STS 854/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:4401
Número de Recurso359/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución854/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Abelardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadix incoó procedimiento abreviado con el nº 9 de 2.003 contra Abelardo y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que con fecha 8 de noviembre de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Declaramos expesamente probados los siguientes hechos: 1) Al tener la Policía Judicial de Guadix noticias confidenciales de que en una cochera sita en la calle San Fandila s/n, de Guadix se vendían sustancias estupefacientes y, más concretamente "pastillas de éxtasis", tras haber efectuado servicios de vigilancia durante dos fines de semana, comprobó que en horario de 20 a 23 horas acudían de forma muy continua jóvenes, permanecían en dicho lugar un tiempo muy corto, inferior a los 5 minutos, por lo que se solicitó mandamiento de entrada y registro, el cual se expidió mediante el correspondiente auto. 2) En la diligencia de entrada y registro, llevada a cabo el día 6-12-2002, se intervino al acusado Abelardo, nacido el 1- 12-1983, sin antecedentes penales, un paquete de Fortuna con una bolsa de plástico en su interior, la cual contenía 50 pastillas que, analizadas, resultaron contener M.D.M.A. -éxtasis-, sin que se haya precisado la pureza de aquélla; dicho acusado, que no es consumidor de la mentada sustancia, las destinaba a su transmisión a terceros, siendo su valor en el mercado ilícito el de 578,50 euros. También, en la referida diligencia, fueron ocupadas 10 pastillas de M.D.M.A., debajo de un sillón ocupado por un menor, sin que se haya acreditado suficientemente quien fuese su propietario o tenedor. 3) En la expresada diligencia se ocuparon también en el interior de un bote metálico, 21,45 gramos de grifa, propiedad del también acusado Luis Angel, nacido el 16-8- 1983, y sin antecedentes penales, no estando suficientemente acrediado si era o no consumidor de hachís. 4) No se ha acreditado suficientemente que los acusados Luis Angel, nacido el 16- 8-1983, y Jorge, nacido el 15-5-1975, sin antecedentes penales, participaran en algún modo en la adquisición y tenencia de las pastillas de éxtasis.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que absolviendo a los acusados Luis Angel y Jorge, del delito que se les imputa, debemos condenar y condenamos al acusado Abelardo, como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública -sustancias que causan grave daño a la salud-, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de multa de 578,50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago voluntario o por la vía de apremio, y al pago de 1/3 parte de las costas, declarando de oficio las 2/3 partes restantes; se decreta el comiso de todas las sustancias intervenidas, a las que se dará el destino legal. Le abonamos al acusado Abelardo todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta. Interésese del Juzgado Instructor la remisión, debidamente terminada, de la pieza de responsabilidad civil respecto a dicho Abelardo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Abelardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Abelardo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por infracción del art. 368 del Código Penal, en relación al principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.; Segundo.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal; Tercero.- Para el caso de que se entendiera a pesar de los dos motivos anteriores que mi defendido cometió algún delito de los previstos en el art. 368 del Código Penal, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por indebida inaplicación de la atenuante privilegiada del art. 376 del Código Penal, o subsidiariamente de la atenuante prevista en el art. 21.4º o la analógica del art. 21.6º del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondieera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de junio de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca el recurrente el art. 849.1º L.E.Cr. para apoyar el primer motivo de casación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de tráfico de drogas del art. 368 C.P. Por tal vía procesal se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., por cuanto no existe prueba del destino al tráfico de la droga intervenida al acusado.

El motivo debe ser desestimado.

La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de los hechos objetivos, de los componentes materiales del injusto, quedando fuera de su ámbito los aspectos subjetivos como lo que la gente sabe, quiere o pretende; extremos éstos que habrán de ser determinados mediante un juicio de inferencia deducido del análisis racional y razonado de las circunstancias fácticas concurrentes que se declaran probadas del art. 849.1º L.E.Cr.

Es aquí donde entra en juego la presunción de inocencia, a través de cuya invocación el acusado puede impugnar los datos fácticos objetivos que constituyen el presupuesto de la inferencia y que sirven de base al juzgador para alcanzar el juicio de valor acerca del factor de naturaleza subjetiva o anímica de que se trate.

En el caso presente, el Hecho probado establece que al acusado le fue intervenido en la diligencia de entrada y registro domiciliario acordada por la Autoridad Judicial, un paquete de tabaco que contenía 50 pastillas de MDMA (éxtasis), en la vivienda a la que acudían de forma continua jóvenes que permanecían en su interior un tiempo muy corto, y que el acusado no es consumidor de tal sustancia. Con estos antecedentes debida y convenientemente acreditados por prueba de cargo válida y suficiente, el juicio de inferencia de que la posesión de la droga tenía vocación de tráfico resulta incuestionable pues no otra conclusión deductiva puede obtenerse de un análisis de aquellos datos basados en la lógica, la racionalidad y las reglas de la experiencia.

Esta conclusión, por lo demás, en modo alguno puede ser combatida por la alegación del acusado según la cual las pastillas de éxtasis se las entregó un tercero llamado Curro para que se las guardara y después se las devolviera, por cuanto el Tribunal no ha otorgado credibilidad a dicha versión -que, además fue negada por la persona mencionada- y, por consiguiente, tal dato no ha quedado acreditado, sin olvidar que, incluso en tal supuesto, la conducta del acusado se inscribiría en un acto de cooperación de un delito en el que -salvo excepciones puntualísimas- no caben las formas imperfectas de participación ya que, por expresa disposición de la ley, éstas están equiparadas a la autoría en esta clase de delitos.

SEGUNDO

Seguidamente alega el recurrente la incorrecta aplicación del art. 368 C.P. porque no ha quedado probado que las pastillas que poseía el acusado sea de una sustancia o producto que causa grave daño a la salud.

Como fundamento del reproche, expone el motivo que el único análisis obrante en las actuaciones, el cual consta a los folios 124 y 125, se ha limitado a determinar que las pastillas incautadas a mi representado y las otras encontradas debajo de un sillón contienen la droga conocida como MDMA y que las mismas pesan 14,33 gr. y 2,86 gr., pero, sin embargo, en tal análisis, no se ha determinado de ninguna manera la cantidad neta de MDMA que tuviesen tales pastillas. En consecuencia, concluye que al no haberse efectuado la analítica en la que se recogiese el tanto por ciento neto de MDMA que pudieren tener dichas pastillas, desconocemos dicha circunstancia, por la que podría haberse dado el caso, nada infrecuente, que las mismas sólo contuviesen trazas (en cuyo caso serían inocuas), o un porcentaje tan pequeño, que ni tan siquiera se puedan considerar dorgas o productos que causen grave daño a la salud.

El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 24 de enero de 2.003 acordó establecer las dosis mínimas psicoactivas a partir de las cuales está científicamente comprobada la afectación psíquica y física de las facultades de una persona, que, en lo concerniente a la droga de diseño conocida como "éxtasis", cuyo componente es el metilnodioximetanfetamina (MDMA), es de 0,02 gramos, es decir, 20 miligramos de sustancia pura. Ciertamente, el informe analítico oficial no determina el porcentaje del principio activo que contenían los 14,33 gramos de pastillas de éxtasis (MDMA) intervenido al acusado, pero debemos significar que si la determinación objetiva del dato en cuestión resulta necesaria cuando la droga objeto del delito es de una mínima o exigua cantidad, no lo es en aquellos casos en los que dicha cantidad es considerable, como aquí sucede, pues tratándose de 14.330 miligramos de MDMA resulta sencillamente inasumible que no contuvieran al menos 20 miligramos de riqueza básica, por puro ejercicio del raciocinio y de los conocimientos empíricos sobre el tráfico de esta clase de sustancias anfetamínicas, ya que ello significaría que los comprimidos intervenidos al acusado tendrían que estar practicamente limpios del principio activo, lo que haría, de hecho, indetectable su naturaleza anfetamínica, siendo así, por el contrario, que el análisis oficial los califica de 50 comprimidos de sustancias MDMA, por lo que es claro que por pequeño que fuera el componente de principio activo, el total de éste, necesariamente habría superado el referido límite mínimo que califica el producto como droga que causa grave daño a la salud (véanse, entre otras, STS de 8 de noviembre de 1.999, 4 de junio de 2.003 y 6 de mayo de 2.004).

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

También al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se queja el recurrente por la indebida inaplicación de la atenuante privilegiada del art. 376, o subsidiariamente, de la atenuante ordinaria del art. 21.4 C.P.

Como todo motivo casacional articulado por incorrecta aplicación o inaplicación de un precepto penal, es inexcusable el más absoluto sometimiento a los datos que se establecen en la declaración de Hechos Probados, que, sin añadidos ni exclusiones, deben ser respetados en todo su contenido, orden y significación. A partir de esta máxima, el reproche no puede ser estimado, al no figurar en el relato histórico de la sentencia los elementos necesarios para la aplicación de las atenuantes que se postulan, máxime cuando el acusado ha tratado en todo momento de exculparse y negar su responsabilidad inculpando a un tercero.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Abelardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 8 de noviembre de 2.003, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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