STS 15/2002, 18 de Enero de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:190
Número de Recurso2746/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución15/2002
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Avila, sobre tercería de mejor derecho, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad "PROMUEVE Y CONSTRUYE HERRANZFER, S.A." (PROCONSA), representada por el Procurador de los Tribunales Don José María Murua Fernández, en el que es recurrido BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., hoy BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Reig Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Avila, fueron vistos los autos de menor cuantía n 83/95, sobre tercería de mejor derecho respecto a los bienes embargados en el juicio ejecutivo 293/92, seguidos a instancias de Banco Central Hispanoamericano, S.A. contra Sejuma, S.A. y contra Proconsa.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... que se continúe el procedimiento de apremio en el juicio ejecutivo nº 293/92 de que esta tercería dimana, hasta realizar la venta de los bienes embargados -excepto la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Avila-, y que su importe se deposite en el establecimiento destinado al efecto, para hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine en la Sentencia que en su día se dicte y por la que estimando la presente demanda se declare el mejor derecho de mi representado sobre el de la demandada Promueve y Construye Herranzfer, S.A. en anagrama (Proconsa) y, en su consecuencia la referencia de mi mandante al cobro de su crédito, amparado en la escritura de préstamo de 20 de Noviembre de 1.990 y no abierto por la hipoteca ejecutada, en la cantidad de 6.818.272.- ptas. más los intereses devengados y que fueren procedentes desde el 29 de Marzo de 1.983, con expresa imposición de costas a los demandados". Asimismo interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad mercantil "Proconsa" se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tras la preceptiva comparecencia, recibir el juicio a prueba y practicada la que sea propuesta y admitida, en definitiva, dictar en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se impongan las costas a la actora "Banco Central Hispano Americano, S.A.".

Por la representación de la compañía mercantil "Sejuma, S.A." se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia por la que se desestime totalmente las pretensiones de la demandante, con las consecuencias legales que lleva consigo tal desestimación en cuanto al pago a mi poderdante con el sobrante, si existiera, del producto que se obtenga de los bienes subastados en el procedimiento ejecutivo del que es incidente esta pieza separada y todo ello con expresa imposición de costas a la Entidad tercerista Banco Central Hispanoamericano, S.A.". Asimismo interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de Octubre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Banco Central Hispanoamericano, S.A. representado por Don Fernando Tomas Herrero contra Proconsa presentado por Don Agustín Sánchez González y Sejuma representado por Doña Beatriz González a quienes absuelvo de los pedimentos contenidos contra ellos en la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Avila, dictó sentencia en fecha 20 de Junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jesús Fernando Tomás Herrero en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano, S.A. contra la sentencia de fecha 17 de Octubre de 1.995 procedente del Juzgado nº 3 de Avila, la debemos revocar y revocamos; al estimar como estimamos la demanda interpuesta por el Banco Central Hispanoamericano, S.A. contra Sejuma, S.A. y Promueve y Construye Herranzfer, S.A. (Proconsa) y en su virtud declaramos el mejor derecho de la actora sobre el de la demandada ejecutante Promueve y Construye Herranzfer, S.A. (Proconsa) y en su consecuencia la preferencia de la actora al cobro de su crédito, amparado en la escritura de préstamo de 20 de Noviembre de 1.990 y no cubierto por la hipoteca ejecutada, en la cantidad de 6.818.272.- ptas. más los intereses devengados y que fueren procedentes desde el 29 de Marzo de 1.993, no se hace declaración expresa sobre las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José María Murua Fernández, en nombre y representación de Promueve y Construye Herranzfer, S.A. (Proconsa), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Segundo

"Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Reig Pascual, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIEZ de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada en la tercería de mejor derecho la mercantil Promueva y Construye Herranzfer S.A. (en anagrama Proconsa, como se citará en la sucesivo), recurre la sentencia de la Audiencia que revocando la de primera instancia, da lugar a la tercería de mejor derecho, que había promovido la representación procesal el Banco Hispanoamericano hoy Santander Central Hispano, en uso de las facultades otorgadas en los arts. 1532 y 1533 de la L.E.C., contra la referida mercantil ahora recurrente, en el juicio ejecutivo nº 293/92 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avila, promovido por la entidad Proconsa, para el cobro del importe de dos letras de cambio de un nominal conjunto de 32.000.000 pesetas, intereses legales y costas contra la mercantil SEMUJA S.A.; procedimiento, en el que se habían embargado determinadas fincas rústicas y urbanas de esta última entidad, e incluso, en el momento de demandar en juicio de tercería, en el juicio ejecutivo, se habían llegado a celebrar sendas subastas referentes a tres fincas, una relativa a la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Cebreros (Avila), en la que se aprobó la postura de la entidad ejecutante, pero no llegó a dictarse el auto de adjudicación, y en la otra se subastaron las fincas núms. NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Avila, pero no llegó a aprobarse el remate, procedimiento ejecutivo en el que además hay otras tres fincas más embargadas; habiendo siendo dos las cuestiones las que fundamentalmente se discutieron en segunda instancia, a saber: la procedencia de la admisión a trámite del incidente de tercería del que dimana el presente recurso, y en segundo lugar, la preferencia de los créditos quirografarios que concurrieron en la ejecución, que es realmente, lo que constituye el fondo de la tercería.

SEGUNDO

El primero de los motivos el recurso, lo promueve, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., y alega infracción del art. 1533 de la misma ley, entendiendo que el incidente de tercería, lo ha promovido extemporáneamente, pues tratándose de una tercería de mejor derecho, se ha admitido la demandada después de haber realizado el pago al demandado en la tercería, en contra de lo dispuesto en el párrafo último del referido artículo; al respecto, es necesario no confundir esta clase de tercerías, con las de dominio, ya que entre las mismas se da una diferencia notable en los efectos que proyectan en el juicio de los que son incidente, pues mientras que la admisión a trámite de una demanda de tercería de mejor derecho, no suspende el apremio, que seguirá por sus trámites hasta realizar la venta de los bienes embargados, y su importe se depositará en el establecimiento destinado al efecto, para hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine en la sentencia del juicio de tercería (art. 1536 de la L.E.C.), en contraposición de lo que sucede en el juicio de tercería de dominio, que dictada sentencia de remate, se suspende el apremio respecto a los bienes a que se refiera la tercería, hasta la decisión de aquella (art. 1535 de la referida ley); por lo que es indudable que a tenor de estos preceptos la tercería de mejor derecho es operante, al menos respecto a las fincas, que aun habiendo sido subastadas, no se ha aprobado el remate, y por supuesto, ni que decir tiene, respecto al resto de los bienes que no han sido sacados a subasta, pero es más, siguiendo la tesis de la sentencia recurrida, entendemos que el acreedor no ha recibido el precio de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Cebreros, porque aunque la adjudicación se pretendiera hacer en pago de la deuda que ostentaba el ejecutante rematante, al no haberse transmitido aun el dominio del bien subastado, por no haberse librado por el Secretario del Juzgado, con el visto bueno del Juez el testimonio del auto de aprobación de remate, no ha habido transmisión del dominio, ni entrega de la cosa, por lo que tampoco se puede entender como recibido el precio, por lo que también, en este supuesto, ha de estimarse que se ha entablado la tercería de mejor derecho en tiempo (art. 1533 párrafo último de la L.E.C.).

TERCERO

En el segundo motivo, y también por el cauce procesal del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega por la entidad recurrente, infracción de la doctrina de la jurisprudencia de esta sala que cita (SS 29-10.1991, 5-12-1991 9-07-1990 y 29-03-1994), en orden a la interpretación del nº 3º del art. 1924 del Código civil, para la determinación de la preferencia de créditos escriturarios, que no gocen de privilegio especial, créditos que han de constar en escritura pública o en sentencia. Al efecto sostiene la citada jurisprudencia, que en el supuesto de prelación cuando concurren pólizas de crédito con pólizas de préstamo, por ser estos últimos títulos acreditativos de entrega de dinero, rige para determinar la preferencia, la fecha de la creación del título; en cambio, cuando se trate de pólizas de crédito, la fecha determinante es la de liquidación en los términos establecidos en el art. 1435 de la L.E.C., siendo efectivamente cierto, como se dice en la sentencia de 6-6-1995 que "recuerda la jurisprudencia de esta sala, según la cual, las pólizas de crédito solo podrán hacer valer su preferencia desde la fecha de liquidación o determinación de la cantidad para que éste sea exigible, es jurisprudencia que se refiere exclusivamente a las pólizas de crédito, en que la deuda oscila según las disposiciones y reintegros de cantidades hechas por el acreditado en la cuenta corriente donde ordinariamente se gestiona el crédito. Pero tal determinación no es necesaria en los préstamos, que por ser tenidos ordinariamente como contratos reales, que se perfeccionan por la entrega de la cantidad prestada, son demostrativos desde la fecha de la entrega de dinero de la cantidad que el prestatario tienen obligación de devolver como principal".

El motivo ha de ser desestimado en virtud de la jurisprudencia que cita la propia parte recurrente, en cuanto la escritura pública que genera el crédito del tercerista es una escritura de préstamo, y constitución de una hipoteca sobre un bien, que tras su persecución por vía de apremio se ha mostrado insuficiente para garantizar el pago del importe del préstamo y sus intereses, ejercitando el apremio respecto al resto que es cantidad que ha de considerarse liquida ya que su determinación pende de una simple operación aritmética, y en virtud la tercería de mejor derecho, respecto a otro crédito contra el mismo deudor, que ha sido reconocido en sentencia firme gozando ambos créditos de preferencia, pero sin privilegio especial, supuesto, en que los mismos, tendrán preferencia entre sí por orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de la sentencia (art. 1924 párrafo último del Código civil), y como se sostiene en el fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida, es preferente el crédito del tercerista en cuanto consta en escritura pública, y se genera en razón de la entrega del dinerario correspondiente, siendo la fecha de la escritura la de 20-11-1990, la liquidación de 24-3-1993, y el requerimiento de pago se efectuó el 27 de julio de 1993, hechos estos, que se tienen por acreditados en la sentencia recurrida, así como que la sentencia donde consta el crédito del demandado, ganó firmeza de 11-3-1994 (fecha posterior a las anteriormente señaladas), habiendo despachado ejecución en virtud de dos letras de cambio, que no gozaban de privilegio especial, y por tanto es la fecha de la firmeza de la sentencia de remate la que hay que tener en cuenta al efecto de determinar la preferencia. Por lo que hay que concluir, como lo hizo la Audiencia Provincial de Avila, que siendo más antiguas las fechas a las que se refiere la escritura pública de préstamo que la de la sentencia de remate, ha de tener preferencia el crédito del primero sobre el resultante en la sentencia de remate (sentencias 4 de diciembre, 23 de noviembre y 29 y 7 de abril del año 2000).

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas del mismo a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don José Mª Murua Fernández en nombre y representación de la entidad "PROMUEVE Y CONSTRUYE HERRANZFER, S.A. (PROCONSA), contra la sentencia de veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Audiencia Provincial de Avila, en recurso de apelación contra sentencia recaída en juicio declarativo de Menor Cuantía en incidente de tercería de mejor derecho seguido con el nº 82/1995 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la citada ciudad de Avila, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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