ATS, 11 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3201/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3201/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2018 , en el procedimiento n.º 682/2017 seguido a instancia de D. Efrain contra la Caja Rural de Navarra SC Limitada de Crédito, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 24 de mayo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero en nombre y representación de D. Efrain , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de mayo de 2018 (R. 113/2018 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, CAJA RURAL DE NAVARRA, y revoca la sentencia de instancia que había estimado la demanda del actor deducida frente a la recurrente en reclamación por despido y, en su consecuencia, declaró la procedencia del despido.

Se trata de un supuesto en el que el demandante estuvo prestando sus servicios para la CAJA RURAL DE NAVARRA y fue despedido disciplinariamente por transgresión de la buena fé contractual e infracción de las normas de la empresa, todo ello con el propósito de ocultar la verdadera situación de los estados contables y de los riesgos contables contraídos por una mercantil de la que era socio y administrador solidario. Otro de los socios y administradores solidarios era, también, trabajador de la CAJA RURAL DE NAVARRA y era el que gestionaba, de hecho, el día a día de la referida mercantil; asimismo, este tercero estuvo, durante 5 años, traspasando importes desde la entidad financiera hasta la cuenta de la mercantil que compartía con el actor por un importe superior a 1,1 millón de euros. El demandante desde 2010 a 2013 y desde su puesto de trabajo, también, realizó determinada operativa con las cuentas de la empresa de la que era propietario. En DiciembreŽ14 se liquida la mercantil que compartía el actor con los otros socios y citada con anterioridad, sin que se hiciera referencia alguna al importe que se adeudaba a la CAJA RURAL DE NAVARRA, a pesar de que dicho importe sí figuraba en las cuentas anuales de los ejercicios anteriores (si bien, éstas no habían sido firmadas por el actor, sí consta que fueron aprobadas por todos los socios). Los socios se repartieron el capital resultante de la sociedad y que ascendía a un importe superior a 22.000,00 Euros. El otro socio y, también, trabajador de la demandada era considerada en la entidad financiera demandada una persona de prestigio y confianza. En mayoŽ17, en el curso de una auditoría interna, se descubren las operaciones fraudulentas realizadas, reconocidas por el socio del actor, procediéndose al despido de éste, así como del demandante. Se interpuso, igualmente, una querella criminal frente al actor y sus socios por apropiación indebida/estaba, falsedad documental, administración desleal, organización criminal, falseamiento de la contabilidad y receptación.

En cuanto al debate jurídico planteado en la sentencia recurrida y en lo que al presente recurso interesa, éste viene referido a si se puede considerar acreditada la participación del actor en los hechos, a si conocía la verdadera situación de las cuentas de la mercantil en la que participaba y a si, en fin, tenía o no conocimiento de los hechos acaecidos para, en su caso, haber podido advertir a su empleadora. La sala considera acreditada la transgresión de la buena fe pues, más allá de que el actor no participase directamente en el traspaso de fondos, lo cierto es que incurrió en una grave negligencia, imprudencia o descuido, pues teniendo acceso a las cuentas de la mercantil en la que participaba no se percató del importante descuadre que suponía el poder disponer de un montante económico tan elevado ni, tampoco, advirtió en el momento de la liquidación de dicha mercantil de que no se reflejaba la deuda que se mantenía con la entidad financiera demandada. Toda esa actuación se considera desleal para con su empleadora, lo que provoca la declaración de procedencia del despido.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto que se declare la improcedencia del despido. Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Granada, de 15 de diciembre de 1997 (Recurso nº 1756/1997 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y, confirmando la sentencia de instancia, estima la demanda del actor declarando la improcedencia de su despido.

En este caso, el demandante prestó sus servicios, como cajero, para la entidad financiera demandada desde el año 1963. El actor era socio, junto con su mujer e hijos, de una mercantil dedicada a la construcción y, a tal efecto, tenía contratada con la entidad financiera demandada una póliza de crédito en la que figuraban como fiadores solidarios él mismo y su esposa. Tras sucesivas prórrogas y ampliaciones del capital objeto de dicha póliza, se llega a un saldo deudor de más de 26 MM de pesetas y que, varios meses después, llegó a la cantidad de más de 53 MM de pesetas. Finalmente, la entidad financiera instó el correspondiente procedimiento ejecutivo en reclamación de la deuda citada y, previa oposición, se encontraba pendiente de sentencia.

Igualmente, en la sentencia de contraste, el debate jurídico planteado viene referido, igualmente, a la eventual transgresión de la buena fe contractual y a la quiebra de la confianza depositada en el trabajador por su empleadora. La sala señala que resulta necesario distinguir entre la relación empleado/empleador y la de cliente/entidad financiera y que, si no se mezclan, no cabe examinar de forma conjunta. Se indica que no consta que se haya producido ningún tipo de deslealtad del actor para con su empleadora en el seno de su prestación de servicios laborales. En relación a su condición de cliente de la entidad financiera, las omisiones que hubiera podido realizar en relación a la relación de bienes que presenta para avalar una determinada operación financiera no pueden afectar o incidir en su situación laboral, puesto que no consta que se haya valido su puesto de trabajo para beneficiarse o beneficiar a la mercantil en la que participaba, debiendo, en todo caso, la entidad financiera utilizar los mecanismos de control oportunos.

CUARTO

No hay ningún tipo de identidad, mucho menos sustancial, en los hechos -tal y como se puede comprobar de la anterior exposición- por cuanto la propia lógica de las cosas provoca que, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, resulta muy difícil que, en el desarrollo de cualquier tipo de prestación de servicios laborales, se produzcan situaciones sustancialmente iguales, como consecuencia de la concurrencia de una serie de circunstancias variables que, normalmente, impide la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico.

En cualquier caso, en el supuesto contemplado en la sentencia recurrida se producen apropiaciones ilegítimas de fondos de la entidad financiera a favor de la mercantil de la que era socio el actor y, en el supuesto contemplado en la sentencia de contraste, no hay tal apropiación ilegítima sino, en todo caso, la obtención a crédito de una serie de importes a favor de una determinada empresa de la que el demandante era socio y respecto de la que figuraba, además, como fiador solidario junto con su esposa, sin perjuicio de que, finalmente y por motivos diversos, no se pudiera atender el reembolso de las cantidades legítimamente obtenidas a crédito.

Tampoco cabe considerar que exista identidad sustancial en los fundamentos en los que se apoyan ambas sentencias, por cuanto que, en última instancia, lo que se está enjuiciando, en uno y otro caso, es si el trabajador se aprovechó de su puesto de trabajo para obtener un beneficio para la mercantil en la que participaba, respondiéndose de forma positiva en la sentencia recurrida y de forma negativa en el de la sentencia de contraste. Todo ello tiene relación, además, con que se trata de un debate jurídico que se proyecta sobre circunstancias personales y de hecho distintas en cada caso.

Por todo lo expuesto y a modo de conclusión, procede indicar que no concurren las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que tanto los hechos que constan, en uno y otro caso, como los debates jurídicos planteados son muy distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

QUINTO

En cuanto a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2019- , se debe tener en cuenta que, en ningún caso, se introduce ninguna consideración novedosa que permita variar la anterior calificación realizada respecto de la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión advertida, en la medida en que, en lo esencial, se apoya y reitera las consideraciones ya expuestas en su escrito de interposición del RCUD.

A mayor abundamiento, procede resaltar que el análisis de cualquiera de los motivos de casación articulados exige, con carácter previo, que concurra la necesaria contradicción doctrinal entre la sentencia recurrida y la citada de contraste, de tal forma que, faltando esta última, aquél deviene improcedente.

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, así como la firmeza de la sentencia recurrida, todo ello de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente al gozar del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero, en nombre y representación de D. Efrain contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 24 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 113/2018 , interpuesto por la Caja Rural de Navarra SC Limitada de Crédito, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Pamplona/Iruña de fecha 31 de enero de 2018 , en el procedimiento n.º 682/2017 seguido a instancia de D. Efrain contra la Caja Rural de Navarra SC Limitada de Crédito, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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