STS, 10 de Mayo de 1995

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1995:8642
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.108.-Sentencia de 10 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Infracción. Acta por falta de afiliación y cotización.

NORMAS APLICADAS: Ley 31/1984 de 2 de agosto .

DOCTRINA: Aparece acreditada la existencia de una relación laboral incompatible con la

percepción del subsidio de desempleo, y por otra parte queda excluida la posible consideración del

trabajo llevado a cabo como un trabajo familiar no asalariado previsto en el art. 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores . Lo que propicia la confirmación del acto recurrido.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Joaquín contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de junio de 1990 , relativa a acta de infracción por falta de afiliación y cotización a la Seguridad Social, habiendo comparecido don Joaquín así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 30 de septiembre de 1988 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias levantó acta de infracción a la empresa de la que era titular don Joaquín por dar ocupación a un trabajador titular de prestación por desempleo, el cual no había sido afiliado a la Seguridad Social.

Formulada la correspondiente impugnación, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias acordó en 22 de diciembre de 1988 confirmar íntegramente el acta de infracción así como imponer al citado Sr. Joaquín una sanción de multa por importe de 600.000 ptas.

Segundo

Contra esta desestimación don Joaquín interpuso en 13 de enero de 1989 recurso de alzada ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Tercero

No habiendo obtenido respuesta alguna y entendiendo desestimado el recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, don Joaquín interpuso en 7 de junio de 1989 recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Tramitado dicho recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó Sentencia en 20 de junio de 1990 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.

Cuarto

Contra esta sentencia por don Joaquín se interpuso en 25 de junio de 1990 recurso deapelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo don Joaquín como apelante, así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 9 de mayo de 1995 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La única cuestión a resolver en la presente apelación se contrae a decidir si, a la vista de los hechos que constan en el expediente, se encuentra suficientemente probado que una persona que venía percibiendo prestación por desempleo, hermano del actor, realizaba trabajos en la empresa de éste. Pues el citado hecho es el que constituye una infracción a la vista del art. 18 en relación con el 27 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto , y por tanto el determinante de la sanción impuesta por la Administración laboral y confirmada por el Tribunal de instancia.

Respecto a la cuestión indicada, objeto del litigio, el apelante esgrime dos argumentos principales, a saber, el carácter no debidamente acreditado de los hechos, y la relación familiar que le une con el presunto trabajador, alegaciones que son las que deben estudiarse en el presente recurso.

Segundo

En cuanto al carácter no acreditado de los hechos el apelante sigue la estrategia procesal de atenerse exclusivamente a los datos consignados en el acta de inspección y rechazar los demás derivados de los documentos que obran en el expediente, en especial los que se deducen del posterior informe del Inspector.

Aceptar o no este planteamiento es decisivo a los efectos del presente recurso, pues en el acta consta únicamente que se efectuó una visita de inspección en la que se comprobó que el hermano del actor estaba trabajando, siendo así que percibía la prestación por desempleo y que no se encontraba afiliado a la Seguridad Social. Por el contrario, en el posterior informe consta que fueron dos las visitas de inspección y que en ambas se encontró a la persona realizando una actividad laboral; que el propio empresario reconoció que su hermano trabajaba en el negocio tres o cuatro horas diarias; y que accedió a darle de alta en la Seguridad Social como trabajador a tiempo parcial.

Ahora bien, según viene declarando reiterada jurisprudencia de esta Sala, la constatación de que se han producido infracciones en materia de Seguridad Social no depende sólo del acta de inspección, pues el acto administrativo no es dicha acta, sino la resolución final de la Administración laboral, basada desde luego en aquel acta, pero también en los demás documentos incorporados al expediente. De ahí se desprende que, aunque estos documentos no gocen de la presunción de veracidad han de ser tenidos en cuenta, tanto más cuanto que, como sucede en el caso de autos, no son contradictorios con el acta y no han sido desvirtuados por la empresa que se limita simplemente a negarlos. Pues desde luego, los hechos que se desprenden del informe del Inspector posterior al acta no pueden considerarse desvirtuados por la declaración testifical que tuvo lugar, dado que ésta se prestó por los dos operarios que trabajan en el negocio, los cuales tienen respecto al actor una relación de dependencia.

Tercero

De ello resulta que en una apreciación conjunta de los hechos la Sala llega a la convicción de que el hermano del empresario trabajaba en el negocio de éste durante tres o cuatro horas diarias y de que el empresario accedió incluso a darle de alta en la Seguridad Social, siquiera fuese temporalmente.

Ello indica la existencia de una relación laboral incompatible con la percepción del subsidio de desempleo y excluye por otra parte la posible consideración del trabajo que se llevó a cabo como un trabajo familiar no asalariado previsto en el art. 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores . Pues esta posibilidad sobre la que argumenta el apelante no se aviene en absoluto con la circunstancia de que la persona fuese afiliada a la Seguridad Social, incluso como trabajador a tiempo parcial.

En consecuencia han de entenderse conformes a Derecho los actos administrativos como ya lo hizo la sentencia apelada, por lo que procede desestimar el presente recurso de apelación.

Cuarto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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