ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:7227A
Número de Recurso1679/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 645/12 seguido a instancia de Dª Matilde contra LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN, S.L. y UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, sobre despido objetivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 15 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero en nombre y representación de Dª Matilde , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

  1. Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante ha venido prestando servicios como limpiadora en el campus universitario de Badajoz, para las diversas empresas adjudicatarias que se han ido sucediendo en el servicio de limpieza y subrogando en su contrato de trabajo, siendo la última de ellas la demandada Limpieza y Conservación, SL (Limycon), que comenzó a hacerse cargo del servicio en febrero de 2009. En marzo de 2012 la universidad y la empresa modificaron el contrato acordando una disminución del precio inicialmente acordado así como del servicio para excluir del mismo los meses de julio y agosto y los periodos de Semana Santa y Navidad. La empresa se reunió con el comité de empresa el 09/03/2012 y con los trabajadores el 13/03/2012, para exponerles la nueva situación y las medidas a tomar entre ellas la conversión de los contratos en fijos discontinuos, y finalmente el 05/06/2012 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción del contrato por causas objetivas con efectos del día 22/06/2012, acompañando un cheque con la indemnización correspondiente, lo que fue puesto en conocimiento del comité y de los sindicatos implantados en la empresa. Constando que tras los despidos la empresa contrató a cuatro trabajadoras con el fin de cubrir los puestos que quedaron vacantes.

    La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido impugnado y frente a dicha resolución recurrió la trabajadora en suplicación, siendo desestimado el recurso por la sentencia que ahora se impugna.

    En lo que a las cuestiones planteadas en casación interesa, la sentencia descarta la vulneración de la garantía de indemnidad por no apoyarse dicha pretensión en indicio alguno. La recurrente alega que fue despedida por haberse negado a convertirse en trabajadora fija discontinua, pero no existe en autos la más mínima actividad probatoria al respecto, sino como mucho una simple conjetura que no constituye un principio de prueba. Por otra parte, la sentencia rechaza que la empresa no pusiera a disposición de la trabajadora la indemnización porque en hechos probados consta que sí lo hizo y en la testifical practicada que fueron varias personas las que pudieron constatar que la recurrente se negó a recibir la carta de despido y el cheque que la empresa le entregó, por lo que la empresa cumplió sus obligaciones formales contrariamente a lo alegado. Finalmente la sentencia confirma la concurrencia de las causas alegadas para justificar el despido al reducir la universidad el precio de la contrata y el servicio a prestar que quedó sin actividad los meses de julio y agosto, y los periodos de Semana Santa y Navidad, sin que a ello obste los contratos luego celebrados a fin de dar satisfacción al servicio contratado.

  2. La trabajadora plantea en su recurso de casación para la unificación de doctrina tres puntos de contradicción, y acompaña cada uno de ellos de una sentencia de contraste.

    3.1. En el primero alega que el despido debe ser considerado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad por cuanto constituye una represalia debido a que se negó a aceptar la modificación de su contrato de fijo en fijo-discontinuo. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo de 2006 (R. 5721/2005 ), que revocando la sentencia de instancia, estima en parte la demanda presentada por el actor de extinción indemnizada de la relación laboral, para declarar ésta resuelta, por entender, tras la modificación de hechos probados incorporada en suplicación, que la empresa ofreció al trabajador una extinción indemnizada de su contrato de trabajo que se rechazó por éste por considerar que tenía derecho a la indemnización legal por despido, por lo que poco tiempo después remitió carta por la que se le imponía el traslado a Méjico, lo que fue impugnado por el trabajador declarándose por sentencia la justificación de la medida, por lo que existe proximidad, conexión o correlación temporal entre la oferta empresarial, la contraoferta del trabajador y la decisión de traslado, sin que a pesar de haber sido declarada justificada la misma, se haya justificado la razón por la que la medida afectó al actor, máxime si se tiene en cuenta que se alegó la amortización de su puesto de trabajo y éste sin embargo se ocupó por otra persona.

    De lo relacionado se desprende la falta de contradicción porque no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que lo único que consta en la sentencia recurrida es que la empresa ofreció a los trabajadores modificar el contrato de fijo a tiempo completo a fijo-discontinuo, sin que exista la más mínima prueba que pueda suponer un indicio de la vulneración del derecho alegado, no constando, como sin embargo ocurre en la sentencia de contraste, que la empresa ofreciera a la trabajadora una extinción de la relación laboral que fue rechazada por ésta y días después se la trasladara a México, datos que llevan a la sentencia de contraste a entender que el traslado fue en represalia por la negativa del trabajador, máxime cuando en la carta de traslado se anunciaba la amortización de su puesto de trabajo y éste sin embargo se ocupó por otra persona. Pero es que además no existe identidad en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida se pide que se declare la nulidad del despido, mientras que en la sentencia de contraste se solicita que se extinga la relación laboral ex art. 50 ET .

    3.2. En el segundo punto contradictorio insiste la recurrente en que no se puso a su disposición la indemnización, solicitando por ello la improcedencia del despido. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, 24 de septiembre de 2013 (R. 366/2013 ), que revocando la de instancia declara la improcedencia el despido de la actora por no poner la empresa a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización correspondiente, y ello por entender que si bien consta en los hechos probados que en un primer momento la empresa quiso entregar junto con la comunicación escrita un cheque a la trabajadora, y que fue rechazado por ésta, sin que la empresa tuviera conocimiento en ese momento del número de la cuenta corriente de la trabajadora, sin embargo sí tuvo conocimiento del mismo en el momento de la celebración del acto de conciliación, sin que la empresa ingresara el importe de la indemnización hasta un mes y medio después de que se conociera dicho número y poco después de presentada la demanda por despido, concluyendo por ello que el requisito se ha incumplido y que el despido debe declararse improcedente.

    De lo que se deduce que tampoco concurre la contradicción por cuanto en la sentencia recurrida lo único que consta es que la empresa, junto con la comunicación extintiva, puso a disposición de la trabajadora un cheque, hechos que aunque constan igualmente en la sentencia de contraste, no sirven para determinar la existencia de contradicción puesto que en esta última consta además que la empresa conoció el número de cuenta de la actora en el momento del acto de conciliación y aún así no puso a disposición la indemnización hasta mes y medio después y una vez presentada la demanda por despido.

    3.3. Finalmente, aduce como tercer punto de contradicción que no existe causa para despedir teniendo en cuenta que la empresa contrató a cuatro trabajadoras tras el despido, siendo en este caso la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 25 de mayo de 2012 (R. 1829/2012 ), que declara la improcedencia de los despido basados en causas económicas, productivas y organizativas, por entender que no se acreditan las causas organizativas y productivas alegadas; y en relación con la causa económica, teniendo en cuenta los hechos probados según la redacción incorporada en suplicación, llega a la conclusión de que tampoco concurre ya que lo que consta probado es que la empresa fue acreditada en marzo de 2011 y en ese momento la situación era manifiestamente positiva y con buenas perspectivas de evolución, con lo que difícilmente se entiende que tan sólo un mes y medio después que se produjo el despido se experimentase un cambio radical en esas perspectivas, aparte de que no se amortizaron los puestos de trabajo de los dos trabajadores sino que fueron ocupados por otros dos contratados.

    Es claro que tampoco en este caso las sentencias comparadas son contradictorias porque en la sentencia de contraste se declara que la causa no concurre fundamentalmente porque la situación económica de la empresa era buena un mes y medio antes del despido, sin se demuestre que durante ese tiempo hubiera empeorado, mientras que en la recurrida la empresa había sufrido con anterioridad una reducción importante en el servicio contratado.

  3. Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 2 de octubre de 2014 y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de Dª Matilde contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 15 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 449/13 , interpuesto por Dª Matilde , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 22 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 645/12 seguido a instancia de Dª Matilde contra LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN, S.L. y UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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