STS, 1 de Diciembre de 1995

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3837/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Hugo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Periañez González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid, instruyó sumario con el número 1218/93, contra Hugoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 20 de Julio de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el día 12 de marzo de 1.993, Rocío, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Hugo, mayor de edad, condenado en sentencia de 9 de octubre de 1.989 por un delito de robo y otro de tenencia ilícita de armas y en sentencia de 29 de abril de 1.992, por delito de robo, se personaron en el Hospital General Penitenciario para visitar a Everardo, esposo de Rocíoy cuñado de Hugo, interno desde hacía cuatro días en dicho centro.

    En el control de la entrada entregaron una bolsa, que contenía unas toallas, y entre ellas, debidamente ocultas, 4 bolsitas de una sustancia que una vez analizada resultó ser 0,1 grs. de heroína, con riqueza del 36,7 %, destinado al referido interno, y que él mismo había solicitado. La ropa en cuestión no llegó a introducirse, pues se detectó en el control de entrada.

    No se ha acreditado que Rocíotuviera conocimiento del contenido del paquete, que había preparado Hugo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y, en consecuencia, CONDENAMOS, al acusado Hugo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante muy cualificada de parentesco y la agravante de reincidencia, de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA -asímismo definido-, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR (con la accesoria de suspensión de los derechos de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena) multa de UN MILLON de pesetas con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago; y al pago de la mitad de las costas del juicio. Y debemos ABSOLVER, y en consecuencia, ABSOLVEMOS a Rocíodel delito descrito, declarándose de oficio la mitaad de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 11 de mayo de 1.994, recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Hugo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en un único MOTIVO DE CASACION formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que alega la aplicación indebida del art. 344 CP. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por vulneración del principio de culpabilidad en tanto éste requiere que el comportamiento típico haya sido ejecutado con dolo o culpa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 20 de Noviembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo del recurso se basa en la aplicación indebida del art. 344 CP. Sostiene la Defensa que ha sido vulnerado el principio de culpabilidad y que de ello se deduce también la infracción del art. 24.2 CE. En este sentido señala que la acción ha sido llevada a cabo por el autor impulsado por "compasión, caridad, motivos totalmente altruístas, opuestos radicalmente a una finalidad de tráfico penada con el precepto sustantivo aplicado".

El recurso debe ser desestimado.

La Audiencia no ha vulnerado el principio de culpabilidad, pues ha hecho una concreta aplicación del mismo que no resulta objetable. En efecto, ha reducido la pena por debajo de la que hubiera resultado de aplicar de una manera literal el art. 61, CP. teniendo en cuenta, asimismo, la exigencia de proporcionalidad de la pena respecto de la culpabilidad.

La Audiencia ha ponderado en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia las relaciones entre la gravedad de la pena y la gravedad de la culpabilidad, haciendo expresa referencia a la motivación del autor y extrayendo para ello fundamentos para la atenuación de la pena de una manera muy favorable al acusado.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar que tampoco se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues el Tribunal a quo se ha valido para formar su convicción de prueba que podía valorar y, en particular, del reconocimiento de la responsabilidad del recurrente, respecto de la cual éste no denuncia ninguna razón que impida su valoración.

Bajo tales condiciones es indudable que la pretensión del recurrente ya ha sido suficientemente considerada en la sentencia recurrida, que ha valorado como muy cualificada una circunstancia atenuante, a pesar de concurrir una agravante, reduciendo la pena a un año de privación de libertad para adecuarla a la gravedad de la culpabilidad.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado, Hugo, contra sentencia dictada el día 20 de Julio de 1994 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

ri on Rec. núm.: 3837/94.

ri off ri on Sentencia núm.: 1.195/95.

ri off Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

20 sentencias
  • SAP Salamanca 86/2007, 22 de Octubre de 2007
    • España
    • 22 Octubre 2007
    ...dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SSTS de 1 de diciembre de 1995 [RJ 1995\8968], 15 de enero [RJ 1996\272] y 6 de junio de 1996, entre otras En el presente caso al acto del juicio compareció Doña Pi......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 142/2016, 7 de Abril de 2016
    • España
    • 7 Abril 2016
    ...impuesta vulneraría el principio de culpabilidad (cfr. SSTC 150/1991, de 4 de julio, 9/1994, de 17 de enero ; SSTS 7-3-1994, 10-5-1994, 1-12-1995, 7-3-2012, 7-1-2013, 17-4-2013 ). De conformidad con lo anterior, procede imponer al acusado una pena de dos años de prisión y multa de ocho mese......
  • SAP Málaga 286/2012, 21 de Mayo de 2012
    • España
    • 21 Mayo 2012
    ...vista aparezca que las características del envío no corresponde a las usuales para trasmitir postalmente mensajes personales ( SSTS 1 diciembre de 1995, 5 de febrero y 18 de junio de 1997, 7 de enero y 24 de mayo de 1999, 1 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2001 o núm. 103/2002, de ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 548/2009, 2 de Noviembre de 2009
    • España
    • 2 Noviembre 2009
    ...de culpabilidad (...) deriva que la pena no puede superar con su gravedad la de la culpabilidad" (STS 10-5-1994; en el mismo sentido SSTS 1-12-1995, 21-1-1994; SSTC 150/1991 y 9/1994 ). De acuerdo con este planteamiento, la actual doctrina constitucional sobre el principio ne bis in idem so......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR