STS 124/2002, 6 de Febrero de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:717
Número de Recurso2383/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución124/2002
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Marisol , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular D. Fidel , estando la recurrente representada por el Procurador Sr. Caballero Aguado, y la acusación particular por el Procurador Sr. González Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca, instruyó procedimiento abreviado 1879/97 y una vez concluso lo remitio a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 11 de mayo de 2000, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Son hechos probados y así expresamente se declaran que Marisol , conocida como "Claudia ", mayor de edad por cuanto nació el 27 de junio de 1962, ejecutoriamente condenada por sentencias firmes de 14.10.1992, también por un delito contra la salud pública a las penas de 4 años, 2 meses y un día de prisión menor y multa de 10.000.000 de pesetas y 12.11.92 a las penas de 2 años 4 meses y un día de prisión menor y multa de 50.000.000 de pesetas por igual delito, condenas que extinguió el 15 de enero del presente año y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo dos días privada, en la tarde del 31 de mayo de 1997, vendió interviniendo un tercero desconocido y en su domicilio de la calle DIRECCION000 número NUM000 de esta Ciudad, dos papelinas de heroína, valoradas aproximadamente en 20.000 pesetas a Baltasar , que las guardó trabándolas con un anillo al dedo, enseñándoselas a su acompañante María Consuelo , yéndose ambos a la Plaza de España, donde se ausentó unos momentos, para inyectársela en algún lugar cercano, marchándose despúes juntos al domicilio de aquélla al comenzar a encontrarse indispuesto, falleciendo aquella misma madrugada a causa de una parada cardiorespiratoria.

    Efectuada la autopsia, se enviaron muestras para su análisis al Instituto Nacional de Toxicología, que detectó restos de heroína, cocaína, diazepan y otros derivados de aquellas sustancias en su sangre y orina.

    La acusada con anterioridad, entre los años 93, 94 y 95, había vendido también heroína a María Consuelo , en la actualidad no consumidora y acogida a un programa de deshabituación a base de metadona.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS a Marisol , como autora responsable de un delito contra la salud pública, con tráfico de sustancias que causan grave daño a la misma, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión, multa de 40.000 pesetas, y pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

    Que se le abone para su cumplimiento, el tiempo que preventivamente hubiese estado privada de libertad por razón de esta causa.

  3. -Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Marisol , basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de precepto constitucional, en base al art. 24.2 de la Constitución Española, por la vía que autoriza el art. 5.4 de la L.O.P.J.

  5. - Instruido tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular del recurso interpuesto, que ambos impugnan en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 25 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a la recurrente como autora de un delito contra la salud pública referido a tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (heroína), con la concurrencia de la agravante de reincidencia. El único motivo del recurso interpuesto invoca la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Alega la parte recurrente que no existe prueba de cargo suficiente de las transacciones imputadas a la condenada. Respecto de la venta de droga al fallecido Baltasar porque la prueba es de referencia dado que el acusado ha fallecido y la afirmación de que la droga se la había vendido "Claudia " se incorpora la juicio mediante un testimonio referencial, el de su compañera María Consuelo . Respecto de la venta de droga a la propia María Consuelo , porque aunque en este caso la prueba sea directa, se trata de un testimonio no verosímil dado que en la época en que María Consuelo afirma que la recurrente le vendió droga, ésta se encontraba en prisión como consecuencia de otras condenas anteriores también por tráfico de estupefacientes.

SEGUNDO

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

En el supuesto actual el Tribunal sentenciador contó como prueba de cargo de la dedicación de la recurrente a la venta de heroína, con posterioridad a las precedentes acciones de tráfico por las que ya fue condenada en 1992, con la declaración testifical practicada en el juicio oral, con todas las garantías de la contradicción, oralidad y publicidad, de María Consuelo , que afirma haber adquirido directamente heroína a la acusada, con posterioridad a dicha fecha, y conocer por manifestación directa del fallecido Baltasar que la droga por éste adquirida se la había vendido "Claudia ". Esta declaración la ratifica otro testigo, Eugenio , que aunque no tiene conocimiento directo de estos hechos si recibió en un momento anterior, más inmediato a los hechos, la confidencia de parte de María Consuelo de que el suministro de la droga que ingirió el fallecido Baltasar procedía de "Claudia ".

Estas declaraciones son valoradas con inmediación por el Tribunal sentenciador, que es a quien corresponde apreciar su credibilidad y constituyen prueba de cargo suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, sin que corresponda a este Tribunal casacional cuestionar la fuerza de convicción o la credibilidad de unos testimonios que no ha contemplado. Es cierto que en relación a la compra de la heroína por parte de Baltasar el testimonio es referencial, pero también lo es que este Tribunal ha admitido la validez probatoria de dichos testimonios referenciales cuando se identifique la fuente de conocimiento y no pueda acudirse a la fuente directa, como sucede en este caso al haber fallecido.

Como señala la Sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2000, núm. 1617/2000, la prueba testimonial de referencia constituye uno de los medios de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena pues la Ley no excluye su validez y eficacia (SSTC 217/1989, 303/1993, 791/1994 y 35/1995, entre otras, o SSTS Sala 2ª de 27 de enero de 1990, 12 de diciembre de 1991, 7 de abril, 19 de junio y 11 de septiembre de 1992, 8 de noviembre de 1993, 11 de febrero, 18 de julio y 5 y 7 de diciembre de 1994, 6, 13 y 30 de mayo, 12 de julio y 20 de septiembre de 1996, 10 de febrero de 1997, etc). Esta prueba no debe sustituir a los testigos directos o presenciales cuando ello sea posible, pero puede ser utilizada cuando exista una causa legítima que impida la declaración del testigo original, (STEDH Delta contra Francia, de 19 de diciembre de 1990, Isgro o Asch contra Austria, de 27 de abril de 1991, así como doctrina jurisprudencial anteriormente citada del TC y TS), como sucede en el supuesto actual dado el fallecimiento del comprador y usuario de la droga Baltasar .

Por otra parte el testimonio de María Consuelo no es enteramente referencial, pues también aporta datos relevantes por conocimiento propio, ya que acompañó al adquirente fallecido a la casa de la acusada, en la que se efectuó la transacción. El hecho de que la transacción se realizase a través de un intermediario (al parecer familiar de la vendedora) no desvirtúa la efectividad de la prueba, pues tanto el fallecido como María Consuelo conocían con seguridad que la droga procedía de quien se dedicaba a la venta en dicho domicilio, es decir de la condenada, conocida como " Claudia ".

TERCERO

Por otra parte el Tribunal sentenciador dispone también de prueba directa sobre las adquisiciones realizadas por la propia María Consuelo . La parte recurrente pretende que este Tribunal entre a valorar la credibilidad de este testimonio, que no hemos contemplado, alegando que en la fecha de las supuestas ventas la acusada se encontraba en prisión, condenada por actos de tráfico anteriores. Pero el propio Tribunal sentenciador desestima esta alegación refiriéndose a los periodos de libertad disfrutados durante dicha condena, permisos penitenciarios y tercer grado penitenciario, que permitieron a la acusada continuar durante los mismos la actividad de tráfico a la que ya con anterioridad se dedicaba, según el testimonio directo de María Consuelo .

En cualquier caso ha de tenerse en cuenta que la condena de la recurrente se realiza por un único delito contra la salud pública, que engloba toda la actividad de tráfico realizada con posterioridad a los hechos ya sancionados por la última condena, y la pena impuesta es la mínima legalmente procedente atendiendo a la concurrencia de la agravante de reincidencia, por lo que cualquiera de las transacciones objeto de acusación, tanto las ventas a María Consuelo como la última a Baltasar , son suficientes para justificar la condena.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Marisol , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, imponiéndose las costas al recurrente del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y D. Fidel (como acusación particular), así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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