STS, 3 de Octubre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:6451
Número de Recurso5730/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Pioneer Concrete Hispania, S.A.", representada por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio, representado por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacon, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de Octubre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre licencia municipal de actividad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 461/95 promovido por la entidad mercantil "Pioneer Concrete Hispania, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio, sobre denegación de licencia municipal para movimiento de tierras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de Octubre de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Pioneer Concrete Hispania, S.A., domiciliada en Madrid, contra la resolución de fecha 19 de Junio de 1992, de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Velilla de San Antonio, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad mercantil, a través de su escrito de fecha 28 de Abril de 1992, presentado en el Registro de Entrada del referido Ayuntamiento, contra el decreto de fecha 8 de Abril de 1992, de la misma Alcaldía-Presidencia (por la que se denegó a la expresada empresa la licencia municipal para el movimiento de tierras comprendido dentro del Plan de Labores para el año 1991 del Recurso de la Sección A) Grava y Arena -Velilla- nº a-146, sito en el término municipal de Velilla de San Antonio, cuyo titular es la mencionada empresa; Plan de Labores el expresado que fue aprobado por medio de la correspondiente resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Economía, de la Comunidad Autónoma de Madrid), debemos declarar y declaramos que la resolución municipal impugnada es conforme con el ordenamiento jurídico. Y ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil "Pioneer Concrete Hispania, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de Septiembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Pioneer Concrete Hispania, S.A.", la sentencia de 17 de Octubre de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 461/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 19 de Junio de 1992, de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Velilla de San Antonio (Madrid), por la que se desestimó el recurso de reposición contra el Decreto de fecha 8 de Abril de 1992, de la misma Alcaldía Presidencia, por la que se denegó a la expresada empresa la licencia municipal para el movimiento de tierras comprendido dentro del Plan de Labores para el año 1991 del Recurso de la Sección a) Grava y Arena "Velilla" número A-146, sito en el término municipal de Velilla de San Antonio, (Plan de Labores el expresado que fue aprobado por medio de la correspondiente resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Economía, de la Comunidad Autónoma de Madrid). La sentencia de instancia desestimó el recurso. No conforme con ella la entidad recurrente interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Dos argumentos sirven de fundamento al recurso. Por un lado, se afirma que la sentencia de instancia considera erróneamente que las licencias de movimientos de tierra se conceden anualmente y no cuando se concedió la licencia de instalación en 1983. En segundo término, que habiéndose obtenido licencia de la autoridad minera es improcedente el control que pretende actuar el Ayuntamiento demandado.

Con independencia del error en que incurre el demandado al combatir los defectos denunciados por la vía del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional y no por el 95.1.4 pues los reproches dirigidos contra la sentencia no tienen su fundamento en infracciones procesales o de la sentencia, lo que explicaría el uso del artículo 95.1.3 de la L.J., sino de infracciones de orden material, ha de ponerse de relieve lo siguiente:

Con respecto a la improcedencia de la intervención municipal cuando se está en poder de la autorización de la autoridad minera, no ha de olvidarse que se trata de licencias concurrentes, la municipal y la de minas, de tal modo que los ámbitos de cada una de ellas y las intromisiones que preservan son independientes, razón por la que no se puede invocar con éxito el artículo 116 de la Ley de Minas frente a la actuación municipal en el ejercicio de competencias propias.

Por lo que atañe a la argumentación consistente en que es improcedente la exigencia anual de licencia por el movimiento de tierras que en ese periodo se efectúe por entender que la inicial licencia de instalación comprendía los movimientos anuales de tierras, cabe decir, con la sentencia de instancia, que no fue esa la actitud de la entidad demandada que aceptó pacíficamente la exigencia de tasas anuales, tasas que lógicamente se devengan como consecuencia de la licencia otorgada. En segundo lugar, el documento que invoca la entidad recurrente a su favor en el que se exigen las tasas correspondientes a los años 1984 a 1988 afirma de modo categórico: "El importe comprende las tasas correspondientes a los Ejercicios de 1984, 1985, 1986 y 1987 y la de 1988, que se anticipa por Vdes. entendiéndose comprendido en el precitado importe de los pagos por cuantas licencias de apertura, obras, movimiento de tierras, desarrollo de su actividad y cualquier otra que pudiera afectar a la misma, pudiesen corresponderles, sin que se considere concedida para después.", cuyo último inciso acredita de modo meridiano que la concesión de la licencia de instalación no liberaba de la obligación de solicitar ulteriores licencias. Finalmente, la pretensión de que la actividad suspendida estuviese comprendida en la licencia de instalación inicial requería un proyecto técnico de explotación en los que hubiesen estado comprendidos los áridos a extraer en todo el período de vigencia de la instalación, así como la intensidad temporal con que dicha extracción se iba a llevar a cabo. Al no existir ese proyecto global, y, contrariamente, habilitarse anualmente los planes de explotación para cada ciclo temporal es evidente la ruptura entre la licencia de instalación inicial y las anuales de extracción.

TERCERO

De todo lo dicho se infiere la necesidad de desestimar el recurso que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Pioneer Concrete Hispania, S.A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de Octubre de 1995, recaída en el recurso contencioso administrativo número 461/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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