STS, 14 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:8311
Número de Recurso4689/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 4689/2001 interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional con fecha 31 de mayo de 2001, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 264/1998 sobre devolución de determinadas cantidades ingresadas por la entidad Real Madrid Club de Fútbol por el concepto de Impuesto sobre Sociedades -No Residentes-, modelo 210, ejercicio 1991, por importe total de 68.894.525 ptas., importe correspondiente a los rendimientos satisfechos al Club Partizan de Belgrado en concepto de derechos de traspaso de un jugador.

Comparece como parte recurrida el Real Madrid Club de Fútbol representado por Procurador y dirigido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fechas 9 de agosto de 1990, 15 de julio y 11 de septiembre de 1991, la entidad REAL MADRID CLUB DE FUTBOL presentó ante la Sección de Regímenes Especiales de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid, Declaraciones del Impuesto sobre Sociedades -No Residentes-, modelo 210, correspondientes a determinados rendimientos satisfechos por la misma a la entidad KARRANE LIMITED (PARTIZAN DE BELGRADO), residente en la ex-Yugoslavia, en concepto de derechos de traspaso de un jugador, aplicando el tipo de gravamen del 25%, establecido con carácter general por la legislación vigente a la fecha de percepción de los rendimientos para los no residentes que operen sin establecimiento permanente en España. Dichas declaraciones recibieron la conformidad con carácter provisional del Jefe de la Sección competente, procediéndose al ingreso de los importes consignados en las declaraciones provisionales en las fechas indicadas.

SEGUNDO

Con fecha 30 de junio de 1993 el REAL MADRID solicitó la devolución de las cantidades ingresadas, un total de 68.894.525 ptas., alegando la no sujeción al Impuesto en España de la operación gravada por tratarse de un incremento de patrimonio no obtenido en España. Con fecha que no consta en el expediente, la Dependencia de Gestión Tributaria dictó acuerdo desestimando la pretensión del REAL MADRID en razón de su extemporaneidad, al producirse contra una liquidación y haberse interpuesto fuera de plazo de los 15 días hábiles que establece el Real Decreto 2244/79 por el que se regula el recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa; lo que se notificó, según manifestó la entidad interesada, con fecha 20 de diciembre de 1993.

TERCERO

Disconforme con el anterior acuerdo, con fecha 31 de diciembre de 1993 el REAL MADRID interpuso reclamación económico-administrativa (la num. 28/19310/93) ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid. Con fecha 24 de septiembre de 1996 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictó Resolución en la que desestimaba la reclamación interpuesta y confirmaba el acto impugnado; sin que conste en el expediente fecha de notificación al interesado.

CUARTO

Contra la anterior Resolución, con fecha 11 de diciembre de 1996 el REAL MADRID interpuso Recurso de Alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que, en resolución de 28 de enero de 1998 (R.G. 831-97; R.S. 370-97), acordó desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

QUINTO

La resolución de 28 de enero de 1998 del TEAC fue impugnada por el REAL MADRID ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda dictó sentencia, con fecha 31 de mayo de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de REAL MADRID CLUB DE FUTBOL contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de enero de 1998

, a que las presentes actuaciones se contraen y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho".

SEXTO

Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la parte recurrida --REAL MADRID CLUB DE FUTBOL-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 12 de diciembre de 2006, en cuya fecha ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la sentencia de instancia son dos las cuestiones que se plantean. La primera de ellas, de cuya solución depende el que, a su vez, podamos entrar a conocer de la otra, es la relativa a si nos hallamos ante autoliquidaciones o liquidaciones provisionales, lo que determinará, asimismo, la extemporaneidad o no de las meritadas peticiones de devolución en su día formuladas por el REAL MADRID. Y la segunda, para el caso que se consideren formulada en tiempo aquella petición, es la referente a si ha existido en el caso incremento de patrimonio obtenido por una entidad no residente que deba ser objeto de tributación en España.

  1. Para la solución del primero de los temas enunciados habremos de partir del hecho de que, en efecto, en los impresos de autoliquidación, modelo 210, en su día presentados por el REAL MADRID obra una diligencia de la misma fecha que la de su presentación en la que el Jefe de Sección prestaba su conformidad a los efectos del art. 305 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades .

    De esta forma, la cuestión queda centrada en si una tal diligencia debe merecer la consideración de liquidación provisional -como se sostiene por la Administración demandada- o no puede en cambio ser calificada como tal -como por el REAL MADRID se aduce- en cuyo caso, teniendo en cuenta que ninguna actuación administrativa tuvo lugar con posterioridad a aquella diligencia ni tampoco antes de producirse las peticiones de rectificación en su día presentadas por el REAL MADRID, nos encontraríamos ante unas liquidaciones propiamente tales.

    Y para resolverla hemos de acudir a lo dispuesto en el art. 305 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, precepto que estuvo en vigor hasta su derogación por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, y, que, por tanto, se hallaba en vigor cuando fueron presentadas las declaraciones de actual referencia. El citado art. 305 regulaba las "Transferencias de fondos al extranjero" y -en su nº3- establecía que debía constar "la diligencia de conformidad extendida por la Delegación de Hacienda del domicilio del representante de la Entidad no residente" en la hoja destinada a carta de pago para que pudiera realizarse la transferencia al extranjero de rentas obtenidas por entidades no residentes en territorio español previa satisfacción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente. Por tanto, la diligencia extendida en los impresos de autoliquidación sólo podía merecer, a juicio de la Sala de instancia, la calificación de "diligencia de conformidad" a la que se refería el nº3 del repetido art. 305 y a la que, en ningún caso, podía serle atribuida la consideración de liquidación provisional. A mayor abundamiento, falta en tal diligencia la constancia de cualesquiera de los datos y razonamientos que nos permitieran apreciar que nos hallamos ante un verdadero y propio acto administrativo definitivo en el que la liquidación administrativa, siquiera sea provisional (piénsese por ejemplo en las denominadas liquidaciones paralelas), consiste.

    La conclusión precedentemente alcanzada no ha de verse afectada por lo dispuesto en el nº4 del propio art. 305 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que exigía que "deberá practicarse liquidación provisional como si se tratase de un pago de dividendos" porque una cosa es que el precepto exija una liquidación provisional y otra distinta que tal liquidación provisional en el caso fuera efectivamente practicada, lo que en el presente supuesto evidentemente no aconteció. No es ya sólo que no concurrieron las referidas exigencias mínimas para entender producido el acto administrativo liquidatorio sino que el propio tenor literal de la diligencia cuestionada expresa única y exclusivamente la "conformidad, con carácter provisional, a la presente autoliquidación a los efectos previstos en el art. 305 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ", esto es, se alude expresamente a la autoliquidación pero sin hacer mención siquiera a que la conformidad que a la misma se prestaba con carácter provisional fuera una liquidación provisional.

    Faltan, en definitiva, en tal diligencia tanto los elementos esenciales del acto administrativo liquidatorio en que toda liquidación provisional consiste, como, incluso, toda cuestión relativa a que fuera una liquidación siquiera provisional.

    En su consecuencia, no hubo, a juicio del Tribunal de instancia, liquidación provisional sino autoliquidación presentada los días 9 de agosto de 1990 15 de julio y 11 de septiembre de 1.991, por lo que al haber sido presentada la solicitud de rectificación el día 30 de junio de 1993, lo fue dentro del plazo previsto en el art. 121 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, de 3 de agosto de 1981, a la sazón vigente - como reconoce el propio Tribunal Económico-Administrativo Central en el acuerdo impugnado-; de ahí que procedente resulte la revocación de la declaración de extemporaneidad que conllevan las resoluciones de los órganos económico-administrativos impugnadas con la correlativa estimación del recurso en cuanto a tal extremo se refiere.

  2. La cuestión de fondo propiamente dicha es la relativa a si la enajenación de los derechos de traspaso de un deportista, el Sr. Pedro Antonio, por parte de la entidad Partizán de Belgrado, con residencia y domicilio fiscal en la ex Yugoslavia, generó, o no, un incremento de patrimonio sujeto a tributación por obligación real en España.

    Al efecto, se aduce en la demanda que estableciendo la legislación española que los incrementos de patrimonio obtenidos por una entidad no residente únicamente serán objeto de gravamen en España cuando se deriven de elementos patrimoniales situados en España, y, teniendo en cuenta que únicamente se consideran situados en España los derechos que hayan nacido, puedan ejercitarse o deban cumplirse en el mencionado territorio, el importe percibido por el Partizán de Belgrado origina para dicho club un incremento no obtenido en España y, por lo tanto, no sometido a tributación, lo que, en definitiva, debe determinar el carácter indebido del ingreso efectuado por el Real Madrid.

    Tal cuestión no puede ser resuelta, sin más, cuando, como en este caso ocurre, faltan los datos fácticos con significación jurídica necesarios para resolver tal cuestión --que, no ha sido objeto de debate en ningún momento, ni en la vía económico-administrativa, ni tampoco en esta vía jurisdiccional--, singularmente el contrato mismo celebrado entre los dos clubes deportivos de referencia y que, de acuerdo con las normas generales de los contratos, permitirían decidir dónde, en definitiva, debe entenderse celebrado el contrato en cuestión para, en su consecuencia, apreciar la existencia, o no, de un incremento de patrimonio obtenido en España.

    Por ello, la sentencia de instancia estimó procedente la pretensión subsidiaria de la demanda, esto es, acordar la anulación de la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho y reponer las actuaciones a la instancia que acordó la inadecuación del procedimiento seguido.

SEGUNDO

Dos son los motivos de casación articulados por el Abogado del Estado:

  1. Primer motivo de casación: Infracción de la Disposición Adicional Segunda y del art. 8 del Real Decreto 1163/90, de 21 de septiembre, en relación con el art. 305 y concordantes del Real Decreto 2631/82, de 15 de octubre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, así como del Real Decreto 2244/79

, que reguló el recurso de reposición previo a la vía económico administrativa y de la doctrina jurisprudencial sentada, entre muchas otras, en las sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 2000, casación 604/96, y 19 de enero de 1996 . Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Argumenta el Abogado del Estado que la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/90, de 21 de septiembre, que reguló el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, estableció lo siguiente: "No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan ganado firmeza". Y este es precisamente el supuesto del caso de autos. El art. 305 del Reglamento aplicable del Impuesto sobre Sociedades se remite a la satisfacción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades para las entidades sujetas por obligación real, pago que en los supuestos de rentas con establecimiento permanente supone una liquidación que se devenga en el momento en que resultan exigibles los ingresos, como claramente establece el art. 399 del mismo Reglamento de 15 de octubre de 1982

. En este momento se produce una declaración tributaria, regulada en el art. 343 del mismo Reglamento de 15 de octubre de 1982, en función de la cual las entidades no residentes que obtienen rentas practican la correspondiente liquidación tributaria en el plazo de 25 días. Este es el sentido del art. 305, que se refiere a la carta de pago en su párrafo 2º y en ningún modo a la autoliquidación. Si bien se trata de un supuesto de autoliquidación con conformidad provisional, que le convierte en liquidación provisional de la Administración Tributaria, como claramente es el caso según las cartas de pago, y con comprobación preferente regulada en el art. 344 del Reglamento, para la hipotética elevación de la liquidación de provisional a definitiva. Así, la diligencia que consta en las cartas de pago se refiere a la conformidad con carácter provisional de la autoliquidación a los efectos del art. 305 y la remisión del expediente para la comprobación preferente; comprobación que puede suponer, como se ha dicho, la elevación de la liquidación definitiva.

Frente a lo que se dice en la sentencia recurrida, el Abogado del Estado entiende que el párrafo 3º del art. 305, cuando habla de diligencia de conformidad, a lo que alude es a los supuestos en que la renta no se considera obtenida en territorio español, en cuyo caso no se practica ingreso alguno, se expresa así en la hoja correspondiente de declaración y la Administración presta su conformidad provisional; y tampoco es aplicable el párrafo 4º del art. 305, frente a lo que se dice en la sentencia recurrida, puesto que este precepto se refiere a aquellos casos en que hay establecimiento permanente para transferir rendimientos, lo cual no es el caso de autos, en el cual se trata de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

Por todo ello el Abogado del Estado considera ajustado a Derecho el contenido de las resoluciones administrativas, existiendo en el caso de autos una declaración con autoliquidación y conformidad administrativa, lo que supone una liquidación provisional, siendo el plazo de recurso el de 15 días establecidos por las normas en su momento vigentes, y sin que proceda la petición de devolución de ingresos por cuestiones de derecho, que es en definitiva lo que se ha hecho en el presente caso.

  1. Segundo motivo de casación: Infracción del art. 33 de la Ley 29/98, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) del art. 88.1 de la misma Ley .

El art. 33 de la Ley Jurisdiccional sienta el principio de congruencia procesal, en función del cual el órgano jurisdiccional juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes. En el caso de autos el suplico de la demanda solicitaba la anulación de la resolución impugnada y el acuerdo en el que se reconociera la devolución de ingresos indebidos. Posteriormente, en el escrito de conclusiones, hubo desviación procesal, puesto que se solicitó lo mismo y subsidiariamente se solicitó que se declarará la iniciación en tiempo y forma del procedimiento de devolución. El Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida dice acoger la pretensión subsidiaria efectuada en el escrito de conclusiones de la demandante, esto es, acordar la anulación de la resolución impugnada y reponer las actuaciones a la instancia que acordó la inadecuación del procedimiento, con paralela estimación del recurso; si bien posteriormente en el fallo no se dice al respecto, sino que simplemente se anula la resolución impugnada.

De todo ello se deduce para el Abogado del Estado que existió desviación procesal no apreciada por la Audiencia Nacional, y posteriormente existió incongruencia, al resolverse una pretensión subsidiaria que no había sido planteada en el suplico del escrito de demanda.

TERCERO

Con carácter previo ha de examinarse la pretensión de inadmisión que formula la representación procesal de la entidad "Real Madrid Club de Fútbol", en lo que respecta a una de las autoliquidaciones que constituyen el origen de la litis, concretamente la de 11 de septiembre de 1991 al no superar la cuantía mínima exigida para el recurso de casación, dado que su importe era de 10.617.900 ptas.

Esta pretensión ha de ser estimada, pues aunque el acto recurrido verse sobre la denegación de devolución de ingresos indebidos por un importe total de 68.894.525 ptas. (que representa la suma de

25.893.608 ptas. de la autoliquidación de 9 de agosto de 1990, 32.383.017 ptas. de la autoliquidación de 15-7-91 y 10.617.900 ptas. de la de 11 de septiembre de 1991), a los efectos de determinar la cuantía debe estarse a cada acto administrativo de liquidación o a cada actuación de las particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, y no al importe global de la devolución solicitada, como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Autos de 23 de Noviembre de 1996, 10 de Noviembre de 1998, 25 de Enero y 22 de Febrero de 1999, 12 de Junio de 2000, 11 de Mayo de 2001 y 3 de Mayo de 2003 ), sin que a esta conclusión obste el hecho de que la solicitud de devolución de ingresos fuera única y tramitada en un único expediente, al ser indiferente que la acumulación haya tenido lugar en vía administrativa o jurisdiccional.

El recurso queda limitado, pues, a las restantes peticiones de devolución.

CUARTO

Entrando, en primer lugar, en el análisis del planteado por el Abogado del Estado como segundo motivo de casación, por evidentes razones de metodología procesal, es de advertir que se invoca la infracción del art. 33 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, que no resultaba de aplicación a la sentencia impugnada pues el recurso contencioso-administrativo se presentó el día 12 de Febrero de 1998, fecha en la que aún no se había publicado la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción.

En todo caso, como ya dijimos en nuestra reciente sentencia de 7 de noviembre de 2006 (Rec. 4678/2001 ) ante un caso análogo, no cabe apreciar incongruencia en la sentencia recurrida, debiendo rechazarse, asimismo, que la recurrente hubiera incurrido en desviación procesal al introducir la petición subsidiaria de reposición de las actuaciones en el escrito de conclusiones.

Ha de decirse, ante todo, que la reposición de actuaciones hubiera podido ser acordada por la Sala aún cuando la parte no la hubiera solicitado, pues se trataría de un fallo derivado del asunto planteado.

En todo caso, con independencia de lo anterior, no cabe admitir que existiese modificación de la pretensión deducida, pues, tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones, la parte siempre interesó la anulación del acto impugnado y el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos formulada, aunque en el escrito de conclusiones ciertamente admitía la reposición de actuaciones si este fallo lo entendía más ajustado a Derecho la Sala, una vez estimado el recurso, al no haberse pronunciado la Administración sobre el fondo del asunto, no teniendo otra interpretación la cuestionada pretensión subsidiaria del escrito de conclusiones, cuyo suplico era del siguiente tenor literal: "que, admitiendo el presente escrito en tiempo y forma, tenga por formuladas las conclusiones en el recurso 02/264/98 y, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que se recurre y acuerde la devolución por ingresos indebidos solicitada. Subsidiariamente suplico que, si lo entendiera más ajustado a Derecho, anule la resolución del Tribunal recurrida y acuerde la aplicabilidad al asunto debatido del procedimiento para la devolución de ingresos indebidos y la iniciación en tiempo y forma de este procedimiento reponiendo las actuaciones a la instancia que acordó la inadecuación de dicho procedimiento y la extemporaneidad del escrito que para iniciarlo formuló nuestro representada."

Finalmente, no cabe hablar de incoherencia de la sentencia, por limitarse el fallo a una anulación pura y simple de la resolución impugnada, sin ordenar la retroacción de actuaciones, pues el Fundamento Tercero no deja dudas sobre el alcance del fallo.

QUINTO

No mejor suerte debe correr el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

La sentencia de instancia señala que en los impresos de autoliquidación, modelo 210, en su día presentados por la demandante, entidad "Real Madrid Club de Fútbol", obra una diligencia de la misma fecha que la de su presentación en la que el Jefe de Sección "prestaba su conformidad a los efectos del art. 305 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ". De este modo, la cuestión, en los propios términos del motivo de casación formulado, queda centrada en determinar si tal diligencia merece la consideración de liquidación provisional o no puede ser entendida como tal.

La Sala de la Audiencia Nacional, para decidir sobre la referida cuestión, acude, de una parte, a lo dispuesto en el artículo 305 RIS que limita la eficacia de la diligencia a los efectos de poder realizarse la trasferencia al extranjero de rentas obtenidas por entidades no residentes en territorio español previa satisfacción de la cuota del IS correspondiente. Y, de otra, a la falta de constancia en la diligencia de los datos necesarios para entender que se trata de "un verdadero y propio acto administrativo definitivo en el que -y no debe olvidarse- la liquidación administrativa, siquiera provisional (piénsese por ejemplo en las denominadas liquidaciones paralelas), consiste".

La sentencia impugnada, al menos en la primera de las razones expuestas por las que niega a la diligencia el carácter de liquidación provisional, coincide con el criterio que a continuación se expone y que deriva de la doctrina establecida por esta Sala en sentencias de 7 de mayo de 2002 (rec. cas. 501/1997), 28 de febrero de 2003 (rec. cas. 2323/1998), 28 de marzo de 2003 (rec. cas. 3692/1998) y 21 de noviembre de 2003 (rec. cas. 3911/98 ).

La autoliquidación existe cuando el contribuyente presenta las declaraciones ante las Oficinas de la Administración Tributaria o ante las Entidades de crédito colaboradoras, expone en ellas el hecho imponible, su cuantificación mediante la determinación de la respectiva base imponible, que también declara, y calcula la obligación tributaria que, normalmente, ingresa simultáneamente a la presentación de las declaraciones, sin intervención o actuación alguna de la Administración Tributaria. Sin embargo, en el caso concreto de declaraciones-autoliquidaciones de rendimientos obtenidos en España, sin establecimiento permanente, por sociedades residentes en el extranjero, sí existen algunas actuaciones de la Administración Tributaria conducentes a la autorización de transferencia al extranjero de dichos rendimientos.

En el caso de autos, los preceptos aplicables eran los artículo 305 y 344 del RIS, que reformó sustancialmente el régimen de tributación de los rendimientos obtenidos en España por las sociedades residentes en el extranjero, y Orden Ministerial de 29 de julio de 1983, no aludida especialmente.

El art. 305 "Transferencia de fondos al extranjero", de dicho RIS, disponía: "1. No podrán realizarse transferencias al extranjero de rentas obtenidas por Entidades no residentes en territorio español sin haber satisfecho previamente la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente. 2. Para ello, a la solicitud de transferencia deberá acompañarse carta de pago acreditativa del ingreso del impuesto. 3. Cuando la renta no se considere obtenida en territorio español deberá expresarse en la hoja destinada a carta de pago de la declaración dicha circunstancia, debiendo constar, asimismo, la diligencia de conformidad extendida por la Delegación de Hacienda del domicilio del representante de la Entidad no residente o de la oficina gestora que pudiera constituirse al efecto".

La diligencia de conformidad sólo es exigible cuando la declaración fuera de no sujeción de los rendimientos, por considerar el declarante que no han sido obtenidos en territorio español.

Este precepto es de una lógica impecable, porque cuando se aprobó el RIS, el 15 de Octubre de 1982, todos los rendimientos obtenidos en España, por no residentes, estaban sujetos al tipo general, salvo los intereses y comisiones por préstamos, de manera que no era preciso calificar los rendimientos según su naturaleza, salvo la diferenciación mencionada, y los únicos que podían ser problemáticos eran precisamente los rendimientos que el declarante entendía que no eran obtenidos en España, y que, por tanto, resultaban no sujetos a nuestro Impuesto sobre Sociedades, en cuyo caso, la autorización de transferencia de los fondos se hacía, obviamente, sin pago de dicho Impuesto. Esta es la razón de la referida "conformidad", que en el fondo sí consistía en una manifestación de conocimiento y voluntad de la Administración Tributaria, equivalente a una liquidación provisional", añadimos ahora, porque se pronunciaba sobre la sujeción o no de los rendimientos a nuestro Impuesto sobre Sociedades y, como elemental corolario, si el pronunciamiento era positivo, sobre la correspondiente liquidación, que era el resultado de aplicar normalmente un único tipo de imposición.

Sin embargo, en el caso de autos, se trataba de una declaración-autoliquidación que suponía unos rendimientos obtenidos en España, sujetos al IS y por lo que se procedió a los correspondientes ingresos, por lo que la diligencia no tenía otro alcance que el que resultaba del reiterado art. 305 RIS.

En efecto, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de julio de 1983, por la que se dictaron normas sobre declaración de las rentas obtenidas, sin mediación de establecimiento permanente, por personas o Entidades no residentes en España, fue la que aprobó el modelo de declaración -210- utilizado, que, según su disposición sexta, apartado 1, consta de cuatro impresos, "el segundo, que es el que nos interesa, carta de pago, para la Entidad delegada, que lo incorporará al expediente de transferencia de divisas". Este ejemplar consta de los Datos de identificación; de los Datos de la operación a la que se refiere la declaración, para indicar dentro de la relación de las distintas clases de rendimientos, etc. Descripción sucinta de la operación; Cálculo de los incrementos de patrimonio; Servicios con deducción de gastos de personal; AUTOLIQUIDACION; y al pie Firma del representante y una Diligencia, cuyo texto es como sigue: "Examinada la presente declaración y documentación complementaria aportada: a) Se presta conformidad, con carácter provisional a la presente autoliquidación, a los efectos previstos en el art. 305 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades . b) Se remite el expediente a la Inspección de Hacienda, para su comprobación preferente". Ambos apartados, letras a) y b) están precedidos de sendos recuadros, para indicar mediante una cruz, respectivamente, que ha existido conformidad y/o que el expediente se ha remitido a la Inspección de Hacienda, para su comprobación preferente.

Pues bien, aunque figure una cruz en el recuadro a), es incuestionable que, de acuerdo con el reiterado art. 305 RIS, no era exigible tal conformidad, toda vez que se declaraban rendimientos sujetos al impuesto.

Es decir, no se pronunciaba sobre la autoliquidación como tal, puesto que el sujeto pasivo declaraba los rendimientos a pagar, limitándose a facilitar el pago del Impuesto sobre Sociedades - No residentes- para que así la Dirección General de Transacciones Exteriores autorizara la salida de los fondos.

Por consiguiente, acierta la sentencia de instancia cuando afirma que en el caso de autos la diligencia de conformidad no constituyó una liquidación provisional, sino simplemente un requisito formal para la transferencia de los rendimientos a la entidad. Buena prueba de este aserto es que el art. 305 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que hemos interpretado fue derogado con efectos de 1 de Febrero de 1992 por el Real Decreto 1816/1991, de 20 de Diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, que las liberó, en cumplimiento de la Directiva 88/361/CEE, de 24 de Junio de 1988, y así lo declaró la Disposición Segunda del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre, que dispuso: Segunda. Transferencia de rentas al exterior. "Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 8 (previa verificación para determinadas transacciones que señale el Ministerio de Economía y Hacienda) del Real Decreto 1816/1991, de 20 de Diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, a partir de su entrada en vigor queda sin efecto la necesidad de acreditar el pago del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter previo a la transferencia de rentas al exterior obtenidas por personas o entidades no residentes en España, así como las disposiciones hasta ahora vigentes sobre actuaciones de comprobación preferente en materia de obligación real de contribuir", lo cual demuestra que la denominada diligencia de conformidad sólo era un requisito para la transferencia al exterior de los rendimientos obtenidos en territorio español por sociedades no residentes sin establecimiento permanente en España. (ex argumentación sentencia 25 de abril ; rec. num. 315/2000 ).

SEXTO

Las razones expuestas justifican la desestimación del recurso de casación, con imposición legal de las costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, en uso de las facultades que otorga el apartado 3 de dicho precepto, el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida no podrá superar la cantidad de 2.400 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 31 de mayo de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en lo que afecta a la petición de devolución del ingreso realizado el 11 de septiembre de 1991, por razón de su cuantía (10.617.900 ptas.), y lo desestimamos respecto a las restantes solicitudes formuladas, con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que se establece en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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