STS, 9 de Marzo de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:1589
Número de Recurso8250/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, y dirigido por Letrado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de Marzo de 1998, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 600/92, en materia de reclamaciones contra acuerdo de aprobación inicial del Presupuesto general del Ayuntamiento para el ejercicio 1992, y de las tarifas del a Empresa Municipal de Servicios Funerarios, S.A., en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), representada por la Procuradora Dª. María Teresa Aranda Vides, y de otro, la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A., representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, ambos bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de Marzo de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimamos el recurso interpuesto por UNION ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS, contra la actuación administrativa que se concreta en el Tercero de los fundamentos de derecho de la presente resolución, y a que se contrae la presente litis, la cual actuación administrativa anulamos por no ajustarse a derecho en cuanto aprobatoria de las tarifas de la Empresa Municipal de Servicios Funerarios, S.A., objeto del presente recurso. Sin formular especial condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Madrid preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo: Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la L.J.C.A. por cuanto la Sentencia recurrida infringe los artículos 90.1, en relación con los artículos 85 y 94 del Tratado de la C.E.E., y por ende los artículos 43 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958. Terminó suplicando la estimación del recurso y anulación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 24 de Febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, la sentencia de 30 de Marzo de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso 600/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por La Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado el 16 de Enero de 1992, ante el Ayuntamiento de Madrid, frente al acuerdo municipal de fecha 19 de Diciembre de 1991, que desestimó las reclamaciones formuladas contra el acuerdo de fecha 15 de Noviembre de 1991, de aprobación inicial del presupuesto general del Ayuntamiento de Madrid para el ejercicio 1992 y de las tarifas de la empresa municipal de servicios funerarios, así como contra este último acuerdo en lo relativo a dichas tarifas. El fundamento de la demanda era que los Servicios Funerarios prestados por la Empresa Mixta de Servicios Funerarios lo son en régimen de monopolio y que los incrementos de tarifa aprobados en el acuerdo impugnado vulneran lo dispuesto en el artículo 90 del Tratado de la Unión Europea, en el sentido de que son precios no equitativos.

La sentencia de instancia, por considerar que las tarifas aprobadas carecían de motivación y justificación suficiente, estimó el recurso contencioso y anuló los actos impugnados. No conforme con ella el Ayuntamiento de Madrid interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Como primera delimitación del recurso que decidimos, y del ámbito de nuestra decisión, hemos de poner de relieve que no ha sido cuestionada por las partes la correcta conformación de la relación jurídico procesal en punto a la legitimación activa del demandante, razón por la que las hipotéticas cuestiones que de ella se derivan quedan extramuros del recurso que se resuelve.

En segundo lugar, la motivación que constituye la ratio decidendi de la sentencia que se impugna es la siguiente: "El incremento de las tarifas, en algunos casos muy elevado, así como la supresión de algunos servicios funerarios, exigía una fundamentación que debió estar contenida en un estudio o informe económico justificativo. Al no constar en el expediente dicha completa justificación, mediante un estudio económico, que podría haber motivado en su caso el acto administrativo de aprobación de las tarifas, ha de concluirse que dicha actuación administrativa no pudo contrastar si la modificación e incremento de tarifas propuesto habría o no de determinar la fijación de un precio equitativo, lo cual resulta una exigencia del derecho comunitario -arts. 90.1 en relación con los arts. 85 y 94 del Tratado de la C.E.E. y Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de Mayo de 1988, asunto 30/87-, de donde se desprende que las entidades públicas no pueden amparar a las empresas concesionarias o con derechos especiales exclusivos para practicar precios no equitativos.

La justificación mediante la correcta motivación detallada del incremento propuesto de las tarifas hubiera posibilitado, de existir, control de su equidad por parte de la Administración demandada, que es la llamada a intervenir tales precios. Al no haberse hecho así, la actuación administrativa aprobatoria de las nuevas tarifas ha sido un mero acto formal carente de contenido interventor o de control.

Por lo expuesto, aunque la Sala no haya de apreciar infracción de procedimiento por haber existido participación, mediante formulación de alegaciones, de los sujetos afectados en el procedimiento de elaboración de las modificaciones tarifarias cuestionadas, al no existir un estudio económico suficientemente justificativo de las modificaciones tarifarias propuestas y posteriormente aprobadas, ha de concluirse que la Administración demandada dejó de fundamentar el acto administrativo de aprobación de las tarifas propuestas, por lo cual, de conformidad con lo establecido en los arts. 43 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo aplicable a la sazón, debe considerarse que en la actuación administrativa concurre causa de anulabilidad, lo cual determina la estimación del presente recurso -arts. 81 y 83 de la L.J.".

Hay, pues, en la sentencia recurrida una clara y rotunda apreciación, en el sentido de que el acuerdo impugnado carece de "completa justificación" de las circunstancias económicas que avalan el acuerdo recurrido, apreciación de naturaleza probatoria y cuya revisión no es posible en casación salvo que se aleguen como impugnados los preceptos de naturaleza probatoria pertinentes, lo que no es el caso, pues el único motivo de casación esgrimido por el Ayuntamiento de Madrid se rotula del siguiente modo: "Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la L.J.C.A. por cuanto la Sentencia recurrida infringe los artículos 90.1, en relación con los artículos 85 y 94 del Tratado de la C.E.E., y por ende los artículos 43 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958.".

TERCERO

El planteamiento del recurso, tanto en la instancia como en casación, ha sido superado por la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 de 14 de Diciembre y la 233/1999 de 16 de Diciembre. Fundamentalmente, en la primera de dichas sentencias el T.C. afirma que: Quedan excluidos del ámbito de los precios públicos las actividades o servicios cuya prestación no sea voluntaria, sean realizadas en régimen de monopolio o vengan impuestas legalmente.

El Ayuntamiento de Madrid sostiene en su recurso que estamos en presencia de Precios Públicos, tesis que es inaceptable en virtud de la doctrina constitucional antes expuesta, pues es evidente, y así se sostiene por el Ayuntamiento de Madrid, que los servicios funerarios cuyos precios son objeto de impugnación se prestaban en régimen de monopolio, situación que inhabilita para que se puedan calificar los precios aprobados como Precios Públicos.

La consecuencia que del razonamiento precedente se deriva es la de que se está en presencia de tasas para cuya modificación es necesaria la memoria justificativa pertinente, memoria que ha de encontrarse a disposición del órgano que aprueba la modificación de las tarifas, según jurisprudencia de este Tribunal, de la que es muestra la sentencia de 14 de Abril de 2001, y como la Sala de Instancia ha valorado que no ha concurrido esa memoria económica justificativa, decisión que no nos corresponde revisar, procede la desestimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid.

Lo dicho no es obstáculo para que desde el plano de la equidad, que fue en el que la recurrente planteó su recurso en la instancia, ésta proceda a la devolución del incremento de primas efectuado a los asegurados en consideración a los aumentos de tarifas impugnados que ahora resultan definitivamente anulados. Si no lo hiciera resultará que la equidad que esgrimió en su defensa ha servido para perjudicar arbitrariamente a sus asegurados, que son sus clientes.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de Marzo de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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