STS, 23 de Septiembre de 1992

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso516/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bruno, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cádiz instruyó Procedimiento Abreviado con el número 139/90 contra Brunoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 31 de octubre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- "En Cádiz sobre las once horas y treinta minutos del día veintiseis de abril de mil novecientos ochenta y nueve, el acusado Brunofué sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en la calle Alvarez Carrera, rodeado de otros individuos que se marcharon del lugar, y le ocuparon veintisiete porciones de haschis, sustancia derivada de la planta "cannabis indicae", que dieron un peso total de cinco gramos y cuatrocientos noventa y un miligramos, ocho comprimidos de Tranxilium, y un comprimido y medio de Buprex que el acusado destinaba a la venta así como dos mil cincuenta y cinco pesetas en moneda fraccionaria; analizado el haschis arrojó una concentración de 6,40% de tetrahidrocannabinol; el Buprex, contiene el principio activo "Clorazepato dipotásico", el acusado ha sido anteriormente condenado entre otras en sentencia de doce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, declarada firme el veintidos del mismo, por delito se robo; en sentencia de nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, declarada firme el dieciseis del mismo, por delito de robo; en sentencia de dos de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, declarada firme el veintiuno del mismo; en sentencia de diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco declarada firme el cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, por delito de robo, en la que se le apreció la reincidencia; en sentencia de quince de noviembre de mil novecientos ochenta y seis declarada firme el veintiseis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, por delito de robo, en la que se le apreció la reincidencia; en sentencia tres de mayo de mil novecientos ochenta y siete por delito de apropiación indebida, en la que se le apreció la reincidencia, y en sentencia de uno de junio de mil novecientos ochenta y siete, declarada firme el once de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, por delito de robo, en la que se le apreció la reincidencia." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Que debemos condenar y condenamos al acusado Brunocomo autor del delito ya definido contra la salud pública agravado por la reincidencia, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de treinta millones de pesetas con arresto sustitutorio de sesenta días caso de no satisfacerla; con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.- Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia que eleva en consulta.- Dése el destino legal procedente al dinero intervenido." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado, Brunoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como de un delito contra la salud pública, cuando no consta acreditado que el recurrente tuviera el haschis para destinarlo al tráfico, vulnerándose los dictados del art. 344 del C.P., en relación con el art. 24.2 de la C.E. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base procesal en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr.,por haberse infringido por indebida aplicación la agravante de reincidencia del nº 15 del art. 10 del C.P. TERCERO.- Por infracción de Ley, con fundamentación jurídica en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., al haberse infringido por indebida aplicación el art. 344 bis c) del C.P. en su redacción por Ley orgánica 1/88 de 24 de marzo.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de septiembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación y defensa del acusado, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz el 31 de octubre de 1990, se encuentra articulado en tres motivos. El primero, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación del art. 344 del Código Penal, por no constar que el recurrente tuviera el haschis para destinarlo al tráfico, vulnerándose el art. 24.2 de la Constitución.

La voluntad de destino de la sustancia poseída por el recurrente, por tratarse de algo interno, personal y subjetivo, la infiere la Sala de instancia de determinados datos o circunstancias externas, como son el volumen de la droga poseída, la distribución y forma de ocultación, lugar donde la persona es detenida y su condición de no consumidor. Tal inferencia debe reputarse correcta, adecuada y razonable y aún se podrían explicitar más las razones para reputar traficante en la escala correspondiente al procesado. Lo primero que llama la atención es la variedad de las sustancias que le fueron intervenidas; veintisiete porciones de haschis, con un peso total de cinco gramos y cuatrocientas noventa y un miligramos, ocho comprimidos de Tronxilium y un comprimido y medio de Buprex. Tal pluralidad de sustancias psicotrópicas o estupefacientes hace racionalmente pensar que se destinan al tráfico, sobre todo, si se tiene en cuenta, además, que el haschis estaba en porciones, veintisiete, lo que induce a pensar en la expedición, que se corrobora todavía más, si se tiene en cuenta que el recurrente no es un consumidor de todas o algunas sustancias. Lícitamente se alegó, animo defendendi , que el procesado era consumidor de los productos aprehendidos en su poder, pero tal alegación, carente de la más mínima probanza, no fué acogida por la Sala de instancia.

Pero aún debe añadirse que cuando fué divisado y detenido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía se encontraba acompañado de otros individuos que se marcharon y llevaba en su poder dos mil cincuenta y cinco pesetas, en monedas de doscientas, cien, veinticinco y cinco pesetas.

La inferencia realizada por el Tribunal de instancia que, si bien es controlable en casación, debe reputarse racional y lógica y ello obliga inexcusablemente a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El siguiente motivo, con el mismo amparo legal que el precedente, denuncia aplicación indebida de la circunstancia 15ª del art. 10 del Código Penal.

Se dice en el apoyo del motivo que se ha declarado probado en la sentencia que el procesado había sido condenado por siete delitos, uno de ellos no se sabe el por qué, no se señala y de los seis restantes uno de apropiación indebida y los otros cinco por delito de robo sin determinar la pena.

Carece de razón el recurso, porque el relato de hechos probados describe al acusado condenado, entre otros, en las siguientes sentencias declaradas firmes el 26 de diciembre de 1986, 10 de junio de 1987 y 11 de septiembre de 1987, por delitos en los que se apreció la agravante de reincidencia. La circunstancia, agravante, de reincidencia del art. 10, 15ª del Código Penal exige que al delinquir el culpable hubiere sido ejecutoriamente condenado por un delito de los comprendidos en el mismo capítulo de este Código, por otro al que la Ley señale igual o mayor pena, o por dos o más a los que aquella señale pena menor: Así, este precepto, redactado por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, ha realizado una fusión de las anteriores circunstancias 14ª y 15ª, de reiteración y reincidencia, si bien respecto a ésta se refería al título en lugar del capítulo.

Lo cierto es que los hechos ocurren el veintiseis de abril de mil novecientos ochenta y nueve y el procesado se encuentra condenado por tres sentencias firmes y no habían transcurrido los tres años precisos con carácter mínimo para la cancelación de tales antecedentes, como expresa el art. 118 del Código Penal.

Al no ser los antecedentes cancelables y existir tres condenas por delito la agravante fué correctamente impuesta y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Con la misma apoyatura que los precedentes, el último motivo denuncia la vulneración del art. 344 bis d) del Código Penal, por estimar el motivo que la multa de treinta millones de pesetas impuesta en la sentencia de instancia no guarda relación con la cantidad de sustancia intervenida.

Las multas señaladas para estas infracciones son elevadas y oscilan de 500.000 a 50.000.000 de pesetas, cuando no se trate de sustancias que causan grave daño a la salud y la cantidad no sea de notoria importancia.

La multa impuesta dista mucho del tope máximo y, por otra parte, no sólo se ha respetado lo establecido en el art. 344 bis d), sino lo recogido en los artículos 63, 74 y 76 del Código Penal.

El motivo debe ser desestimado por ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 31 de octubre de 1990, en causa seguida a Brunopor delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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