STS, 20 de Noviembre de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso7986/1991
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por DON Narciso representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez y por el AYUNTAMIENTO DE MURCIA, con la representación del Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso sobre concurso del arrendamiento del servicio de bar-cafetería del Teatro Romea y otros extremos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso número 577/89, promovido por D. Narciso y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Murcia y coadyuvante D. Ildefonso que fue declarado decaido; sobre concurso del arrendamiento del servicio de bar-cafetería del Teatro Romea y otros extremos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Narciso , anulamos y dejamos sin efecto, por ser conforme a Derecho, el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 23 de marzo de 1989, así como la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente al anterior; debiendo la Corporación demandada resolver el concurso convocado para el arrendamiento de la cafetería-bar instalada en el Teatro Romea, y anunciando en el Boletín Oficial de la Región de 23 de febrero de 1989, de acuerdo con el Pliego de Condiciones aprobado el día 16 del mes y año indicado, eliminando de dicho concurso al Sr. Ildefonso . Y sin entrar a conocer de las demás pretensiones deducidas, al no ser competente esta jurisdicción para su conocimiento, al venirle atribuidas al orden jurisdiccional civil; sin costas."

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.-Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia, de 23 de marzo y 13 de abril de 1989 por los que, respectivamente, se acuerda contratar con D: Ildefonso el arrendamiento de los servicios de bar- cafetería en las instalaciones municipales destinadas a tal fin en el Teatro Romea, y se desestiman las reclamaciones formuladas por el actor en 31 de marzo y 5 de abril de igual año, en relación con la adjudicación del concurso citado, al tiempo que se le insta a que desaloje el local que ocupa (el bar-cafetería instalado en el Teatro) en plazo de ocho días a contar desde la notificación del acuerdo. Postulándose a tal fin la nulidad de los referidos acuerdos, condenando a la Corporación demandada a reconocer el derecho que tiene el demandante a continuar en la explotación del servicio de bar-cafetería con contrato de duración anual y prorrogable o mediante contrato con carácter definitivo, con derecho, en todo caso, a ser autorizado a sanear las deficiencias existentes en las instalaciones; y, subsidiariamente, se condene al Ayuntamiento a indemnizar los daños y perjuicios causados y a determinar en ejecución de sentencia.- Segundo.- La determinación de la naturaleza del contrato cuya adjudicaciónaqui se combate, y cuya prórroga había sido previamente denegada al recurrente ( por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 16 de febrero de 1989, que quedó consentido y firme al no ser recurrido) es cuestión previa y básica a cualquier otra, en cuanto sirve, a su vez, para determinar la verdadera naturaleza de las pretensiones ejercitadas. Y así, y cualquiera que sea la denominación y carácter que las partes otorguen a dicho contrato (y aún cuando al escriturarlo el día 22 de enero de 1988, hagan constar en su exponente F) que dicho contrato es fundamental y esencialmente administrativo), en cuanto el mismo tiene por objeto el arrendamiento de una industria (la de bar- cafetería instalada en el teatro, que es bien patrimonial) su naturaleza es jurídico privada (como la que corresponde al contrato de arrendamiento de industria art. 8, a).2 de la L.E.C., y sujeto, por aplicación de la teoría de los actos separables, a las normas del Derecho Administrativo, en lo referente a su preparación y celebración, y a las del Derecho Civil, en cuanto a sus efectos y extinción.- Por ello, la pretensión indemnizatoria, aún deducida subsidiaria o alternativamente, no puede ser examinada al escapar al control de esta jurisdicción, al dimanar los perjuicios cuyo resarcimiento se pretenden de la ejecución y extinción del contrato, y que, por tanto, sólo podrán hacerse valer ante el correspondiente orden jurisdiccional civil.- De igual modo es rechazable su pretensión de que se declare su derecho a continuar en la relación arrendaticia iniciada el 22 de enero de 1988, toda vez que ese derecho de prórroga que reclama formaría parte en su caso, del contenido del referido contrato, y que, como hemos dicho, es materia reservada a la jurisdicción civil.- Tercero.- El objeto de este proceso ha quedado reducido a la determinación de si la adjudicación del arrendamiento del bar-cafetería a favor del Sr. Ildefonso es ajustada a Derecho o si, por el contrario, y como sostiene el actor, adolece de nulidad de pleno derecho, al hallarse incurso aquél en la prohibición contenida en el art. 9.8 de la Ley de Contratos del estado, al no hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social.- En efecto, el citado art. 9 en su párrafo final (redactado conforme al Real Decreto Legislativo 931/86, de 2 de mayo) establece que "las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar necesaria o que estén incursas en cualquiera de las prohibiciones del presente artículo serán nulas de pleno derecho". Y acreditado, mediante certificaciones de la Tesorería de la Seguridad Social, que el Sr. Ildefonso adeuda por cuotas obligatorias al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde Abril de 1984 a junio de 1990, 1.069.868 pts.; y que, asimismo, y hasta su baja como empresa, en Septiembre de 1989, adeudada por descubiertos y por falta de alta y cotización de Régimen General de la Seguridad Social, sobre un millón setecientas mil pesetas aproximadamente, es indudable que el supuesto enjuiciado encaja en la prohibición que para contratar establece el art. 9.8 de la L.C.E. a quienes no se hallen al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social; y que la consecuencia que de ello se deriva es la nulidad de pleno derecho del acuerdo de 23 de marzo de 1989, por el que se adjudica al Sr. Ildefonso el arrendamiento objeto de ésta litis, debiendo proceder el Ayuntamiento demandado a resolver el concurso convocado mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región, de 23 de febrero de 1989, de acuerdo con el Pliego de Condiciones, y eliminando de dicho concurso al Sr. Ildefonso .- Cuarto.-En consonancia con lo expuesto procede la estimación parcial del recurso al no ser ajustado a Derecho el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 23 de marzo de 1989, ni la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente al anterior; no entrando a conocer del examen de las demás pretensiones al no ser competente esta Jurisdicción para su conocimiento, al corresponderle al orden jurisdiccional civil; y sin hacer expresa imposición de costas al no mediar especiales circunstancias para ello."

CUARTO

Contra dicha resolución las partes actora y demandada, interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de noviembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

PRIMERO

Para la adecuada decisión de las pretensiones actuadas en los presentes recursos por los dos apelantes, el demandante D. Narciso y el demandado Ayuntamiento de Murcia, conviene puntualizar: a) que frente a lo suplicado en su escrito de demanda por el actor, transcrito en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida que hemos aceptado y reproducido, el demandado opuso en su contestación, que por ser de naturaleza privada el contrato, lo pretendido por el demandante, fuera de su petición de nulidad, era inadmisible, que resuelto el contrato convenido con el concursante adjudicatario

D. Ildefonso el 16 de noviembre de 1989 a petición de éste, el proceso había quedado sin contenido, y que no cabía indemnización alguna, solicitando en consecuencia la desestimación del recurso contencioso-administrativo; b) que la sentencia de instancia, por lo razonado en el segundo fundamento dederecho, redujo la litis a la nulidad o validez de la adjudicación del contrato de arrendamiento e, inclinándose por lo primero, pronunció su fallo del tenor transcrito en los antecedentes de hecho de ésta; y

  1. que en sus escritos de alegaciones, D. Narciso pretende que, con revocación de la sentencia apelada, se estime en su totalidad su recurso contencioso-administrativo y, el Ayuntamiento de Murcia, que con igual revocación, se desestime la pretensión del actor de que le sea adjudicado el concurso celebrándose entre el mismo y él contrato de duración anual y prorrogable o contrato con carácter definitivo por conculcar el pliego de condiciones del concurso, y sin entrar a conocer de las demás pretensiones deducidas por aquel al ser competencia del orden jurisdiccional civil, sin hacer pronunciamiento sobre el acuerdo de 23 de marzo de 1989 al haber quedado sin efecto por otro de 16 de noviembre del mismo año.

SEGUNDO

También al expresado efecto ha de puntualizarse que conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y a los artículos 112.2.2ª y 3ª:A) y B) del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, 4º:2ª y 3ª:A) y B) del texto articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, y 5º, 6º, 7º y 8º: a) y b) y 2 del Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, al contrato litigioso ha de necesariamente atribuírsele naturaleza privada, siendo al respecto enteramente suscribibles los razonamientos de la Sala de instancia en el segundo fundamento de derecho de su sentencia, dado el carácter de bien patrimonial del objeto arrendado, la consideración de ingresos privados de sus rentas y la no condición de servicio público del bar-cafetería del Teatro Romea, propiedad del Ayuntamiento y que constituye tal objeto locaticio, sin que a ello se oponga el que en el contrato suscrito se califique a éste de administrativo, pues las cosas son lo que son y no lo que se las denomina, lo que lleva consigo la consecuencia de que en virtud de la doctrina de los actos separables, como muy bien dice la misma Sala en el indicado fundamento de derecho, sólo pueda ser objeto de examen por ese orden jurisdiccional lo que en él delimita y que deba desestimarse sin examinar lo que también especifica y lleva al fallo, por ser una inevitable consecuencia de lo establecido en el artículo 14 del precitado Reglamento.

TERCERO

Así las cosas, entrando en lo que pretenden las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, lo que interesa D. Narciso , necesariamente ha de ser desestimado, toda vez que tal como dice la sentencia recurrida en su segundo fundamento de derecho, al ser de naturaleza privada el contrato, todo lo distinto de la anulación del acuerdo de 23 de marzo de 1989 que lo adjudicó, queda fuera de examen alguno y debe desestimarse sin entrar en él, y lo que solicita el Ayuntamiento de Murcia, también ha de serlo, puesto que, por una parte la inadmisibilidad de todo lo pretendido por D. Narciso , fuera de la anulación del expresado acuerdo de 23 de marzo de 1989, y entre lo que no se encontraba que se le adjudicase el contrato sacado a concurso a él, sino otra cosa muy distinta, que se le reconociese el derecho a continuar en la explotación del servicio de bar-cafetería con contrato de duración anual y prorrogable o mediante contrato con carácter definitivo como prórroga del anterior de que había sido arrendatario, fue decidido en la sentencia recurrida, y por otra parte, el que el proceso haya quedado sin contenido por haber sido resuelto el 16 de noviembre de 1989 el contrato convenido con el concursante D. Ildefonso es totalmente insostenible, ya que pese a ello, el acuerdo de 23 de marzo de 1989 continuaba subsistiendo en tanto no se anulase, ya que el de 16 de noviembre únicamente resolvió el contrato celebrado con el Sr. Ildefonso a petición suya, siendo éste consecuencia de aquel, resolutorio del concurso en su favor, y anulado el mismo surgía como consecuencia decidir de nuevo acerca de la adjudicación, a la que optaban, además de D. Ildefonso , otros tres concursantes, D. Narciso y D. Juan Francisco y D. Valentín .

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por DON Narciso y el AYUNTAMIENTO DE MURCIA contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en los autos número 577/89 y, en consecuencia, confirmamos la misma; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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