STS, 1 de Diciembre de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:8851
Número de Recurso4421/1996
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4421/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de San Felices de Buelna (Cantabria) contra la sentencia de 16 de abril de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso número 447/95. Siendo parte recurrida la empresa "Arruti Santander S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Calvo Gómez, en nombre y representación de "Arruti Santander, S.A." contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Felices de Buelna, de fecha 7 de febrero de 1995, por el que se desestima la petición formulada por la entidad recurrente, interesando el abono de las cantidades correspondientes a las obras de pavimentación de la carretera Las Caldas-Sovilla, por importe de

10.226.304 pesetas. Que debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de San Felices de Buelna a abonar a la entidad recurrente la suma de 9.311.708 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde el día 29 de febrero de 1992; sin que proceda mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de San Felices de Buelna (Cantabria) presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Azorín-Albiñana López en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación se anule la sentencia recurrida y se declare ajustado a derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Felices de Buelna, por el que se desestima la petición formulada por la entidad Arruti Santander, S.A. interesando el abono de las cantidades correspondientes a las obras de pavimentación de la carretera Las Caldas-Sovilla por importe de 10.226.304 pesetas.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la empresa "Arruti Santander, S.A." éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el Recurso de Casación interpuesto, declarando conforme a derecho la Sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 21 de noviembre de dos mil en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil "Arruti Santander S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de San Felices de Buelna, por el que se denegó su petición de abono de las facturas correspondientes a las obras de pavimentación de la carretera "Las Caldas-Sopenilla", tramo "Las Caldas - Canteras Cadesa" y tramo "Canteras Cadesa - Sopenilla", basando su impugnación en que aun no habiendo existido expediente de contratación que hubiese culminado con la adjudicación de dicha obra, en todo caso la había realizado y llevado a término correctamente por encargo de la misma Corporación, lo que conllevaba la obligación de pago de su importe por parte de esta, en aplicación de la doctrina del "enriquecimiento injusto". El Ayuntamiento demandado sostuvo que en ningún momento había encargado a la empresa recurrente la realización de aquellas obras, habiéndose limitado a sostener conversaciones, a tal fin, con las compañías "Canteras de Santander S.A. (Cantesa)", "Canteras y derivados S.A." (Cadesa) y "Explotaciones San Antonio", que eran las responsables del deterioro de aquellos tramos de carretera, por su uso para el transporte del material extraído de las canteras que explotaban en la zona, habiéndose comprometido dichas empresas a ejecutar los trabajos de reparación correspondientes y no siendo el Ayuntamiento responsable de los contratos que eventualmente hubieran podido suscribir las empresas explotadoras de las canteras con la demandante.

La sentencia de instancia, parcialmente estimatoria del recurso, considera acreditado que la ejecución del tramo de carretera comprendido entre la cantera de "Cadesa" y los barrios de Sovilla y Sopenilla fue concertada directamente entre el Ayuntamiento y "Arruti S.A.", sin intervención alguna de los titulares de las explotaciones dedicadas a canteras, habiendo quedado igualmente acreditado que dicho tramo no está dedicado en modo alguno al servicio de las canteras, sino que es utilizado habitualmente por los vecinos de esos barrios y no por los camiones que sirven a las canteras. Por lo que respecta al tramo "Las Caldas Cantera Cadesa", dice la sentencia que la Corporación demandada no ha acreditado que las tres empresas dedicadas a la explotación de las canteras se hubieran comprometido a abonar los gastos de las obras de pavimentación, ya que sólo consta la asunción de dicho compromiso por una de ellas y en cualquier caso nos encontramos ante un convenio de naturaleza privada entre el Ayuntamiento y una de dichas empresas, el cual sólo produce efectos entre las partes que lo concertaron, sin que pueda afectar a una empresa, "Arruti S.A.", que es en definitiva a la que se encargó la ejecución de las obras, referidas sin duda a una obra pública, cuya ejecución no puede pactarse de ningún modo entre dos empresas privadas, puesto que siendo de naturaleza pública esas obras.

SEGUNDO

El escrito de interposición de la casación presentado por el Ayuntamiento de San Felices de Buelna se articula en un único motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, denunciándose la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto. Frente a lo declarado por la sentencia de instancia, sostiene la Corporación recurrente en casación que la prueba practicada en autos acredita que la sociedad "Arruti S.A." ejecutó las obras reclamadas, pero no por encargo del Ayuntamiento, por cuanto tal encargo correspondió a las empresas "Canteras de Santander S.A. (Cantesa)", "Canteras y derivados S.A." (Cadesa) y "Explotaciones San Antonio", lo que determina la inviabilidad de la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Los términos en que aparece planteado este motivo revelan su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que la discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, es una cuestión que se encuentra "extra muros" del recurso de casación, pues es doctrina jurisprudencial reiterada que el recurso de casación no puede apoyarse en el error en que pueda haber incurrido el Tribunal "a quo" al valorar las circunstancias de hecho concurrentes en el caso, que es lo que en realidad plantea el Ayuntamiento recurrente, al discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo.

TERCERO

Procede que impongamos las costas al Ayuntamiento recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Felices de Buelna (Cantabria) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de abril de 1996, dictada en el recurso 447/95. Con imposición de las costas al Municipio recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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