del articulo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inadmisión que dado el trámite procesal en el que nos encontramos deviene en causa más que justificada de desestimación del presente recurso de casación, toda vez que, conforme a una reiteradísima doctrina jurisprudencial de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo, resulta una incongruencia el que una persona condenada por sentencia de conformidad vaya en contra de una resolución que le es favorable y que ella ha querido por lo que forzosamente debe entenderse que no le causa agravio alguno, puesto que ha recibido del Tribunal sentenciador en la instancia una respuesta congruente a la petición que el acusado hizo suya, al prestar su conformidad a la última conclusión del Ministerio Fiscal, que en el presente caso había minorado la extensión de la pena inicialmente solicitada en las conclusiones provisionales, y es que al prestar la aludida conformidad fáctica y jurídica surge la inexistencia de interés jurídico que defender por quien recibe una respuesta jurisdiccional acorde a su pretensión, resultando totalmente infundada una pretensión que va en contra de sus propios actos e intereses -Auto de esta Sala de 24 de febrero de 1.999-, y es que, en definitiva, y siguiendo la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1.997, "la conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la acusación renunciando a la celebración del juicio y posibilidad de defenderse produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la inimpugnabilidad de las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación ni por otra vía de impugnación, como ha declarado repetidamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 4 de junio de 1.984 y 7 de mayo de 1.992)", doctrina que es igualmente aplicable cuando la conformidad se presta en el acto del juicio oral -como ocurrió en el presente caso-, dándose por concluido aquél después de expresarse por el acusado y por su letrado defensor dicha conformidad, razones todas las que acabamos de exponer que son más que suficientes para desestimar los motivos casacionales segundo y tercero articulado en el presente recurso por la parte recurrente en el mismo. La doctrina precedentemente expuesta -establecida en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 1.999- tiene continuación en lo declarado en la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2.002, en la que se establece que la admisión de un recurso de casación contra una sentencia dictada con base en una expresa conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales, iría contra la doctrina de los actos propios, porque la conformidad supone un acto propio al que el ordenamiento atribuye trascendencia jurídica, siendo la pretensión revocatoria de la sentencia dictada en tal supuesto atentatoria a la buena fe procesal. Como se señala en la sentencia últimamente aludida, solamente cuando no se cumplen las condiciones necesarias para la validez de la conformidad, al mostrar el acusado su conformidad faltando alguna exigencia legal o separarse el juzgador de la conformidad al dictar sentencia o, pese a cumplirse aquellas condiciones, resultar vulnerado el principio de legalidad, es viable en estos casos la impugnación de la sentencia en casación, por cuanto en ellos se habrá infringido la Ley, lo que evidentemente no concurre en el presente caso, al haber mostrado el acusado hoy recurrente su conformidad con pleno cumplimiento de lo exigido legalmente para ello, sin que el Tribunal de instancia se haya separado de la conformidad prestada por dicho acusado y su defensa, ni vulnerarse, tampoco, con la condena impuesta a aquél el principio de legalidad al estar los hechos probados cometidos por dicho acusado plenamente tipificados en el artículo 119 del Código Penal Militar, lo que trataremos más pormenorizadamente en el siguiente fundamento jurídico.

SEGUNDO

No obstante cuanto antecede, al haberse alegado en el primer motivo casacional una presunta infracción del principio de legalidad --único motivo que se encuentra en los supuestos descritos por la doctrina de esta Sala que pudieran dar lugar a la admisibilidad del recurso, pese a la conformidad mostrada en la instancia--, la falta de prosperabilidad del aludido motivo es evidente, toda vez que el mismo se sustenta en negar la condición de militar de la hoy recurrente, con base en un informe de un Tribunal Médico Militar de fecha 25 de octubre de 2.000 que declaró a aquélla no apta para las funciones propias del servicio, pero es preciso destacar que dicho informe es posterior al período de ausencia injustificada del lugar de residencia, que se produjo desde finales del mes de septiembre hasta la aludida fecha del 25 de octubre siguiente, aunque el 9 de este mes regresó a Ceuta --su lugar de residencia-- y el mismo día se volvió a marchar a su domicilio particular en la localidad de Barbate, ausencias que se produjeron sin autorización, tal como se hace constar en el relato fáctico de la sentencia ahora impugnada, con lo que no debe ofrecer dudas que la hoy recurrente tenía la condición de militar profesional cuando a finales de septiembre abandonó su lugar de destino por un plazo muy superior al señalado en el artíuclo 119 del Código Penal Militar. La declaración de no aptitud para funciones propias del servicio con posterioridad a la comisión del hecho penalmente castigado, no es obstáculo para considerar a la acusada como militar, cualidad que solo perdió desde la resolución excluyente, según hemos declarado reiteradísimamente en esta Sala --sentencias de 19 de noviembre de 1.998, 15 de febrero de 1.999 y 7 de febrero y 18 de septiembre de 2.000, entre otras muchas-- en las que se niega efectos retroactivos a la exclusión declarada con posterioridad a la comisión del hecho punible, sin que se haya acreditado ninguna causa de inimputabilidad de la hoy recurrente al tiempo de la realización de tal hecho, ya que al tratarse en el presente caso de una sentencia de conformidad, nada se alegó en la instancia respecto de la mencionada cuestión, máxime si hubo plena admisión por la acusada de su autoría del delito del que venía imputada por el Ministerio Fiscal, admitiendo, con ello, su injustificada ausencia de su localidad de destino por un plazo superior a tres días.

Por lo expuesto, este motivo ahora analizado, debe ser desestimado, al igual que antes lo fueron los otros dos motivos articulados por la parte recurrente, con lo que debe ser íntegramente desestimado el presente recurso de casación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/21/02, interpuesto por la representación procesal de doña Mariana contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2.001 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias número 25/22/00, por la que se condenó a la mencionada recurrente, con la conformidad de las partes, a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes, como autora de un delito de Abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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