STS, 27 de Octubre de 2004

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:6868
Número de Recurso2364/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SESPA contra sentencia de 23 de abril de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA contra la sentencia de 8 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4 en autos seguidos por Dª Julia frente al SESPA sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2002 el Juzgado de lo Social de Oviedo n4º 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por Dña. Julia contra el Instituto Nacional de la Salud-SESPA, condeno al Servicio de la Salud del Principado de Asturias a abonar a la actora, por el concepto y periodo reclamado, la cantidad de 774'82 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La demandante, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda vino prestando servicios por cuenta del Instituto Nacional de la Salud y actualmente para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, que asumió las competencias del anterior dese el 1-1-02, con la categoría y condiciones que figuran en el hecho primero de la demanda. Presta dichos servicios de forma exclusiva para los demandados. Segundo.- Para el ejercicio de su profesión está colegiada en el correspondiente colegio profesional al que abonó, por el periodo al que se concreta la demanda, la cantidad que es objeto de reclamación. Tercero.- Interpuso reclamación previa a la vía judicial, que no fue atendida, por lo que formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. Cuarto.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SESPA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2004 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias-Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Julia contra dicha recurrente, sobre reintegro de cuotas profesionales, confirmando la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del SESPA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala en fecha 3 de octubre de 2003.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante vino prestando servicios, como ATS/DUE de la Seguridad Social, al Insalud en Asturias, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio de la Salud del Principado de Asturias (SESPA).

El 24 de julio de 2.002 dicha demandante presentó ante el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Insalud y el Servicio de la Salud del Principado de Asturias, en la que solicitó que se condenase a los demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, correspondientes a los años 1.996 a 2.001 en cuantía total de 774,82 euros.

El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando la mencionada demanda y condenó al SESPA a abonar a la actora la cantidad fijada en el fallo de tal resolución, con absolución del INSALUD. Contra ella interpuso el Servicio de Salud del Principado de Asturias recurso de suplicación, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó en sentencia de 24 de abril de 2004.

SEGUNDO

Frente a la aludida sentencia de la Sala de lo Social el SESPA entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se aduce, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre del 2003 (rec. 1422/2003), la cual entra en contradicción con aquélla, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes:

Es clara la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que existe entre los litigios en que recayeron las dos resoluciones que se comparan. En ambos se trata de reclamaciones formuladas por personal estatutario de la Seguridad Social sobre el pago de las cuotas abonadas por ellos a su Colegio profesional, en un período en que prestaban sus servicios al Insalud; y en los dos casos los actores fueron transferidos el 1 de enero del 2002, desde este organismo al respectivo Servicio de Salud de la correspondiente Comunidad Autónoma; presentándose las demandas origen de estos procesos después de la fecha que se acaba de citar, es decir después de que se hubiesen hecho efectivas las transferencias mencionadas. Además, las dos sentencias estiman las pretensiones de la demanda y reconocen el derecho de los actores a cobrar el importe de las cuotas colegiales reclamadas.

Ahora bien, a pesar de lo que se acaba de expresar, los pronunciamientos de esas sentencias son distintos, toda vez que mientras la recurrida condenó al pago de tales cuotas al SESPA y absolvió al INSALUD, en cambio, la sentencia de contraste condenó al INSALUD y absolvió al Servicio de Salud autonómico.

Se cumplen, por consiguiente con exactitud los requisitos que impone el art. 217 de la LPL para la existencia de la contradicción entre las sentencias confrontadas.

TERCERO

La cuestión que plantea el SESPA denunciando la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 del Punto F.3 del Real Decreto 1471/01 y de la doctrina establecida en la sentencia referencial, ya ha sido reiteradamente resuelta por ésta Sala en numerosas sentencias dictadas en recursos de unificación de doctrina interpuestos por el propio Servicio de Salud del Principado, en sentido favorable a la pretensión del ente recurrente. Baste citar entre ellas, las de 3-12-04 (rec. 6563/03), dos de 10-5-05 (recs. 1639 y 3079/04), 6-7-05 (rec. 3015/04) y 14-7-05 (rec. 3010/04), cuyos argumentos pasamos a reproducir literalmente.

La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1471/2001. La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el Insalud como contra el SESPA. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cual de estos dos Institutos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha.

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al SESPA.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

CUARTO

A lo anterior las citadas sentencias de esta Sala añaden: "El número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1471/2001 imputa a la Administración del Estado la asunción de la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre del 2001 y de los derechos exigibles a dicha fecha. Ahora bien, el art. 43-1 de la Ley General Presupuestaria, cuyo Texto Refundido aprobó el Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de Septiembre, señala que sólo son obligaciones de pago exigibles de la Hacienda pública las que resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas. Pero el citado art. 43-1 de la Ley General Presupuestaria se refiere única y exclusivamente a la exigibilidad de las obligaciones de pago de la Hacienda Pública, es decir se refiere a aquéllos supuestos en que se puede exigir de forma directa a la Hacienda pública el pago real e inmediato de las obligaciones de la misma. Pero tal concepto de exigibilidad no es exactamente el mismo que se utiliza en el antedicho número 3 del apartado F, pues en éste no se trata de llevar a cabo de modo inmediato y efectivo el pago de las obligaciones de la Administración, sino de determinar cual es la entidad pública responsable de tal pago; y siendo éste el objetivo o finalidad de esta norma, en los casos, como el de autos, en que se trata de remuneraciones o compensaciones del personal que presta servicios a las Administraciones públicas, debe entenderse que la exigibilidad de esas remuneraciones o compensaciones se produce en el momento de su devengo. Y los conceptos reclamados en este litigio son suplidos adeudados a los actores por la Administración pública empleadora, derivados de la prestación de servicios de aquéllos, con lo que para que puedan ser computados a los efectos del comentado número 3 del apartado F, basta con que se hayan devengado antes del año 2002, no requiriéndose para tal exigibilidad en el presente supuesto que haya recaído sentencia firme que los reconozca".

"Es más, si se entienden válidos, en relación con el caso de autos, los argumentos comentados de la sentencia recurrida, la consecuencia que se derivaría de ello sería la de que no sería posible aplicar en este caso el tan repetido número 3 del apartado F del Anexo del Decreto 1471/2001, pues contendría un mandato opuesto a lo que prescribe la antedicha Disposición Adicional primera de Ley 12/1983, y es indudable que prevalecería esta norma sobre aquélla, por su superior rango legal y además por ser la ley especial reguladora de las responsabilidades de las Administraciones en las transferencias de personal".

"Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar a los actores las cantidades que reclaman en la demanda que dio comienzo a este proceso, es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), debiendo ser absuelto el SESPA".

QUINTO

La sentencia recurrida se pronuncia en sentido opuesto al que acabamos de exponer en cuanto a la responsabilidad referida, lo que implica que ha vulnerado los preceptos legales examinados en los fundamentos de derecho precedentes. Por ello, procede acoger favorablemente, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación unificadora entablado por el SESPA, debiendo ser casada y anulada dicha sentencia recurrida. Y al resolver el debate planteado en suplicación debe estimarse la demanda en cuanto se dirige contra el Insalud (hoy Ingesa) y condenar a este organismo a que abone a la actora la suma de 774,82 euros; en cambio, se ha de desestimar dicha demanda en cuanto se dirige contra el Servicio de la Salud del Principado de Asturias, al que procede absolver de las pretensiones de la misma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SESPA contra sentencia de 23 de abril de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que casamos y anulamos, y resolvemos el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA contra la sentencia de 8 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, que conoció de la demanda interpuesta por Dª Julia estimamos la demanda en cuanto se dirige contra el Insalud (hoy Ingesa) y condenamos a éste organismo a que abone a la actora la suma de 774,82 euros; desestimamos dicha demanda en cuanto se dirige contra el Servicio de la Salud del Principado de Asturias, al que absolvemos de las pretensiones de la misma.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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