STS, 25 de Octubre de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:8250
Número de Recurso345/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Nicolás Alvárez Real, en nombre y representación de DON Sebastián, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.000, dictada en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, de fecha 1 de octubre de 1.999, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo, dictó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimando la demanda interpuesta por Don Sebastián contra el Instituto Nacional de la Salud, dejo sin efecto la resolución de la Dirección Gerencia de Atención Primaria del Area IV de fecha 30 de abril de 1.999 y declaro el derecho de aquel a seguir prestando servicios con destino provisional como odontólogo de cupo en la plaza que ocupaba en el Ambulatorio Central de Oviedo. Condeno al INSALUD a cumplir las declaraciones precedentes así como a abonar al actor las retribuciones dejadas de percibir desde el 1 de mayo de 1.999, utilizando como módulo para su cálculo el salario del mes de abril de 1.999, con las actualizaciones que puedan corresponder".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El demandante odontólogo de cupo con la condición de personal estatutario, tras una situación de excedencia voluntaria en enero de 1.997 el reingreso provisional al servicio activo en el INSALUD en plaza de odontólogo de cupo en el Ambulatorio Central de Oviedo (Area Sanitaria IV). 2º) La resolución del Director Provincial del INSALUD dictada a tal efecto el 13 de enero de 1.997 autorizaba el reingreso provisional "hasta que se convoque la primera oferta de incorporación de personal sanitario para su integración directa en plazas de Equipo y de área de Atención Primaria, o el primer concurso de traslados en los que deberá participar (el actor) y solicitar obligatoriamente, como mínimo, todas las plazas convocadas de su categoría y especialidad en la correspondiente Area de Salud..." 3º) El 6 de mayo de 1.997 efectúo el INSALUD de Asturias una oferta de Incorporación de Personal Sanitario para su integración directa en plazas de Equipo y de Area de Atención Primaria. Entre las plazas ofertadas figuraban 6 de odontoestomatologo en el Area Sanitaria IV. Las bases de la convocatoria no recogían la obligatoriedad de participar en la misma para quienes se encontraran en situación de reingreso provisional. 4º) El actor no participó en esa oferta de incorporación y continúo prestando servicios en la plaza asignada provisionalmente. 5º) El 5 de marzo de 1.999, efectuó el INSALUD de Asturias una nueva oferta de Incorporación de Personal Sanitario para su integración directa en plazas de Equipo y área de Atención Primaria. entre las plazas ofertadas figuraban 3 de odontoestomatologo en el área Sanitaria IV. Las bases de la convocatoria recogían la obligatoriedad de participar en la misma para quienes se encontraran en situación de reingreso provisional en plaza de modelo tradicional o en plaza de Equipo o de Area de Atención Primaria; y se establecía que la no participación conllevaría ser declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria. 6º) El actor no participó en esa oferta de incorporación y como consecuencia la Dirección Gerencia de Atención Primaria del Area Sanitaria IV le declaró en situación de excedencia voluntaria, con efectos de fecha 1 de mayo de 1.999. 7º) Disconforme el actor formuló reclamación previa, sin respuesta expresa.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de D. Sebastián contra dicho recurrente sobre derechos y en consecuencia revocamos la resolución recurrida absolviendo al Instituto nacional de la Salud de la reclamación efectuada en su contra como objeto del proceso."

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de Asturias de fecha 26 de mayo de 2.000.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 18 de octubre de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de Casación para la Unificación de doctrina versa sobre el alcance de los derechos y obligaciones profesionales que comporta el desempeño con carácter provisional de una plaza de personal facultativo de la Seguridad Social asignada de acuerdo con las previsiones de la disposición adicional sexta del R.D. 118/91 de 25 de enero y de las disposiciones que la han sustituido tras su anulación por sentencias de 1 de diciembre de 1.998 y 26 de febrero de 1.999 (R.D. Ley de 1/99 de 8 de enero y Ley 30 de 1.996).

SEGUNDO

En el caso contemplado en la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 22 de diciembre de 2.000, el actor, Odontólogo de cupo, personal estatutario, tras una situación de excedencia voluntaria, obtuvo en Enero de 1.997 el reingreso por el servicio activo en el INSALUD, como Odontólogo de cupo en el Ambulatorio de Oviedo, por resolución dictada en 13 de enero de 1.997 hasta que se convocara la primera oferta de incorporación de personal sanitario para su integración directa en plazas de E.A.P. o primer concurso de traslado en el que debía de participar, solicitando, como mínimo, obligatoriamente, todas las plazas convocadas en su categoría y especialidad en la correspondiente Area de Sanidad; el Insalud el 6 de mayo de 1.997, efectuó una oferta de incorporación de personal sanitario para su integración directa en plazas de E.A.P., figurando, en la convocatoria seis plazas de Odontólogo, estomatólogos en el área sanitaria LV; las bases de convocatoria no recogian la obligatoriedad de participar en las mismas quienes se encontraran en situación de reingreso provisional; el actor no participó en el concurso continuando prestando servicios en la plaza asignada provisionalmente; el 5 de marzo de 1.999 se hizo una nueva convocatoria; en ésta las bases de la misma, si recogían la obligación de concursar a quienes se hayaren en situación de reingreso provisional en plaza de modelo tradicional o en E.A.P., estableciendo que la no participación conllevará ser declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria; el actor no participó en el concurso, siendo declarando en excedencia voluntaria con efectos de 1 de mayo de 1.999.

Contra esta resolución, presentó demanda en la que solicitaba anular la Resolución de la Dirección de Gerencia de Atención primaria, restituyendole a la situación previa a la declaración de excedencia voluntaria con abono de lo dejado de percibir; alegó infracción de la transitoria tercera del R.D. 571/90 de 27 de abril.

La sentencia del Juzgado estimó la demanda; la Sala de lo Social de Asturias ahora recurrida, revocó aquella, apoyándose en la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2.000, dictada en unificación de doctrina e interpretación que ésta hace de la Adicional Sexta del R.D. 1/99 de 89 y Ley 30/99 del que se deduce, la obligación de participar, en los concursos que se convoquen a quien se encontrará en la situación del actor.

TERCERO

El actor en el presente recurso alego que lo decidido en la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo resuelto por la Sala de lo Social de Asturias de fecha 26 de mayo de 2.000 y Sala de lo Social de Madrid de fecha 17 de mayo de 2.000 que invoca, en sus dos motivos del recurso, por infracción de la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto 571/90 de 27 de abril, el primero de ellos, y por vulneración de la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Ley 1/99 de 8 de enero el segundo.

Realmente solo existe un punto de contradicción, ya que el recurrente artificialmente divide la controversia, que realmente solo es una, las consecuencias del incumplimiento de la obligación de participar en el concurso para la cobertura de plazas de quienes reingresan provisionalmente desde la excedencia voluntaria; por tanto, a efectos de contradicción, basta con una solo sentencia para acreditar aquella, debiendo tenerse a estos efectos como por seleccionada de la de la Sala de Asturias de 26 de mayo de 2.000, que es la más moderna con independencia de que en apoyo de cada una de las infracciones legales denunciadas se puedan citar otras sentencias; lo que sucede es que en el caso de autos se elija una u otra o las dos, con todos hay contradicción con la recurrida en cuanto al único punto de contradicción expuesto en el primer fundamento jurídico de esta resolución, pues mientras la recurrida ha dado una respuesta negativa a la petición del actor, las sentencias de contraste llegan a soluciones contrarias; no afecta a dicha contradicción el hecho de que en la recurrida se impugne los efectos de la no participación en el concurso del actor, esto es la declaración de excedencia voluntaria, y en las de contraste, la imposición de la obligación de concursar, pues lo debatido es la misma como ya se ha dicho.

CUARTO

La cuestión controvertida carece de contenido casacional, pues la doctrina de la sentencia recurrida es concorde con la de esta Sala, en sus sentencias de 31 de mayo de 2.000 y 22 de mayo de 2.001, tal y como indica el Ministerio Fiscal en su dictamen ya que como se decía en la primera de dichas sentencias "el desempeño por adscripción provisional a plaza de "cupo y zona", no da derecho a permanecer en la misma por más tiempo del que transcurre hasta el siguiente concurso de traslado para ocupación de plaza con carácter definitivo. El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

La disposición adicional sexta del R.D. 118/1991, así como el RD-Ley de 1/1999 de 8 de enero y la Ley 30/1999, han establecido que el reingreso al servicio activo del personal que no tiene derecho a reserva de plaza, supuesto en el que se encuentran los excedentes voluntarios, se efectuará en principio por participación en concurso de traslado, dejando, no obstante, abierta la posibilidad de adscripciones provisionales a plazas vacantes, las cuales se incluirán en el primer concurso de traslado que se celebre. Estas previsiones normativas atribuyen al personal médico derechos profesionales de participación en concurso y de adscripción provisional, pero, en contrapartida, le asignan el deber de participar en los concursos de traslado que se convoquen en vistas a la obtención de plaza propia o reservada. La tardanza en la convocatoria de estos concursos o incluso el eventual incumplimiento de la obligación de la entidad gestora de sacar a concurso las plazas de adscripción provisional, prolongan la situación de provisionalidad, pero no enervan el deber de concursar ni generan derechos de permanencia indefinida en la plaza ocupada. No es de aplicación al caso de autos la disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 571/1998 de 27 de abril por el que se dictan normas sobre la estructura periférica de gestión de los servicios sanitarios gestionados por el INSALUD, precepto también denunciado como infringido, que se refiere a cuestión distinta, la del personal que no opte por la incorporación a los Equipos de Atención Primaria, con plaza en propiedad, para el cual se establece que continuará prestando servicios en la Zona de Salud en las condiciones previstas en dicha Transitoria, ya que el actor venía de una situación de adscripción provisional con obligación expresa de participar en concurso.

No es cierto, como se alega por el recurrente en trámite de inamdmisión del recurso, por falta de contenido casacional, que las situaciones contempladas en la recurrida y la de esta Sala sean diferentes porque el objeto del litigio en la de contraste fuese que su reingreso provisional tuviera caracter definitivo, mientras que en la sentencia aquí recurrida, lo fuese la procedencia de enviar de nuevo al actor a la situación de excedencia voluntaria por no haber participado en el concurso convocado, y pese a que no se convocó una plaza de modelo tradicional de acuerdo con la disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 1/99 ni tampoco permitirle permanecer en situación de adscripción provisional, ya que como se ha dicho anteriormente, en una y otra el tema del debate en el mismo, los efectos de no participación en un concurso de quienes fueron reingresados provisionalmente imponiendoles la obligación de participar, siendo indiferente las peticiones concretas de las partes, de ahí que la sentencia recurrida recoja la doctrina unificada.

QUINTO

Las razones expuestas llevan de conformidad con el Ministerio Fiscal a estimar correcta la doctrina de la sentencia recurrida y consecuentemente a la desestimación del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado Alvarez Real, en nombre y representación de DON Sebastián, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en Suplicación con fecha 22 de diciembre de 2.000, contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, de fecha 1 de octubre de 1.999, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Orden Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 2016/2007, 13 de Septiembre de 2007
    • España
    • 13 Septiembre 2007
    ...del Código Civil, y la propia interpretación que de la normativa aplicable hace la jurisprudencia en sus STS de 31 de mayo de 2000 y 25 de octubre de 2001, que desestima el recurso de Casación para Unificación de Doctrina contra sentencias del TSJ que rechazan la pretensión actora, en las q......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1045/2007, 27 de Abril de 2007
    • España
    • 27 Abril 2007
    ...del Código Civil, y la propia interpretación que de la normativa aplicable hace la jurisprudencia en sus STS de 31 de mayo de 2000 y 25 de octubre de 2001, que desestima el recurso de Casación para Unificación de Doctrina contra sentencias del TSJ que rechazan la pretensión actora, en las q......
  • STSJ Galicia , 25 de Octubre de 2002
    • España
    • 25 Octubre 2002
    ...jurisdiccional para resolver la contienda de autos. Y para ello baste con reproducir la más reciente doctrina unificada que representa la STS 25/10/01 Ar. 2364, en la que se a).- Que el art. 9.5 LOPJ establece < - Lo precedentemente indicado se traduce en que hayamos de apreciar la incom......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR