STS 1094/2004, 6 de Octubre de 2004

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:6243
Número de Recurso104/2004
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1094/2004
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que lo condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Romojaro Casado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Orense, instruyó sumario con el número 696/03, contra Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense que, con fecha 29 de Diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 14 de junio de 2003, circulaba por la autovía A-52 a la altura de la localidad ourensana de Barbantse-Estación en dirección hacia Ourense en el vehículo de su propiedad marca Renault, modelo Scenic, matrícula II-....-G. Cuando tres vehículos policiales que en ese lugar se encontraban montando un dispositivo de vigilancia en torno al referido vehículo y conducido por Carlos, p roceden a darle el alto hace caso omiso del mismo a pesar de que los tres vehículos policiales estaban perfectamente identificados con lanza destellos y señales acústicas. En ese momento se inicia una persecución policial que concluye cuando Carlos abandona el vehículo que conducía en la carretera de Cortegada, y tras introducirse, corriendo, con una bolsa de plástico en la mano entre unos matorrales y habérsele caído en la huida piezas que contenían 1.450 gramos de resina de cannabis y 99,638 gramos de cocaína, es detenido, ofreciendo resistencia, por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que le habían perseguido.

    El acusado está casado y es padre de una hija menor de edad y consta por medio del informe del Instituto Nacional de Toxicología, de fecha 28-10-2003, un consumo repetido de cannabis y heroína y que desde el 24 de Junio de 1.996 inicia tratamiento con metadona, tras ser diagnosticado de dependencia de opiáceos en la Unidad Asistencial de Drogodependencias del Concello de Ourense, Programa de Tratamiento con Derivados Opiáceos en el que se mantiene, con evolución irregular, es decir, combinando periodos de abstinencia con periodos de consumo, hasta que ingresa en el Centro Penitenciario de Pereiro de Aguiar el 17 de Junio de 2003 por los hechos que dan lugar a la presente causa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado, Carlos, como responsable criminal de un delito de tráfico de drogas, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, en concepto de autor, a las penas de prisión de cuatro años, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de cincuenta mil (50.0000) euros, así como al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga y del vehículo matrícula II-....-G, así como de los demás efectos intervenidos, a los que se les dará el destino legal correspondiente.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad es de abono el tiempo en que el acusado hubiese estado privado de ella por esta causa, si no se le hubiera abonado en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artícuilo 851.3 de la LECrim., por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.3 de la LECrim., por quebrantamiento de forma.

TERCERO

Al amparo del art. 851.3 de la LECrim., por quebrantamiento de forma.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por pura infracción de ley, por indebida aplicación del art. 7 de la LOPJ.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.2º LECrim., por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO Y SEPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 24 de Septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Trataremos conjuntamente los tres primeros motivos porque suscitan la misma cuestión, si bien con matices diferentes. Por la vía del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solicita la anulación de la sentencia por no haberse dado respuesta a todos los puntos que han sido objeto de acusación.

  1. - El núcleo del debate lo centra en torno a la forma en que se han llevado a cabo los trámites, desde la ocupación material de la droga hasta que ésta llega a los laboratorios oficiales para ser analizada. Denuncia la absoluta falta de control judicial durante todo este recorrido y, se apoya para ello, en las actas de entrega y recogida y de destrucción de alijos. Según la lectura de dichos documentos, dichas sustancias estuvieron a disposición de persona o personas desconocidas durante un período de tiempo indeterminado y no se pudo realizar control de clase alguna sobre las mismas, ni por el Juzgado, ni por el Fiscal, ni por la defensa.

    Invoca el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a la recogida de los instrumentos y efectos del delito y su entrega a los peritos. No obstante reconoce que existe una Providencia del Secretario, si bien alega que le fue notificada. Considera este vicio irreversible e insubsanable a pesar que durante todo el procedimiento y hasta el momento del juicio oral, estuvo asistido de letrado.

  2. - En el segundo motivo alega que denunció la ausencia, en el acto del juicio oral, de los peritos oficiales que pesaron y analizaron la droga. En primer lugar conviene recordar que las alegaciones sobre la destrucción de la droga carecen de fundamento ya que consta en las actuaciones al folio 55 que se lleva a efecto una detracción y no una destrucción para realizar el análisis. Sorprende que se haga esta alegación sin tener en cuenta el contenido de las actuaciones.

  3. - En el motivo tercero repite sustancialmente los argumentos anteriores. También resulta anómalo que en un escrito de calificación se recuse a los peritos por no haber sido nombrados por el Juez de Instrucción y por tener interés en la causa. Hubiera sido conveniente que se ampliase tan extraña anomalía procesal que no tiene entidad alguna para justificar una petición de nulidad ni ha mermado sus posibilidades de defensa.

  4. - La Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene una serie de reglas para la ocupación del cuerpo del delito que no son incompatibles con otras disposiciones complementarias de fecha posterior y que se desprenden concretamente de los Convenios Internacionales en materia de persecución del tráfico de estupefacientes y que han dado lugar a una abundante producción legislativa, tanto en el ámbito del derecho sustantivo como en el procesal y orgánico. Lo verdaderamente sustancial radica en el hecho de que la sustancia ocupada sea efectivamente analizada.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El cuarto motivo que tiene su precedente y asiento en los anteriores, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales, al principio de legalidad, tutela efectiva de los jueces, derecho a que no se produzca indefensión, derecho a un proceso con todas las garantías y derecho a la presunción de inocencia.

  1. - En el desarrollo del motivo se resalta la conexión del motivo con los anteriores. En definitiva se viene a mantener que, según la forma en que se ocuparon las sustancias estupefacientes, su entrega a los laboratorios oficiales y la falta de contraste contradictorio de los peritos en el juicio oral, ha producido o generado una nulidad insubsanable que transforma la prueba en ilícita y por tanto priva de efectividad probatoria a uno de los instrumentos transcendentales para acreditar el delito por el que se le condena.

  2. - Nada de lo denunciado tiene un reflejo mínimamente aproximado en las actuaciones procesales. Ya se ha dicho y se reitera ahora, que todo el proceso de ocupación, entrega, análisis y peritación, se llevó a cabo de forma absolutamente ajustada a derecho y, que en ningún momento, solicitó la presencia en el juicio de los peritos, limitándose de forma extemporánea a recusarlos sin motivo alguno.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo quinto suscita el tema de la doble instancia, que ha sido objeto de examen por esta Sala en diversas ocasiones.

  1. - Es cierto que el Recurso de Casación, en su concepción originaria y en sus modificaciones realizadas antes de la vigencia de la Constitución Española, no satisfacía estas exigencias, ya que se anclaba en un rígido formalismo, que rechazaba cualquier posibilidad de revisión probatoria, que no fuese derivada, con carácter excepcional, del contenido de un documento que evidenciase, sin contradicción alguna, el error en que había incurrido el juzgador de instancia. Ahora bien, éste no es el modelo actual. La Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 5.4, han abierto una amplia expectativa a la revisión probatoria. La vía de la vulneración de los derechos fundamentales de todo acusado de un hecho delictivo y fundamentalmente la prevalencia de la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la necesidad de motivar, suficientemente, cuáles han sido los criterios intelectivos y el juicio lógico que ha llevado al órgano juzgador a dictar una determinada resolución, son suficientes elementos para afirmar que el recurso puede ser efectivo.

  2. - Durante la tramitación de esta petición, se ha publicado la Ley Orgánica de 23 de Diciembre de 2003, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuya Exposición de Motivos se anuncia y proclama la instauración de la segunda instancia, de conformidad con las exigencias del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York y para cumplir con la condena impuesta a España en el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de fecha 20 de Julio de 2000. El legislador al plasmar este propósito, establece las vías competenciales, para generalizar la doble instancia, residenciándola en los Tribunales Superiores de Justicia.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el motivo sexto acude a la vía del error de derecho, amparándose en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración de determinados preceptos constitucionales que ya han sido abordados en motivos anteriores.

  1. - De manera incorrecta suscitó en el anterior motivo la cuestión relativa a la existencia de drogadicción como circunstancia atenuante en atención a los datos que se recogen en el hecho probado. No obstante, al hilo de la invocación de la necesidad de revisar íntegramente la sentencia, había planteado la conveniencia de integrar el hecho probado con los documentos que figuran en las actuaciones y que presentó en el momento de la apertura del juicio oral.

  2. - En el hecho probado se transcribe que según un informe del Instituto Nacional de Toxicología de fecha 28 de Octubre de 2003 se trata de una persona con un consumo repetido de cannabis y heroína, añadiendo que el 24 junio de 1.996 inició un tratamiento con metadona tras ser diagnosticada dependencia a opiáceos, tratamiento en el que se mantiene con evolución irregular combinando períodos de abstinencia con períodos de consumo.

  3. - La Sala sentenciadora solventa este cuadro patológico con un argumento formalista y carente de rigor científico. Determinar si una persona en el momento mismo de cometer un hecho delictivo actuó o no a causa de su grave adición a las drogas es una incógnita abierta a toda clase de elucubraciones. Esta afirmación, puramente negativa, no puede tener encaje en el acervo probatorio del derecho procesal penal. Afortunadamente existen otros criterios más científicos y ajustados a la realidad. Los diagnósticos de los especialistas nos permiten movernos en terrenos más seguros. Una persona con una antigua y reiterada adición al consumo de opiáceos sufre una patología derivada de los efectos adictivos que altera su posibilidad de percepción y su capacidad de autodeterminarse con la misma libertad que una persona ajena a este proceso. Pocos casos habrá más claros de delincuencia funcional que el presente. No descartamos que efectivamente se adquirió la droga por el acusado, pero existen factores científicos que nos llevan a mantener, sin necesidad de alterar lo más mínimo el hecho probado, que también estaba destinada en parte a su propio consumo, por lo que la concurrencia de la grave adición como elemento desencadenante de su acción delictiva es clara y debe surtir sus efectos.

Partiendo de la atenuante de drogadicción la pena que consideramos ajustada es la de tres años de prisión, mínimo que contempla la ley y que además permite que siga un tratamiento terapéutico que pudiera sustituir el ingreso en prisión, si la Sala de instancia lo estima adecuado, en virtud de los datos clínicos y analíticos que obran en las actuaciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Carlos contra la sentencia dictada el día 29 de Diciembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Orense en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

.- . . , , .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Orense, con el número 696/03 contra Carlos, con domicilio en Ourense, C/ DIRECCION000, NUM000 Portal NUM001, NUM002NUM003, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de Junio de 2003, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de Diciembre de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. - Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia antecedente.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos como autor responsable de un delito contra la salud pública concurriendo la atenuante de grave adicción a las drogas, a la pena de tres años de prisión, que se podrá sustituir, a juicio del órgano encargado de ejecutar la sentencia, por un tratamiento de desintoxicación.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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