STS, 17 de Mayo de 1994

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso956/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Manuelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delitos de atentado, contra la salud pública y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Arranz de Diego.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Melilla incoó procedimiento abreviado con el número 80 de 1993 contra Jose Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 26 de junio de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "De la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, se desprende como probado y así se declara que, como consecuencia del dispositivo de vigilancia policial montado sobre la Barriada DIRECCION000de esta localidad, por ser considerada un destacado centro de transacciones de drogas duras en pequeña escala, pudo comprobarse cómo, a las 13'00 horas del pasado día 20 de enero de 1993, Marianoaccede a la vivienda sita en el número NUM000de la indicada barriada, donde se sabe habita Marcos, mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias que adquirieron firmeza el 1 de febrero de 1989 y el 11 de enero de 1991, dictadas por las Audiencias de Almería y Málaga, respectivamente, imponiéndosele, en ambos casos, pena de prisión menor, por la comisión de un delito contra la Salud Pública. Marianoal ser interceptado por la policía cuando salía de la vivienda, reconoce que la papelina de heroína, que portaba en la mano, se la acababa de vender por mil pesetas el meritado Marcos, como habían presenciado los policías vigilantes, desde una prudente distancia.

    También fueron testigos, ese mismo día, de la operación de venta de una papelina de heroína por parte de Marcosa Hugo, y, cuando van a proceder a la detención del repetido Marcos, advierten que una nueva operación de venta de heroína se está llevando a cabo en el mismo domicilio, pero en esta ocasión quien entrega la papelina de heroína a la compradora, Clara, es Jose Manuel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de esta Audiencia, que adquirió firmeza el 26 de junio de 1991, a pena de prisión menor, por la comisión de un delito Contra la Salud Pública. Cuando los policías actuantes llaman a la puerta del domicilio de Marcos, es Jose Manuelquien abre la puerta del domicilio y, al advertir la presencia policial, trata de cerrarla, pero se lo impide el pie del policía con documento profesional nº NUM001, que ha quedado entre el marco y la puerta.

    Jose Manuelinsiste en su intento y hasta en tres ocasiones golpea con la puerta en el pie del agente hasta que éste puede sacarlo y la puerta de cierra, pero ya se han originado al agente citado lesiones consistentes en traumatismo con hematoma leve y edema leve de tobillo izquierdo, que tardaron en curar cuatro días, sin dejar secuelas.

    Jose Manuelfue detenido, cuando escapaba por la parte posterior de la vivienda, saltando por una azotea, y Marcosterminó por abrir la puerta de su domicilio, siendo así detenido. El análisis de la sustancia intervenida confirmó que se trataba de heroína con peso próximo al gramo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado, Marcos, como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, y a la multa en cuantía de 5.000.000 de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de cien días de arresto sustitutorio, caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales de este juicio.- Asimisno, debemos condenar y condenamos al acusado Jose Manuelcomo autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salu Pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, de un delito de Atentado y de una falta de Lesiones, ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, y a la multa en cuantía de 1.000.000, con responsabilidad personal subsidiaria de dieciseis días de arresto sustitutorio, caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, por el primer delito citado, y a la de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, con las mismas accesorias, por el delito de Atentado y a la de veinte días de arresto menor, por la falta de Lesiones, y al pago de tres cuartas partes de las costas de este juicio.- Séales de abono para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, todo el tiempo que de ella han estado privados en razón a esta causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Procédase al comiso de la droga intervenida y désele el destino legal.- Póngase en conocimiento esta resolución de la Dirección General de Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.- Incóense y conclúyanse, conforme a derecho, las piezas de responsabilidad civil.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Jose Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel, se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    Unico.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 231-primero y 236 del Código Penal, en lugar de la aplicación del artículo 237 del mismo texto legal, en lo que se refiere al delito de atentado que se imputa al recurrente, aceptando el resto de la resolución recurrida en lo que afecta al delito contra la salud pública y a la falta de lesiones.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 16 de mayo de de 1994, con la asistencia del Letrado recurrente D. Miguel González Barcenilla, quien informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio Fiscal apoyó el motivo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, con correcto apoyo procesal, denuncia infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 231 primero y 236, ambos del Código Penal, en lugar de la aplicación -indebida- del artículo 237 del mismo texto legal, en lo que se refiere al delito de atentado, único por el que se formaliza impugnación.

Teniendo en cuenta el cauce seleccionado para recurrir, preceptivo es ajustarse al hecho probado: Llaman a la puerta del domicilio de Marcos, pero es Jose Manuel(el recurrente) quien abre la puerta y, al advertir la presencia policial, trata de cerrarla pero se lo impide el pie del policía, que ha quedado entre el marco y la puerta; Jose Manuelinsiste en su intento y en tres ocasiones golpeó con la puerta el pie del agente hasta que éste puede sacarle y la puerta se cierra, habiéndole originado ya al citado agente de la autoridad lesiones leves que tardaron en curar cuatro días, sin intervención médica ni quirúrgica.

SEGUNDO

El voto particular del Magistrado, discrepante del criterio mayoritario, construye su decisión testimonial sobre la base de modificar el hecho probado a través del cual llega a otra conclusión jurídico-penal, pero, aun sin alteración de la narración histórica, que ha de respetarse como ya se dijo, el resultado respecto a la citada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto penal ha de ser alterado respecto de la sentencia de instancia.

En todo caso, es incuestionable que el tema que ahora ha de resolver la Sala ha de situarse, a efectos de reflexión, en una zona en la que influyen decisivamente estas dos importantes ideas:

1) Los delitos de la naturaleza de los que se cobijan en gran parte de los capítulos del Título II del Libro II del Código Penal han de ser contemplados desde una perspectiva de un Estado de Derecho Democrático, donde los conceptos "autoridad", "agente de la autoridad", "atentado", "desacato", "orden público", etc., alcanzan una dimensión nueva, que la jurisprudencia de esta Sala ha puesto ya reiteradamente de relieve, y 2) Que se trata, en el supuesto de atentados, resistencias y desobediencias, de delitos dolosos, que incluyen la posibilidad de comisión culposa, comportamiento doloso que ha de proyectarse por entero a todos los elementos que configuran la infracción penal.

Golpear el pie para conseguir que la puerta se cerrara y así poder huir, no puede constituir la figura del atentado por la que el recurrente fue condenado. No hay un acometimiento físico directo, la fuerza se utiliza disociada de la idea del ataque o agresión, se hace simplemente para facilitar la huida, no existen, por consiguiente, ni intimidación ni resistencia graves. La lesión -afortunadamente leve- del agente constribuye, en beneficio del reo, a decidir la inexistencia del atentado y la incorporación del comportamiento del procesado a otra modalidad penal menos grave, es decir, a un supuesto de resistencia.

En efecto, no sólo la propia dinámica comisiva exterioriza un comportamiento de pura resistencia y de pasividad, aunque fruto de ella y a ella unida causalmente se ofrezca la lesión, sino también, en último término, como ya se anticipó, la propia estructura de los respectivos tipos penales conduce a la calificación jurídico-penal de la resistencia, en función de los elementos objetivos y subjetivos de la acción que ahora se juzga. No hay una agresión.

Procede, por consiguiente, con la estimación del motivo, dictar otra sentencia ajustada a Derecho.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el acusado Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 26 de junio de 1993, en causa seguida contra el mismo por delitos de atentado, contra la salud pública y falta de lesiones, que casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa si en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Melilla con el número 80 de 1993 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delitos de atentado, contra la salud pública y falta de lesiones, contra el acusado Jose Manuel, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 26 de junio de 1993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, incluidos los hechos probados que no sufren modificación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Como se adelantó en la sentencia de casación, los hechos declarados probados constituyen un delito de resistencia del artículo 237 del Código Penal, que es una de las conductas incorporadas al precepto al lado de la desobediencia grave. Se trata de una oposición pasiva e inerte, de una obstrucción o traba, que es lo que caracteriza a este delito, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Se mantienen íntegramente todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, salvo lo que afecta al delito de atentado, que se elimina y sustituye por la condena a Jose Manuel, por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE CIEN MIL (100.000.-) PESETAS, con arresto sustitutorio de 5 días en caso de impago, una vez hecha la correspondiente excusión de los bienes, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruíz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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