STS, 10 de Junio de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso11613/1998
Fecha de Resolución10 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reflejados al margen el recurso de casación que con el número 11.613/98, ante la misma pende de resolución, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Haro, contra la Sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 27 de julio de 11.998, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 536/97.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declaramos no ser conforme a Derecho la Resolución de la Alcaldía impugnada, la que, en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto, declarando en su lugar el derecho del actor a la obtención de la licencia solicitada, denegada por el acto combatido en el recurso; imponiéndose las costas al Ayuntamiento demandado."

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el mismo y fijando en el fallo como doctrina legal la mantenida por esta parte.

TERCERO

Remitidos los autos de la Sala de instancia y conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 27 de abril de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un funcionario del Ayuntamiento de Haro (La Rioja), solicitó la concesión de un permiso por asuntos familiares para los días 3 y 4 de mayo de 1.997. Tal solicitud fue denegada por resolución de la Alcaldía de 6 de marzo de 1.997, con el argumento de que "la concesión de dicha licencia supondría una disminución de la jornada anual establecida".

Contra esta resolución se interpuso por el interesado recurso contencioso-administrativo, alegando en su escrito de demanda que la normativa vigente en materia de disfrute del denominado "permiso por asuntos propios", así como los acuerdos sobre determinación de las condiciones de trabajo suscritos en relación con tal cuestión, atribuyen a los funcionarios seis días de permiso que deben deducirse del total de la jornada anual. En cambio, la Corporación municipal demandada sostuvo que el actor estaba obligado a cumplir una jornada "anual, real y efectiva" de 1.712 horas, siendo así que para determinar esta cifra ya se habían descontado tantos los días festivos como los seis días de permiso que se reconocen a los funcionarios municipales. Añadía, en consecuencia, que "pretender, como hace el recurrente, volver a descontar de la jornada anual los días de permiso que ya antes se han descontado, supone una clara defraudación de las normas aplicables".La Sala de instancia dictó Sentencia estimatoria del recurso con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

La Sala mostró su total disconformidad con la argumentación del Ayuntamiento recurrido, con las siguientes consideraciones:

Al igual que ocurre con la semana laboral de treinta y siete horas y media, las 1.712 horas anuales de trabajo tienen el carácter de tiempo máximo exigible al funcionario, pero no, en manera alguna, el de horas que de manera real y efectiva deba dedicar al desempeño de sus obligaciones funcionariales..........

Consecuentemente, aquellos seis días de dispensa o permiso por asuntos propios es un derecho que se concede al funcionario al margen o con independencia de cual sea el cómputo anual máximo de sus horas laborables, y, por ello, los días así disfrutados deben ser descontados de ese tiempo total de trabajo anual.

Y si el Ayuntamiento hizo el cálculo de horas anuales descontando anticipadamente a los funcionarios de tiempos correspondientes a esos días de permiso por asuntos propios, no actuó correctamente, por cuanto, haciendo así, privaba ya de antemano a sus empleados del derecho al disfrute en los días que estos tuvieran por conveniente, del permiso o dispensa de referencia. Y, desde luego, tal cálculo con descuento anticipado no puede servir de fundamento para denegar al funcionario de un derecho del que sólo él puede disponer.

Contra esta Sentencia se interpone por el Ayuntamiento de Haro recurso de casación en interés de la Ley, al amparo del artículo 102.b) de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de la Sala -en Sentencias de 30 de enero de 1.999 y 26 de diciembre de 1.998, entre otras -que el recurso de casación en interés de la Ley constituye, según se desprende del art. 102.b de la Ley de esta Jurisdicción de 1.956, en la versión recibida de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de abril de 1.992, aquí aplicable -hoy art. 100 de la Ley vigente de 13 de julio de 1.998-, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas- y, en general, las Entidades y Corporaciones que ostente la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo- para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro ante no ya la posibilidad , sino la fundada probabilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina.

Aplicando esta doctrina al caso contemplado en este concreto recurso de casación en interés de la Ley, la conclusión que alcanzamos es que la peculiaridad del mismo, en que un Ayuntamiento calcula la jornada anual de sus funcionarios restando de la misma a priori la correspondiente a los seis días de permiso por asuntos particulares, de modo que si aquellos solicitan su disfrute individualizado, le sería denegado por la Administración, fundándose en aquella atribución previa y obligada de los mismos mediante su exclusión del total de horas anuales de servicio, constituye un supuesto tan especial y por eso razonablemente poco previsible la probabilidad de que se reitere en otros casos, que consideramos que no se da el supuesto que legitima acudir a este remedio procesal extraordinario y que por eso procede que declaremos no haber lugar al mismo.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Haro (La Rioja), contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 27 de julio de 1.998, dictada en el recurso 536/97.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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