STS 106/2002, 28 de Enero de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:465
Número de Recurso186/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución106/2002
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Ana Belén Hernández Sánchez en representación de Valentín contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil uno de la Audiencia Provincial de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 39 de Madrid instruyó sumario con el número 4/2000, por delito contra la salud pública contra Valentín , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha veinticuatro de enero de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 13.00 horas del día 12 de abril de 2000, el referido acusado llegó a Aeropuerto de Madrid-Barajas, en un vuelo procedente de Porlamar, portando un bolso de mano, en cuyo interior llevaba 2 cajas de cartón conteniendo Ron Bacardí y otra de Tequila José Cuervo, dentro de las cuales se halló un bolsa térmica que a su vez contenía sustancia estupefaciente que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso de 9.403,1 gramos, con una pureza del 57`9%, con un valor en el mercado de 8.932.850, que pensaba distribuir entre terceras personas. La referida sustancia causa grave daño a la salud.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Valentín , como autor responsable de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia a la pena de nueve años y un día de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8.932.850 pesetas y al pago de las costas procesales.

    Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena principal o responsabilidad personal subsidiaria, que se impone en esta causa, el tiempo que estuviera privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido por otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Valentín basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 850.1 Lecrim por haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma. Segundo: Al amparo del artículo 849.1 Lecrim por inaplicación del artículo 21.2 Cpenal en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal. Tercero: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación de la atenuante prevista en el número 4 del artículo 21 del Código penal. Cuarto: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación del artículo 66.4 Cpenal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su inadmisión, y subsidiariamente lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo que dispone el art. 850, Lecrim se denuncia indebida denegación de diligencia de prueba pericial médica propuesta en tiempo y forma, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE.

El argumento de apoyo es que la defensa, en escrito que llegó al Juzgado el 9 de mayo de 2000, solicitó la práctica de un análisis capilar y de orina con objeto de determinar si el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes y con qué intensidad. El Juzgado accedió a la realización de la misma, si bien no fue llevada a efecto, debido a que el médico forense entendió que, aparte de precisar "una importante cantidad de pelo obtenidos uno a uno por arrancamiento, la prueba no era muy específica y sensible". La defensa reiteró en varias ocasiones su solicitud y formuló protesta en el acto del juicio frente a la decisión desfavorable de la sala.

Al recurrir se razona en el sentido de que la diligencia de que se trata era pertinente y además de indudable relevancia, había sido solicitada en el momento oportuno y se hizo oposición formal a la denegación. Además, se hace notar que el acusado había alegado su adicción a estupefacientes e, incluso, explicado que si realizó la acción por la que se le condena fue por causa de las deudas contraídas con los que le suministraban aquellas sustancias.

En el art. 24, CE se reconoce a todos el derecho de defensa y el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la misma. Esto como corolario de la interdicción de indefensión, contenida en el primer párrafo del mismo precepto. Por otra parte, esta sala (por todas, sentencia 1505/1998, de 22 de abril) ha dicho que para que pueda calificarse de indebida la denegación de una prueba, es preciso: que el recurrente la haya propuesto en tiempo y forma (art. 850, Lecrim); que se hubiera formulado protesta en el momento oportuno (art. 884, y 659, Lecrim); y, como requisito de fondo (art. 850, Lecrim), que se trate de pruebas pertinentes, no sólo en el sentido de relacionadas con el objeto del proceso, sino porque, además, fueran relevantes, es decir, aptas para aportar elementos idóneos para influir en el resultado del juicio.

El Tribunal Constitucional (sentencia 89/1986, de 1 de julio y muchas otras posteriores) ha declarado que la indefensión, "en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio indispensable del derecho de contradicción". De forma complementaria, también en multitud de ocasiones (por todas, sentencia 45/2000, de 14 de febrero), se ha pronunciado acerca del carácter limitado de ese derecho, en función de las auténticas exigencias materiales de la defensa en el caso; que es a lo que responde el reconocimiento a los tribunales de atribuciones para examinar la legalidad, pertinencia y relevancia de los medios de prueba propuestos, con objeto de evitar un uso arbitrario, obstruccionista o dilatorio del derecho fundamental de que se trata.

En fin, el propio Tribunal Constitucional se ha referido a la indefensión como "la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos", subrayando que para que esa situación sea relevante ha de tener trascendencia material, es decir, producir un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" (entre muchas, sentencia 52/1999, de 12 de abril).

Según lo que acaba de exponerse, no es cuestionable que, al menos en principio, la solicitud de la defensa guardaba relación con el objeto del proceso, en la medida en no habría sido indiferente para la decisión resolutoria del mismo la acreditación de una intensa adicción a drogas en el inculpado.

Ahora bien, dicho esto, se trata de verificar si, dadas las particularidades específicas del caso concreto, más allá del reconocimiento en abstracto de ese incuestionable derecho de la parte, se dieron realmente las condiciones para que pudiera haberse esperado razonablemente obtener el resultado que el recurrente da como cierto.

A este respecto, es necesario señalar, en primer término, que, precisamente por la tardía manifestación del propio interesado, la toma en consideración del dato de una posible toxicomanía sólo pudo tener lugar pasado más de un mes de la detención. Que es, también, cuando se le hizo un análisis de orina, que dio resultado negativo. Por otro lado, hay constancia asimismo de que fue objeto de un reconocimiento por parte del médico forense, que, es claro, no percibió en el inculpado ninguna sintomatología mínimamente elocuente, lo que le llevó a concluir que lo relatado por él en materia de consumo de drogas era "compatible con una adicción moderada a la cocaína". A esto habría que añadir que no existe en las actuaciones ningún elemento de juicio sugestivo de que la privación de tales sustancias subsiguiente al ingreso en prisión hubiera sido determinante de un síndrome de abstinencia, como habría sido normal a tenor de un consumo de la intensidad del que ahora se sugiere.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el juicio del forense acerca del posible alcance de la prueba solicitada no fue arbitrario sino que se produjo a la vista del conjunto de datos a que se ha hecho referencia. Con todo, y reiterando lo que ya se ha dicho, lo más correcto en el plano formal, habría sido dar lugar a la solicitud de la parte. Pero a la vista de las consideraciones precedentes, es patente que no hacerlo no produjo indefensión material. Y más si se tiene en cuenta que, aun en el caso de que se hubiera llegado a apreciar la adicción moderada a que se refirió el forense, la trascendencia de este hallazgo habría carecido de relevancia puesto que el art. 21, Cpenal exige que aquella sea grave para que pueda operar como atenuante. En consecuencia, y, por todo, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Con apoyo en lo que dispone el art. 849, Lecrim, se denuncia inaplicación del art. 21, en relación con el art. 20, Cpenal.

Al tratarse de un motivo de infracción de ley, el punto de partida del examen de su viabilidad ha de ser la lectura de los hechos probados, en los que no se registra dato alguno que permita entender que la sentencia presenta un defecto de subsunción como el alegado.

Pero es que a esta consideración debe añadirse la ya anticipada, en el sentido de que ni siquiera aceptando el grado de adicción que, a título de hipótesis y a falta de síntomas de alguna consistencia, el forense admitió como compatible con lo que el acusado dijo de sí mismo, existiría base fáctica para la aplicación de los preceptos a que se refiere este motivo del recurso, que, así, debe también desestimarse.

Tercero

Con invocación del art. 849, Lecrim, se objeta como indebida la no aplicación del art. 21, Cpenal. Esto por entender que el acusado aportó información relevante que, debidamente investigada, podría haber llevado a la identificación del individuo que le facilitó en Venezuela la droga después incautada. En concreto, se dice, ese efecto podría haberse producido a través de la identificación del número de teléfono celular de aquel sujeto, almacenado en la memoria del que llevaba consigo el ahora recurrente.

De nuevo ha de ponerse de manifiesto el mismo obstáculo formal señalado al tratar del anterior para la estimación de este motivo, puesto que en los hechos probados no existe ningún dato apto para hacer posible la aplicación del precepto invocado. Pero es que, además, la circunstancia atenuante cuya concurrencia se pretende no fue alegada por la defensa ni en su escrito de calificación ni el en juicio, por lo que no fue discutida en éste, de manera que tampoco puede ser tomada ahora en consideración.

Por último, es de señalar que ni siquiera siguiendo al recurrente en su discurso cabría estimar el motivo alegado, puesto que la aportación a que se hace referencia carece de entidad como base de una eventual indagación policial.

Cuarto

También al amparo del art. 849, Lecrim, se denuncia la inaplicación del art. 66, Cpenal, obligada a juicio del que recurre, en vista -dice- de la presencia de dos atenuantes.

Como es bien patente, la estimación de este motivo sólo podría producirse sobre la base de la estimación también de los dos precedentes. Al no haberse producido ésta, es obvio que este último motivo debe igualmente rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de Valentín contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil uno de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó como autor de un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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