STS, 2 de Abril de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:3037
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 517.-Sentencia de 2 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.5 de la LGSS .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: Las secuelas del actor, operado de meniscotomía en rodilla izquierda y afectantes a la

columna vertebral, si bien importantes y susceptibles de producir inhabilitación para las profesiones

y oficios que requieran la aportación de esfuerzos o una frecuente movilidad, no constituyen

impedimento para el ejercicio habitual de toda clase de trabajo, pues conserva aptitud residual para

aquellos que no requieran de tales aportaciones, no constituyendo incapacidad permanente

absoluta.

En Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guipúzcoa, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por don Alfonso contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Alfonso, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social número 1 de Guipúzcoa, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Con revocación de la resolución administrativa, se declare al actor afectado de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo a consecuencia de enfermedad común, con derecho al percibo de la pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 143.200 (Ciento cuarenta y tres mil doscientas) pesetas mensuales, catorce veces al año, con los incrementos y revaloraciones que legalmente correspondan y con efectos desde el día 16 de marzo de 1988, condenando a las demandadas, en sus respectivas posiciones jurídicas, a hacerla efectiva.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 4 de abril de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo «Que, acogiendo el recurso jurisdiccional entablado contra la resolución definitiva del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de junio de 1988 mediante demanda interpuesta por don Alfonso : 1) Debo declarar y declaro a dicho interesado afecto de una incapacidad permanente absoluta no recuperable para cualquier oficio o profesión, por causa de enfermedad común. 2) Debo condenar y condeno a la entidad gestora demandada a que, como responsable subrogada en la posición jurídica de la empresa demandada "Transportes Ordizia, S. A.", abone al inválido una pensión vitalicia de 100.322 pesetas mensuales, equivalente al 100 por 100 de una base computable de igual cuantía exigible desde el 16 de marzo de 1988.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) Que el actor don Alfonso, nacido el día 25 de marzo de 1935, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, venía prestando servicios por cuenta de la empresa "Transportes Ordizia, S. A." con la categoría de conductor de camión/trailer y antigüedad de 1 de diciembre de 1976, siendo su base reguladora a efectos de incapacidad permanente absoluta y total de 100.322 pesetas mensuales. 2.°) Que solicitada la declaración de invalidez permanente se promovió el correspondiente expediente, en el cual, la Comisión de Evaluación de Incapacidades, apreciando el dictamen de la UVMT, de: intervenido de rodilla izquierda; meniscopatía (meniscetomía); limitación dolorosa de rodilla en los últimos grados. Claudicación a la marcha; en bipedestación, rodilla en ligera flexión; Sdr. P.E.H. postraumática (secuela de AN.L. reciente); Sdr. Lumbálgico crónico relacionado con actividades mecánicas y posturas forzadas, dictaminó que desestimaba la solicitud del actor por estar sus lesiones en evolución clínica y por no tener, además, origen de enfermedad común; siendo aceptada la propuesta por el Director Provincial, y no conforme el actor, efectuó reclamación previa que fue desestimada por Resolución definitiva del Director Provincial del INSS de fecha 17 de junio de 1988 por estimar que no aparecía ninguna circunstancia nueva que no hubiera tenido en cuenta al adoptar la resolución recurrida, haciendo asimismo constar que, según el dictamen médico obrante en el expediente, sus lesiones derivan de accidente de trabajo. 3.°) Que el actor sufrió una intervención quirúrgica (meniscetomía en rodilla izquierda), a consecuencia de accidente de trabajo sufrido el 23 de julio de 1987, habiéndole quedado limitación dolorosa en los últimos grados, claudicación a la marcha y tiene en bidepestación la rodilla en ligera flexión. Síndrome P.E.H. postraumático. En columna vertebral sufre dolor y limitación de todos los movimientos de la cabeza con irradiación del dolor a hombros y extremidades superiores, con parestesias sobre todo en reposo y disminución de fuerza en extremidades superiores. Presenta cervicoartrosis con discoartrosis C5 C6 y C6 C-, con osteofitos en las tres últimas vértebras; en columna dorso lumbar presenta limitación a todos los movimientos; el signo de Laseegue es positivo a los 45° y pre senta parestesia en cara externa de muslo derecho, espondiloartrosis con múltiples osteofitos, llegando en las vértebras dorsales a formas puentes en el lado derecho, osteoporosis y escoliosis dorsal.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigna el siguiente motivo: «Único.-Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 135.5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de marzo de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: El art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilita al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio, siendo reiterada la doctrina de la Sala según la que sólo en dicho caso puede reconocerse tal grado de invalidez, sin que la concurrencia de factores extraños a los padecimientos o limitaciones sufridas pueda, tales como la edad, la formación profesional, o la dificultad de colocación, tengan la virtualidad de elevar el grado de incapacidad cuando objetivamente apreciadas las secuelas corresponda otro inferior.

En el supuesto de autos en que el actor presenta, como consecuencia de accidente de trabajo meniscetomía de rodilla izquierda, habiéndole quedado limitación dolorosa en los últimos grados, claudicación a la marcha con la rodilla en ligera flexión de bipedestación, y como consecuencia de enfermedad común, en columna vertebral dolor y limitación en todos los movimientos de la cabeza con irradiación del dolor a hombros y extremidades superiores, con parestesias sobre todo en reposo y disminución de fuerza en dichas extremidades, cervicoartrosis con discatrosis C5 C6, C6 C7 con esteofitos en las tres últimas vértebras, con columna dorso lumbar presente limitación a todos los movimientos, el signo de Lassegue es positivo a los 45° y presenta parestesia en cara externa del muslo derecho, espondiloar-trosis con múltiples osteofitos, llegando en las vértebras dorsales a formar puentes en lado derecho, osteoporosis y escoliosis dorsal.

Tales secuelas, si bien importantes y susceptibles de producir inhabilitación para las profesiones y oficios que requieren la aportación de esfuerzos o una frecuente movilidad, no constituyen impedimento para el ejercicio habitual de toda clase de trabajo pues conserva aptitud residual para aquellos oficios y profesiones en que tales aportaciones de esfuerzo o movilidad no sean precisas, y ello tanto desde una consideración separada de las secuelas derivadas del accidente de trabajo y la enfermedad, que es lo que el demandante propone, como desde una consideración conjunta, por lo que al no haberlo entendido así el Juzgador de instancia aplicó indebidamente el art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social que en el único motivo del recurso se invoca como infringido, procediendo, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la desestimación de la demanda en la que únicamente se solicita el reconocimiento de dicho grado de invalidez y sin perjuicio de que el actor inste la declaración de grado inferior si estimare le corresponde.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley deducido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guipúzcoa el 4 de abril de 1989 en autos instados sobre reconocimiento de invalidez absoluta por don Alfonso contra dicho recurrente y otros, casamos la sentencia recurrida y, desestimando la demanda absolvemos a los demandados de la pretensión en ella deducida sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos al Juzgado Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

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