STS 2084/2001, 13 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9774
ProcedimientoD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Resolución2084/2001
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por Íñigo , Jose Ángel y Alejandro , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que condenó a los acusados como autores de un delito de terrorismo; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Íñigo y Jose Ángel por la Procuradora Doña Isabel Calvo Villoria y asistidos del Letrado Don Iñaki Goyoaga Llano, y Alejandro por la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez, no habiendo comparecido al acto de la Vista el Letrado de dicha parte; en el que son parte recurrida la ASOCIACION DE VICTIMAS DEL TERRORISMO representada por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez y asistida del Letrado Don Juan Carlos Rodríguez Segura y EL ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 4, instruyó Sumario nº 31/89 contra Íñigo , Jose Ángel , Carlos María y Alejandro por presunto delito de atentado y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que con fecha veinte de enero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- En fecha no determinada pero cercana a la primavera de 1.989, la Organización ETA, ordenó al Comando "Araba", que llevara a efecto la voladura de la Casa-Cuartel que la Guardia Civil tiene en la localidad alavesa de Llodio.- Con tal finalidad, los integrantes del citado comando, Isidro , Luis Enrique , David , y dos miembros más fallecidos, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, realizaron funciones de vigilancia sobre el citado objetivo, con la finalidad de conocer el lugar más idóneo para la ejecución, al objeto de comprobar la información que se les había facilitado por la dirección de ETA. Esta información había sido elaborada por Alejandro quien remitió a la dirección de ETA sus observaciones sobre el reconocimiento del lugar. Llegaron a la conclusión de que el sitio ideal, era la alcantarilla principal, por recorrer la misma en sentido paralelo a la vía en que está ubicada el Cuartel.- En fechas del mes de junio, dentro de la primera quincena, los procesados aludidos llevan a cabo el traslado de los 250 Kilogramos de "Amonal" desde un zulo sito en Zollo, hasta otro, construido "ad-hoc", en la "Sociedad Aracaldo", siendo el encargado de los enlaces y porte de misivas coordinados, Fernando .- Para el transporte de los explosivos, los activistas solicitan del matrimonio formado por Jesús Ángel y Carmela , la entrega de dinero, propiedad de la Organización, para la compra de un vehículo, entregándoles estos medios millón de pesetas. El furgón adquirido es acondicionado con un receptáculo de 60 x 40 cms. donde colocan los explosivos y los trasladan, en cuatro recipientes de plástico, hasta las cercanías de la Casa-Cuartel de la Guardia Civil, introduciendo por la alcantarilla los recipientes indicados, a la altura de la fachada principal, adosando a los mismos un temporizador programado para 12 horas.- Acto seguido David y Luis Enrique arrojan el furgón por un barranco en Miravalles, con el fin de no infundir sospechas, al presentar el vehículo anormalidades en su estructura.- En fecha 26 de julio de 1.989, siguiendo el plan trazado, los procesados provocaron la explosión del material explosivo, produciendo en el inmueble, compuesto de cinco andares, importantes daños, que ascendieron a 32.960.928.- ptas, así como en el Instituto "Canciller Ayala" que lo fueron en 816.579.- ptas.- Asimismo, se produjeron desperfectos en varios vehículos, estacionados en la zona, propiedad del Parque de la Guardia Civil y de otros de propiedad particular, cuya tasación pericial arrojó un monto de 28.315.426.- ptas. y que pormenorizadamente responde a la siguiente relación, los pertenecientes al Parque de la Guardia Civil: * Land-Rover, matrícula Y.Y.Y. ....-Y , de P.G.C. Total. 2.592.782 ptas.- * Land-Rover, matrícula F.F.F. ....-F , de P.G.C. Total 13.748 ptas.- * Land-Rover, matrícula F.F.F. ....-F , de P.G.C. Total 4.065.587 ptas.- * Seat 127, matrícula JE-....-U , de P.G.C. Total: 291.494 ptas.- * Peugeot-309, matrícula G.R.G. ....-G , de P.G.C. Total: 3.274.315 ptas.- * Talbot- Horizón, matrícula D.D.D. ....-D , de P.G.C. Total: 5.592.750 ptas.- Los daños ocasionados en los enseres de la Casa- Cuartel, fueron valorados en 812.951 ptas. y los ocasionados en la calzada, conducciones de luz, agua y gas, arrojaron perjuicios para el Ayuntamiento de Llodio, valorados en 16.000.000 ptas.- SEGUNDO.- La información efectuada por el procesado Alejandro , se había hecho llegar a la dirección de la organización terrorista ETA, en concreto, a Jose Ángel , co-responsable de los comandos ilegales, quien la trasladó al Comando Araba.- Jose Ángel coordinó con el procesado Íñigo , la entrada en España de los integrantes del comando "Araba", el fin de semana del 18 y 19 de Febrero de 1.989, así como la entrega del material explosivo que iba a ser utilizado contra el mencionado cuartel, material que fue recogido por Íñigo en el domicilio de Jose Ángel en la RESIDENCIA000 " de Anglet (Pirineos Atlánticos), lugar en el que se ocuparía por la Policía francesa abundante material explosivo.- Jose Ángel fue detenido en Biatrritz (Francia) el 18-3-91, siendo condenado en la Sentencia de 10-7-92, dictada por la Sala Correccional 17 del Tribunal de Gran Instancia de París (Procedimiento nº P 89.338.8901/7), entre otros delitos, por el de asociación de malhechores. Fue expulsado por las Autoridades francesas el 4-1-97, siendo detenido por miembros de la Guardia Civil.- A su vez, el procesado Íñigo se encontraba integrado en la dirección de la organización terrorista ETA, siendo el responsable de "logística" y del paso de "mugas", desarrollando funciones consistentes en el paso de frontera de los diferentes miembros "ilegales", tanto de Francia a España como viceversa, así como el paso de material explosivo y armamento, para ser entregado a los diferentes comandos para su utilización en las diversas acciones delictivas.- En fechas del 25 y 27 de mayo de 1989, hizo llegar a los miembros del Comando "Araba", los 250 kilogramos de explosivo "amonal", siendo perfecto conocedor de su destino hasta aquí.- El procesado Íñigo , fue detenido en Bidart (Pirineos Atlánticos) el 1-12-89 por la Policía Judicial francesa.- En el momento de su detención le fueron intervenidas, entre otras documentaciones, dos agendas en las que reflejaba sus movimientos, citas y actividad como responsable del "apartado de mugas". En una de las agendas que se intervinieron, figuran manuscritas en vascuence las siguientes notas: *25-5-89: "Llevar material a Llodio 250 K" (folio 1291). * 27-5-89: "Levar material a Llodio 250 K" (folio 1292).- Los testimonios de estas agendas fueron remitidos por las Autoridades Judiciales francesas a través de la Comisión Rogatoria Internacional 32/94 (D. Previas del 442/93 del Juzgado Central de Instrucción nº 4), y el mencionado procesado ha sido condenado en Sentencia de 10-7-92 de la Sala Correccional 17 del Tribunal de Gran Instancia de París por delitos de "asociación de malhechores y otros", en la que se destaca su función de primer plano en la realización de pasos clandestinos de la frontera entre Francia y España, tanto de personas como de material explosivo y armamento".

SEGUNDO

La Audiencia Nacional dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Carlos María , Jose Ángel , y Íñigo , como autores de un delito de terrorismo del artículo 572 número 1 apartado 1º y número 2 del nuevo Código Penal, en grado de tentativa, y 572 número 1 apartado 2º en grado de consumación, en concurso ideal con un delito de Terrorismo consumado del artículo 571 (en relación con un delito de estragos del artículo 346), a la pena de 19 años de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena con los efectos del artículo 41 del Código Penal de 1.995 (privación definitiva de honores, empleos y cargos públicos, aunque sean electivos, incapacidad para obtenerlos y para ser elegido cargo público durante el tiempo de la condena). Así mismo, debemos condenar y condenamos a Alejandro como cómplice de los mismos delitos, concurriendo la atenuante del artículo 579, a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Los condenados abonaran por iguales partes las costas del presente juicio.- Los condenados en concepto de autores indemnizaran conjunta y solidariamente (respondiendo subsidiariamente Alejandro ) a los siguientes perjudicados: 1.- Dirección General de la Guardia Civil, por daños materiales en el Cuartel de Llodio. 32.960.928. ptas. y por daños en enseres del Cuartel 812.951 ptas.. 2.- Instituto Canciller Ayala: 816.579 ptas..- 3.- Parque de la Guardia Civil: 2.592.782, 13.748, 4.065.587, 291.494, 3.274.315, y 5.592.750..- ptas. por daños materiales. 4.- Ayuntamiento de Llodio: 16.000.000 ptas.. 5.- Lesionados: Felix , Luis Andrés , Evaristo : 25.000.000 ptas para cada uno de ellos.- Hágase cómputo del tiempo que los penados han estado privados los condenados, al realizarse la liquidación de condena".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Íñigo , Jose Ángel y Alejandro , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Íñigo : PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la L.O.P.J., (recurso por infracción de ley) y más concretamente, se solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas tras la "entrega" de Íñigo porque dicho procedimiento se realiza en fraude de ley, ya que la normativa a aplicar sería la del Convenio Europeo de extradición, a su vez, se postula infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observado en la aplicación de la ley penal. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (recurso por infracción de ley), y más en concreto, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. por inobservancia del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto constitucional. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionados los artículos 25.1 y 9.3 de la Constitución Española. CUARTO.- Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos de carácter sustantivo, dados los hechos que han quedado probados en la sentencia. II.- RECURSO DE Jose Ángel : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al resultar lesionado el artículo 24 de la Constitución, concretamente el derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionados los artículos 9, 17, 24.2 de la Constitución Española, y en concreto los principios de seguridad jurídica, de garantías para el justiciable y el principio de legalidad. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionados, los artículos 14, 16, 1.1 y 9.2 de la Constitución Española. CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionados los artículos 25.1 y 9.3 de la Constitución Española. QUINTO.- Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos de carácter sustantivo, dados los hechos que han quedado probados en la sentencia. III.- RECURSO DE Alejandro : PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de Derechos Fundamentales, concretamente el derecho a conocer la acusación, sancionado en el artículo 24.2 C.E.. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de preceptos constitucionales, concretamente del principio de tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, sin padecer indefensión (artículos 24.1 y 2 C.E.). TERCERO.- Al amparo del artículo 851.1º, segundo inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma; por resultar manifiesta contradicción en los hechos declarados probados en la sentencia. CUARTO.- Al amparo del párrafo segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por error de hecho resultante de documentos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. QUINTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de derechos constitucionales, concretamente el principio de presunción de inocencia, sancionado en el artículo 24.2 C.E. y de aplicación inmediata a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.2 de la misma. SEXTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 572 número 1, apartado 1º y número 2 del nuevo Código Penal, en grado de tentativa, y 572, número 1, apartado 2º en grado de consumación, en concurso ideal con un delito de terrorismo consumado del artículo 571 (en relación con un delito de estragos del artículo 346). SEPTIMO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley; por error de hecho resultante de documentos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. OCTAVO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por error en la aplicación de los artículos 63 y 579 del Código Penal de 1.995 o 53 y 57.bis.b) del Código anterior. NOVENO.- Al amparo del párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal de 1.995. DECIMO.- Al amparo del párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 109 del nuevo Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 30 de octubre de 2001.

SEPTIMO

Con fecha 13/11/01 se dictó Auto prorrogando el término para dictar sentencia por treinta días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Alejandro .

PRIMERO

Inicia su recurso denunciando la vulneración del derecho a conocer la acusación, bajo el amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., con cita del 24.2 C.E., ".... todos tienen derecho ..., a ser informados de la acusación formulada contra ellos".

Se aduce que el Ministerio Fiscal "en sus tres escritos de calificación provisional ...... no efectuaba en la relación de hechos por los que acusaba la menor mención a propósito de muerte o > por parte de mi representado o cualquier otro de los procesados" y sólo en el momento de elevar sus conclusiones provisionales a definitivas se refiere a la existencia del "dolo de matar".

Para enfocar la cuestión el recurrente se refiere a la Sentencia precedente dictada en la presente causa frente a los autores materiales y cómplices, condenados en fecha 21/11 (no 12) /90 por delito de atentado con resultado dañoso, absolviéndoles de los delitos de estragos y asesinato múltiple (C.P. 1973). Sin embargo, la Sentencia ahora impugnada "se aparta del criterio que mantuvo, respecto de la calificación penal, la Sentencia dictada en esta misma causa, en la que no se admitió el delito de atentado en virtud de que podría haberse cometido única y exclusivamente por dolo eventual", añadiendo que "....difícilmente puede sostenerse la figura del dolo eventual en esta causa, por cuanto colocar 250 kilos de amonal en los bajos de un edificio que se sabe habitado por Guardias Civiles y sus familias ...... lo que refleja más que nada fundamentalmente es un dolo directo de muerte ...." (fundamento de derecho segundo). Este antecedente, que incide en la calificación jurídica pero no en los hechos objeto de la acusación (de las lesiones nos ocuparemos al examinar el segundo de los motivos del presente recurso), podría servir de fundamento para denunciar conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 C.E), pero no como soporte de la vulneración del derecho ahora denunciado. Con independencia de ello, nada impide que en un juicio posterior celebrado ante Magistrados distintos puedan calificarse los mismos hechos de forma diferente al primero si se entiende que ésta fue errónea o incompleta, siempre que la acusación así lo sostenga, y haya existido debate contradictorio sobre dicha cuestión jurídica.

Centrándonos en la relación de hechos de la acusación y la ausencia en los mismos del ánimo homicida de los autores, debe señalar que el motivo debe ser desestimado.

Como señalábamos en la S.T.S. 1559/00, de 13/10, "el objeto del proceso penal está constituido por los hechos en sí mismos como acontecimientos de la vida real y a quién se le deben imputar, y ello al objeto de salvar la confusión de que sea un mismo órgano el que ejerza la acusación y enjuicie los hechos. Precisamente por ello, en realidad igual que en el proceso civil, el Tribunal estará absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos, pues si no fuera así el Organo Jurisdiccional no sería imparcial. La calificación jurídica y su consecuencia punitiva es necesaria y sujeta al principio de legalidad. En relación con este último en rigor serán aplicables principios distintos al acusatorio, aunque vinculados al mismo, como son los de contradicción y defensa. En síntesis, el principio acusatorio se basa en la necesidad de asegurar la imparcialidad del Tribunal y su contenido debe limitarse al contenido fáctico de la acusación, hechos atribuidos a un inculpado, lo que integra un doble aspecto de derecho a conocer la acusación (artículo 24.2 C.E.) y de derecho a no sufrir indefensión (artículo 24.1, también C.E.), presuponiendo el derecho de defensa y su posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, provocando la aplicación de la contradicción (S.T.S. 19/6/00).

Ahora bien, el contenido fáctico o realidad histórica acotada por la acusación basta que alcance al supuesto de hecho subsumible en la norma penal, con referencia a un lugar y tiempo determinado, y su imputación a una persona concreta. Núcleo esencial de los hechos que por si mismos pueden producir la aplicación del efecto jurídico. Ello significa que pueden existir otros ingredientes fácticos, periféricos, no esenciales o incluso inocuos, no determinantes en rigor de la aplicación del tipo penal, o incluso la mutación de alguno de los esenciales sujeta a la actividad probatoria y que no determine ningún cambio del efecto jurídico, controvertidos en el Plenario y sometidos a la contradicción propia del mismo".

Pues bien, siendo los elementos subjetivos del tipo penal, como en el presente caso la intención de los agentes, inferencia que debe alcanzar el Tribunal a partir de los hechos objetivos, el derecho a ser informado de la acusación se satisface con la relación fáctica objetiva por parte de ésta, siendo el lugar propio de consideración de los elementos subjetivos el proceso de subsunción de tales hechos en la norma jurídica aplicable, mediante el razonamiento lógico-jurídico (inferencia) procedente. Por ello el control casacional de su existencia se desenvuelve generalmente a través de la infracción de ley ex artículo 849.1 LECrim., lo que no significa que la presunción de inocencia no alcance también a los mismos, sucediendo que excepto en casos excepcionales, reconocimiento directo por el autor del ánimo homicida, la prueba de cargo se reconduce a la verificación de la corrección de la estructura lógica de la inferencia, lo que constituye un debate más jurídico que fáctico. Por ello el contenido de la acusación debe abarcar el objeto del juicio como realidad histórica acotada por la misma y la intervención del acusado, lo que evidentemente no puede alcanzar a aquellos elementos que pertenecen a la "psiquis" de la persona, sólo reconocibles a través de manifestaciones externas (hechos objetivos).

SEGUNDO

El motivo de igual orden, también bajo el amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., acusa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías sin padecer indefensión, ex artículo 24.1 y 2 C.E..

Señalado ya el juicio oral, la acusación popular sostenida por la Asociación de Víctimas del Terrorismo presentó escrito y documentación "a efectos de responsabilidad civil", en fecha 17/9/99, relativos a lesiones psíquicas padecidas por determinados Guardias Civiles como consecuencia de los hechos enjuiciados (acaecidos el 26/7/89). La Audiencia Nacional, pese a la oposición de la defensa, acordó la unión de la documentación antedicha, la citación de las presuntas víctimas y su reconocimiento por el Médico Forense, el que se llevó a cabo habiendo comenzado ya el juicio oral. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales introduciendo en su relato las lesiones psicológicas, además de los daños materiales, padecidos por tres Guardias Civiles, calificando los hechos teniendo en cuenta lo anterior y solicitando indemnización para los lesionados. La Sala, aunque inexplicablemente no incorpora al relato histórico de la Sentencia recurrida los hechos atinentes a las lesiones (lo que deja sentado en el fundamento de derecho quinto), califica los mismos teniendo en cuenta dicho resultado ("terrorismo homicida a miembros de Cuerpo de Seguridad del Estado, previsto en el artículo 572.1.1º y 2 C.P. 1995 .... en grado de tentativa, por lo que se refiere al resultado de muerte, y consumado en cuanto al resultado de las lesiones ...."), fijando una indemnización de veinticinco millones de pesetas a favor de cada uno de los tres lesionados.

El motivo debe ser estimado.

En primer lugar, porque a los hechos calificados por las acusaciones que constituyen el objeto del juicio se añaden otros influyentes en la calificación jurídica aportados en un momento procesal extemporáneo, al margen y posteriormente a los escritos de calificación provisional, cuando había precluido ya el momento de la proposición de las pruebas que en el sumario ordinario viene señalado en el artículo 728 LECrim., siendo Jurisprudencia de esta Sala que la propuesta de las pruebas debe hacerse al tiempo de formular los escritos de calificación provisional, de donde se desprende que la inclusión de nuevos hechos influyentes en la calificación por las partes acusadoras produce indefensión en todo caso cuando ya ha precluido la proposición de prueba por parte de la defensa. En segundo lugar, a mayor abundamiento, porque en el fundamento quinto, tras señalar que "en el caso de autos la relación de hechos probados señala el importe de los daños materiales derivados de los hechos enjuiciados, así como también los titulares de los objetos dañados", añade que "también se especifica los miembros de la Guardia Civil que resultaron lesionados .....", lo que no es así, de forma que no existe sustancia fáctica para calificar los hechos como un delito de terrorismo con resultado de lesiones en grado de consumación.

Ahora bien, las consecuencias de la vulneración del derecho de defensa en los términos expresados, que tiene por base el derecho al proceso con todas las garantías, en particular, ser informado de la acusación en el momento procesal adecuado cuando se trata de elementos fácticos que influyen en la calificación jurídica, como es el caso, no pueden ser otras que las estrictamente congruentes con la estimación anunciada, es decir, el sustrato fáctico de las lesiones psicológicas, que se tienen por inexistentes en la sentencia y su reflejo en la calificación y en la responsabilidad civil que se asienta en aquél en el ámbito de este juicio, lo que en modo alguno prejuzga la realidad de las lesiones, todo ello a expensas del ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción correspondiente frente a todos los responsables.

La estimación del presente motivo arrastra la del décimo, formulado al amparo del artículo 849.1 LECrim. por aplicación indebida del artículo 109 C.P.

TERCERO

A continuación, al amparo del artículo 851.1, inciso segundo, LECrim. se denuncia manifiesta contradicción en los hechos declarados probados en la sentencia.

Se razona de entrada que "las contradicciones insalvables no se aprecian en la sentencia que ahora se recurre ...... sino entre la sentencia dictada en 21 de diciembre (en noviembre como hemos señalado antes) de 1.990 contra los autores materiales y algunos cómplices" y la ahora impugnada.

Tal planteamiento inicial aboca por sí mismo la desestimación del motivo.

La Jurisprudencia de esta Sala se refiere al vicio de contradicción relevante como el que se proyecta sobre la misma estructura interna del hecho probado o las afirmaciones fácticas de los fundamentos jurídicos, produciéndose un vacío insubsanable en el mismo, de forma que no es posible establecer dicha contradicción con referencia a lugares distintos de la propia sentencia, mucho menos a una sentencia distinta aunque dictada en la misma causa. Si lo que se denuncia, como en el motivo siguiente veremos, es un presunto error fáctico, su corrección sólo es posible por la vía del artículo 849.2 LECrim. (S.T.S. de 1/12/00). No es posible tampoco acusar dicho defecto desde la perspectiva de la valoración de la prueba por parte del Tribunal. Ello es lo que sucede en el presente caso, por cuanto se pretende impugnar dicha valoración cuando se oponen determinadas afirmaciones fácticas consignadas en la sentencia precedente y en la ahora recurrida. Las funciones de vigilancia llevadas a cabo por miembros del comando Araba sobre la Casa Cuartel de la Guardia Civil de Llodio no son incompatibles con la previa información facilitada por el ahora recurrente a la dirección de la Organización terrorista E.T.A con anterioridad. Ello no constituye vicio de contradicción sino sencillamente discrepancia sobre la valoración de los hechos consignados.

CUARTO

El motivo que corresponde al presente ordinal se refiere al error en la apreciación de la prueba ex artículo 849.2 LECrim., citando como documentos casacionales que demuestran la equivocación evidente del Juzgador la sentencia tantas veces citada de 21/11/90 y los informes periciales de la Guardia Civil de 23 y 29/1/96.

La pretensión del motivo es la supresión del relato fáctico del hecho relativo a que "la información para este hecho delictivo fue suministrada" por el hoy recurrente, hecho constitutivo de la condena.

Desde una perspectiva estrictamente procesal-casacional los documentos designados carecen de la trascendencia que les asigna el recurso. La sentencia reiterada por cuanto se refiere a unos hechos que sólo parcialmente coinciden con los presentes. En el fundamento anterior hemos señalado que la pretendida incompatibilidad sobre las informaciones facilitadas por los condenados en la primera sentencia y el ahora recurrente no es tal y en el examen del presente motivo debemos señalar, con mayor razón, que no evidencia el error denunciado. Además, la Sala ha tenido en cuenta como prueba de cargo la propia declaración del acusado, es decir, un medio que potencialmente lo contradice.

En cuanto a los denominados informes periciales de la Guardia Civil, con independencia de su naturaleza procesal, de la que nos ocuparemos más adelante, tampoco pueden constatar el error. En efecto, aún partiendo de que se trate de verdaderos dictámenes periciales, para alcanzar valor casacional ex artículo 849.2 LECrim. es preciso que sus conclusiones sean vinculantes para el Tribunal. Como reitera la Jurisprudencia de esta Sala la prueba pericial puede incluirse en el presente supuesto siempre y cuando se de la existencia de un único o varios dictámenes periciales absolutamente coincidentes, sin que existan otras pruebas sobre los hechos que constituyen su objeto, de forma que la Audiencia no disponga de otros medios que le permitan apreciar divergencias o desviaciones capaces de contradecir lo constatado en aquéllos, siempre que el Tribunal haya omitido los mismos o introducido en la premisa histórica conclusiones divergentes o contradictorias sin expresar motivación alguna de ellas (S.S.T.S. de 21/11/99, 8/2 y 1/3/00). Sin embargo, es la propia conclusión acerca de la participación como cómplice del recurrente la que pone de relieve la inexistencia del error (fundamento jurídico tercero), pues la Audiencia no desconoce que "fueron los propios autores materiales los que eligieron la vía concreta de colocación de los explosivos", admitiendo que " Alejandro proporcionó la información sobre los posibles métodos para cometer los hechos", pero no habiendo quedado acreditado "hasta que punto fue esa información la misma que siguieron los autores materiales ....". En realidad lo que se está impugnando es la calificación jurídica del título de participación del recurrente (lo que se hace directamente a través del motivo noveno).

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo correlativo denuncia ex artículo 24.2 C.E. la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado. Se sostiene que no existe prueba de cargo capaz de enervar la misma. Sin embargo, no siendo posible obviar la evidencia de la constatada por la Sala de instancia, su propia declaración (fundamento jurídico tercero), acude a una argumentación equívoca: es cierto que proporcionó información sobre el Cuartel, pero la misma según "su íntimo convencimiento ..... no fué la que utilizaron los autores materiales del atentado". La Audiencia razona que "bien es cierto que en el juicio oral declaró en sentido distinto a como lo había hecho anteriormente, que únicamente admitía que había recabado la información no para el atentado ahora enjuiciado sino para uno con lanzamiento de granadas que nunca llegó a realizarse. En su declaración pretendió desdecirse de su anterior manifestación". Es decir, el Tribunal acoge las declaraciones sumariales y aduce a continuación, además, las razones de su convicción. Particularmente cita la extensa declaración prestada por el procesado ante el Juez de Instrucción en fecha 8/8/95 (no el día 12) con todas las formalidades legales, donde especialmente se acota (folios 1263 y 1264 del sumario) que "..... Estaban muy interesados en tener información sobre el Cuartel de la Guardia Civil de Llodio, por lo que en cinco ocasiones, dejó información de ese cuartel. Esa información consistió en emplazamientos de donde disparar lanzagranadas contra el cuartel que fueron la plaza de Llodio ..... También dió información sobre el alcantarillado pues pretendía introducir explosivos por esa vía, lo que también se llegó a hacer, en el año 1989 ....", ratificándolo más adelante "..... Posteriormente, dió información sobre el alcantarillado para que introdujeran por el mismo explosivos, lo que efectivamente se hizo, sin que pueda recordar en que fecha dió esta información". El resto del desarrollo del motivo se endereza a argüir su propia valoración probatoria.

La confesión del procesado (artículos 688 a 700 LECrim.) constituye prueba incriminatoria válida, cuando se ha producido conforme a la legalidad y es practicada regularmente en el Plenario, apreciándose por la Sala bajo el principio de inmediación (artículo 741 LECrim.). Cuando existe discordancia entre las versiones ofrecidas en las distintas fases procesales, el Tribunal podrá elegir la que le ofrezca mayor convicción, aduciendo las razones pertinentes, siempre que, por imperativo del principio de contradicción, se haya hecho patente en el juicio oral dicha disparidad, lo que el recurrente no cuestiona. El control del Tribunal de casación abarca la verificación de lo anterior, pero no la valoración interna de su resultado, que corresponde al de Instancia.

Por todo ello el motivo debe desestimarse.

SEXTO

El siguiente motivo, primero de los formalizados por ordinaria infracción de ley ex artículo 849.1 LECrim., denuncia indebida aplicación del artículo 572.1.1º y 2, en grado de tentativa, y 572.1.2º y 2, en grado de consumación, C.P. 1995, "en concurso ideal con un delito de terrorismo consumado del artículo 571 (en relación con un delito de estragos del artículo 346)".

Se aduce en el desarrollo del motivo que los hechos debieron ser calificados como un delito de estragos del artículo 554 C.P. 1973, como ya se sostiene en la calificación definitiva de los hechos por la defensa, añadiéndose ahora o "en todo caso, de un delito de atentado con resultado dañoso por el que condenó la primera sentencia" (artículos 231 y 233, también C.P. 1973).

El argumento no puede prosperar. La relación de ambos tipos penales, ya se trate de un concurso aparente de normas, es decir, los hechos podrían ser incluidos en ambos preceptos, pero uno sólo es el aplicable, precisamente por abarcar el total desvalor jurídico de la acción, como parece ser el caso, o un concurso ideal, el resultado sería el mismo, la aplicación del delito más gravemente penado, en el primer caso por el principio de especialidad y en el segundo conforme a lo dispuesto en el antiguo artículo 71 C.P. 1973, de forma que el tipo de los estragos del antiguo Código Penal no podría ser aplicado en ningún caso.

Lo que sucede es que la Sala ha entendido que la acción, desde el punto de vista del tipo subjetivo, estaba dirigida o tenía como finalidad causar la muerte de los Guardias Civiles y sus familias (atentar contra las personas). Siendo ello así, aplica el artículo 572.1.1º y 2 C.P. 1995, en grado de tentativa. Debemos reproducir lo ya señalado a propósito del "animus necandi" al examinar el primero de los motivos del recurso y la corrección de la inferencia de la Sala cuando entiende la existencia del dolo directo, siendo igual para el caso que hubiese apreciado el eventual. La calificación precedente, sentencia de 21/11/90, no puede vincular a un Tribunal distinto y tampoco puede haber infracción del principio de igualdad, además de por ello, por cuanto se trata de pretender el mantenimiento de un error de derecho.

Ahora bien, habiéndose estimado el segundo de los motivos del recurso, excluyéndose las lesiones del "factum", la calificación del delito de terrorismo con resultado de lesiones consumadas carece de base de hecho y deberá ser suprimida.

En síntesis, los hechos son constitutivos de un delito de terrorismo con finalidad homicida, en grado de tentativa, previsto en el artículo 572.1.1º y 2 C.P. 1995. La Sala añade que en concurso ideal con un delito de terrorismo consumado del artículo 571 del mismo Código cometido por medio de estragos. Aunque desde el punto de vista de la pena resultante es intranscendente, en rigor más que de un concurso ideal se trata de un concurso aparente de normas penales. En realidad lo que diferencia a ambos tipos es la finalidad perseguida por los autores. Cuando ésta se dirige a causar la muerte, lesiones, secuestro, detención ilegal, amenazas o coacciones, utilizando los medios o formas propias de los estragos o incendio, siempre que concurran las circunstancias señaladas en el primer inciso de ambos preceptos, deberá aplicarse el artículo 572, de forma que el concurso previsto en el inciso final del 571 "si se produjera lesión para la vida, integridad física o salud de las personas" debe quedar reducido a los supuestos de imprudencia (ausencia de dolo). En cualquier caso, debe aplicarse el delito que impone pena más grave conforme a la regla cuarta del artículo octavo del Código Penal (principio de alternatividad). En el presente caso, teniendo en cuenta que la finalidad homicida queda reducida al grado de tentativa, las penas resultantes de la aplicación del artículo 571 y 572.1.1º y 2 serían coincidentes, prisión de 15 a 20 años, pues habida cuenta el grado de ejecución alcanzado en el desarrollo del delito no es posible la rebaja en más de un grado ex artículo 62 C.P..

El motivo debe ser parcialmente estimado en los términos antedichos.

SEPTIMO

Vuelve el motivo formalizado en séptimo lugar a buscar el amparo del artículo 849.2 LECrim. para denunciar error de hecho resultante de documentos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador.

Se centra el mencionado error en el sustrato fáctico relativo a la aplicación de la atenuante privilegiada prevista en el antiguo artículo 57 bis C.P., hoy artículo 579 del presente. Llama la atención el recurrente sobre el hecho de haber omitido el Tribunal en la declaración de hechos probados los relativos a dicha circunstancia, y que, "sorprendentemente, sin embargo, efectúa la sentencia en su fallo".

Es cierto que la constatación del error de hecho puede justificar la adición pretendida al "factum", como es el caso; ello sólo puede tener asiento en la existencia en el procedimiento de documentos en sentido estricto, no pruebas personales documentadas, que por sí solos evidencian la equivocación del Juzgador, lo que se denomina "literosuficiencia" o autarquía del documento, de forma que la causalidad de aquéllos en relación con la demostración del error sea patente y nítida, pues si han sido objeto de valoración junto con otros medios probatorios que inciden sobre la prueba de los mismos hechos en sentido contrario o que debiliten el alcance de su convicción dicho error casacional es improsperable (S.S.T.S. de 18/3 0 13/6/00), de la misma forma que cuando su constatación sea irrelevante en relación con el fallo, pues el recurso se esgrime frente a la parte dispositiva de la sentencia.

Es cierto que la Audiencia debe constatar en la premisa histórica los hechos relevantes que tienen relación con el debate jurídico y su decisión (artículos 142 LECrim. y 248 L.O.P.J.), pero la omisión de dicha regla procesal no significa necesariamente la nulidad de la sentencia, sino puede equivaler a una mera irregularidad procesal, como en el presente caso, donde en el fallo se ha estimado la pretensión del recurrente. Cuestión distinta es la falta de motivación (artículo 120.3 C.E.) que se suscita en el siguiente motivo.

Los documentos designados en el desarrollo del motivo no son homogéneos y carecen de rango a los efectos pretendidos. Los certificados o informes designados por sí solos no pueden evidenciar los hechos penalmente relevantes que no son otros que los descritos en el artículo 579 LECrim.. Se trata de acreditar el abandono voluntario de las actividades delictivas y la presentación a las autoridades confesando los hechos en que haya participado y además colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito o coadyuve eficazmente a las pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o desarrollo de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado. El Tribunal no desconoce lo anterior cuando en el fundamento jurídico tercero, cuando analiza la prueba de cargo relativa al hoy recurrente, se refiere a que "movido por el auténtico convencimiento de la inadecuación de la lucha armada para la consecución de sus objetivos políticos, y convencido de que existen pacíficas alternativas, compareciendo en el Consulado de España en Méjico ......permitiendo así su detención ..... y efectuando, primero ante la Policía, y, después ante diversas autoridades judiciales, una completísima y veraz narración sobre todos los hechos en que había participado" (recogiendo lo así manifestado en el escrito de calificación provisional), para a continuación razonar que "ciertamente en el acto del juicio el procesado cambió su declaración intentando desviar la atención respecto del atentado que ha tenido lugar en el alcantarillado ......", no aceptando como lógica ésta nueva versión.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

También al amparo de la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., el octavo de los motivos, relacionado con el anterior, denuncia infracción por error en la aplicación de los artículos 63 y 579 C.P. 1995 o 53 y 57.bis.b) del Código anterior. Subsidiariamente, acude al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación relativa al deber de motivación de las sentencias.

Se refiere a que conforme al artículo 579, apreciándose dicha atenuante privilegiada, el Tribunal podrá imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate. La pena de seis años que le ha sido impuesta alega que "estaría aparentemente justificada". Sin embargo, lo que en realidad propugna es que se le rebaje en dos grados, denunciando igualmente la falta de motivación al respecto.

Tampoco el Tribunal en el fundamento jurídico cuarto, relativo a la penalidad, razona expresamente la individualización consiguiente de las penas impuestas, limitándose a compartir el criterio del Ministerio Fiscal de "aplicación de las penas señaladas del Código Penal de 1.995, al entender que son más favorables a los reos .....y que no ha sido rebatido por las defensas", procediendo sin más a imponer las interesadas por el Ministerio Fiscal, justificación desde luego insuficiente.

Ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala que en trance de casación está facultada para controlar la falta de motivación "si este Alto Tribunal estima asumible la decisión de la instancia y puede razonarla jurídicamente" (S.S.T.S. de 30/10/96, o 10/3 y 10/10/00). También la S.T.S. de 15/3/00, como se recoge en la última sentencia mencionada, ha declarado que "aunque es cierto que la sentencia recurrida carece de motivación alguna respecto a la individualización de la pena pero ese defecto no puede suponer ni dar lugar a la casación de la sentencia, pues ello supondría tanto como devolver lo actuado a la Sala de instancia para que justificara adecuadamente el porqué de la cuantía de la pena impuesta, decisión que sería totalmente desproporcionada y que produciría, además de unas dilaciones indebidas, conculcar el principio de economía procesal".

Ateniéndonos a dicho criterio, debemos precisar al respecto: A) que indudablemente la rebaja en uno o dos grados deberá estar en función de la mayor o menor intensidad y presencia de las circunstancias descritas en el artículo 579 C.P., de forma que cuanto más intensas y amplias sean aquéllas mayor debe ser la disminución de la pena, decisión motivada a tomar por el Tribunal de instancia y excluida en principio del control casacional; B) en el presente caso, si bien implícita e indirectamente, el Tribunal sí aduce razones atendibles para la disminución de la pena en un sólo grado, y estas no son otras que las relativas a la versión de los hechos aportada por el procesado en el acto del juicio oral, evidentemente equívoca como ya hemos señalado más arriba, en relación con lo manifestado en sus declaraciones anteriores y en el escrito de calificación provisional, de forma que ello introduce una duda razonable a la Audiencia y determina en definitiva la rebaja en un sólo grado ex artículo 579 mencionado; y C) la pena impuesta, atendida la calificación de los hechos por la Audiencia, es la adecuada, con independencia de la penalidad que resulte a la vista de las estimaciones casacionales anunciadas.

El motivo también debe ser desestimado.

NOVENO

El último motivo que nos resta, noveno de los formalizados (el décimo fue estimado como consecuencia de la estimación del segundo), también por infracción de ley sustantiva ex artículo 849.1 LECrim., denuncia indebida aplicación del artículo 29 C.P. 1995.

Se afirma que la conducta del recurrente "en ningún momento puede ser considerada como constitutiva de complicidad en el delito, sino que su actuación es total y absolutamente impune"; que su aportación en todo caso no ha resultado en modo alguno eficaz para la realización del hecho, hasta tal extremo "que la propia Sala, en su fundamento tercero. a) expresa sus dudas sobre tal punto".

La naturaleza del motivo exige el escrupuloso respeto del relato histórico (artículo 884.3 LECrim.). En el mismo se consigna "..... esta información había sido elaborada por Alejandro , quien remitió a la dirección de E.T.A sus observaciones sobre el reconocimiento del lugar", más adelante se dice que "la información efectuada por el procesado Alejandro , se había hecho llegar a la dirección de la organización terrorista E.T.A., en concreto, a Jose Ángel , corresponsable de los comandos ilegales quien la trasladó al comando >". Es preciso señalar que los miembros de este comando ya juzgados "realizaron funciones de vigilancia sobre el citado objetivo, con la finalidad de conocer el lugar más idóneo para la ejecución, al objeto de comprobar la información que se les había facilitado por la dirección de E.T.A.".

El motivo debe ser desestimado.

En realidad las dudas de la Audiencia citadas por el recurrente, fundamento tercero. a), no se refieren a la impunidad de la conducta del procesado, sino al título de su participación como cooperador necesario o como cómplice, llegando a esta última conclusión por cuanto "no se ha acreditado en forma hasta que punto fue esa información la misma que siguieron los autores materiales ...... o bien reelaborada y estudiada por ellos, de tal forma que podría entenderse que hay un corte en la relación directa entre la información y la decisión sobre el lugar adecuado para colocar los explosivos. No constando probado este extremo, y sí, por el contrario el anterior (información sobre los posibles métodos para cometer el hecho), ha de optarse por la complicidad".

Como ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala el cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del delito mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito criminal, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa en el que todos están interesados, participación accidental y de carácter secundario que conlleva la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Desde el punto de vista objetivo se trata de actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo que deben reunir los caracteres de mera accesoriedad y periféricos; y desde el subjetivo, consiste en el conocimiento al que nos hemos referido más arriba (S.S.T.S. 8/2/84, 8/11/86, 16/3 y 12/5/98 o 24/4/00). La complicidad, en síntesis, supone una forma de participación que consiste en la intervención en un hecho ajeno mediante la aportación de una determinada conducta que no se constituye en causa condicionante del resultado y si supone un favorecimiento eficaz del hecho. La cuestión trascendental no es otra, tal como se plantea por el recurrente, que la de la eficacia de su aportación al hecho criminal. Y desde esta perspectiva es innegable la relevancia de la misma en cuanto que recibida la información por el corresponsable de los comandos ilegales fue trasladada al comando operativo "Araba" y a partir de la misma se produjo la entrada del mismo en España, previa entrega del material explosivo que iba a ser utilizado. Con independencia de que dicha información fuese "in situ" comprobada y estudiada por los miembros de dicho comando, la misma supuso el punto de arranque de la actividad criminal, de forma que su eficacia es innegable: existe un favorecimiento eficaz del hecho.

RECURSO DE Íñigo .

DECIMO

En el primer motivo formalizado, al amparo de los artículos 849.1 LECrim. y 5.4 L.O.P.J., se solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir de la entrega del procesado a las autoridades policiales españolas "porque dicho procedimiento se realiza en fraude de ley, ya que la normativa a aplicar sería la del Convenio Europeo de Extradición", postulándose igualmente "infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal", con cita del Convenio Europeo de Extradición mencionado de 5/8/82, en relación con el artículo 6.4 C.C. y artículos 14, 24.1 y 2 C.E., todos ellos como infringidos.

El acusado fue detenido en Francia y condenado allí por delito de asociación de malhechores. Cumplida dicha condena, sin que las autoridades españolas solicitasen su extradición, fue expulsado del territorio francés y entregado directamente a la Policía española. Este procedimiento es tachado de ilegal en el recurso.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión suscitada ha tenido con anterioridad acceso a este Tribunal de Casación en idénticos términos a los planteados en el presente motivo (S.S.T.S. de 14/12/89, 18/11/99 y 3/3/00), incluso cuando con posterioridad a la entrega los Tribunales franceses han declarado la nulidad de la misma. El recurso parte de un error básico y esencial. La extradición se configura como un acuerdo bilateral o multilateral entre Estados que son los únicos sujetos del procedimiento a seguir en su caso, lo que significa que no existe un derecho de la persona entregada a que se decida en un juicio de extradición dicha expulsión directa acordada por las autoridades gubernativas del país en el que se encuentra, como sostiene el recurso. Siendo ello así, las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales, constitucionales y ordinarios, alegadas en el recurso, sólo podrán ser revisadas jurisdiccionalmente desde el momento en que se produce la entrega y puesta a disposición del sujeto a las autoridades españolas. Señala la Sentencia de esta Sala citada en primer lugar que "existen en todos los países (en algunos con regulación legal expresa, como sucede en España o Francia) procedimientos de expulsión de extranjeros cuando éstos no reúnen los requisitos exigidos por el Ordenamiento vigente en cada lugar, cuya aplicación es de la competencia exclusiva del Estado que la efectúa, sin que el que recibe al expulsado tenga ninguna posibilidad jurídica de pedir la revisión de tal medida. Cuando, como ha ocurrido en el caso presente (aplicable también al actual), se ha producido una expulsión por Francia de un ciudadano español que se entrega a la Policía de aquí, y se trata de un perseguido por la Justicia y en tal concepto es entregado a las autoridades judiciales competentes, éstas no tienen otra opción que la de cumplir con sus deberes de tramitación del proceso correspondiente con todas las garantías y de conformidad con la legislación vigente en España, sin tener que examinar la legalidad de la expulsión anterior porque esto es competencia exclusiva de las autoridades francesas" y ello aún cuando sea "declarado nulo por un Tribunal Administrativo Francés el acuerdo de expulsión ......; pero incluso en ese supuesto los órganos judiciales españoles tienen el deber de seguir y ultimar el proceso penal correspondiente, ....... como obligación esencial derivada directamente del principio de soberanía del Estado español" (artículo 23.1 L.O.P.J.). Este se vería abocado a seguir el procedimiento de extradición para conseguir la entrega de la persona que ha cometido un delito perseguible por la justicia española y se encuentre en un Estado extranjero, pero evidentemente ello no es necesario cuando las autoridades de éste último en el ejercicio de sus competencias hacen entrega de aquélla al otro Estado (por ello no puede haber infracción del derecho a la igualdad por parte del Estado español en relación con otras personas respecto de las que se haya solicitado formalmente la extradición o no se haya hecho). Estos son los términos en que se desenvuelve la cuestión y por ello en el procedimiento de extradición se consideran sólo partes del mismo los propios Estados. Es más, el Convenio Europeo de Derechos Humanos tampoco contiene una protección explícita de los derechos de los extranjeros en los procedimientos de extradición y expulsión.

DECIMOPRIMERO

El segundo de los motivos, al amparo de idénticos preceptos que el anterior, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del procesado ex artículo 24.2 C.E..

Se cuestiona el contenido incriminatorio de los elementos tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, afirmándose en el desarrollo del motivo "la inexistencia de pruebas de cargo o inculpatorias en cuanto a la autoría por la que resulta condenado", impugnándose la prueba indiciaria tenida en cuenta por la Audiencia.

Esta última, fundamento jurídico tercero de la sentencia (página 34), en relación con el ahora recurrente y el correcurrente Jose Ángel , aduce que la prueba de cargo que sustenta su culpabilidad está "constituida por diversos elementos probatorios, entre los cuales destaca la documentación que les fué incautada por las autoridades policiales francesas. El contenido de dicha documentación es absolutamente trascendente en orden al relato fáctico que contiene esta resolución pero, a su vez, viene reforzada por otros elementos de prueba, tales como la declaración de Alejandro , el propio contenido de la Sentencia dictada por la Sala Penal nº 17 del Tribunal De Gran Instancia de París de fecha 10/7/1992, las periciales que obran en autos. También constan ..... respecto de Íñigo la testifical de Jose Enrique ".

Vamos a ocuparnos, en primer lugar, de las cuestiones procesales suscitadas por el recurrente en relación con los medios probatorios señalados.

Se cuestionan las garantías aplicadas en la obtención de la documentación intervenida al mismo y unida por testimonio a las presentes actuaciones. Con carácter general debemos afirmar que la valoración de las pruebas obtenidas en el extranjero debe hacerse conforme a la legislación española, pero la obtención de dichas pruebas se corresponde en cuanto a su legalidad con el derecho vigente en el país de que se trate. La documentación intervenida en Francia fue obtenida por las autoridades judiciales españolas mediante la expedición de las correspondientes Comisiones Rogatorias, sin que pueda servir de tacha a su autenticidad el hecho de que no se enviasen los originales unidos a los expedientes seguidos en el País vecino, y así el artículo 3º del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal (Estrasburgo, 20/4/59) establece que "la Parte requerida hará ejecutar en la forma en que su legislación establezca, las Comisiones Rogatorias relativas a un asunto penal que le cursen las autoridades judiciales de la Parte requirente", añadiéndose en su apartado 3º que la primera "podrá limitarse a enviar copias o fotocopias certificadas de los expedientes o documentos solicitados" y sólo "si la Parte requirente pidiera expresamente el envío de los originales, se cumplimentará esta solicitud en la medida de lo posible" (S.S.T.S. citadas de 18/11/99 y 3/3/00). El Juzgado Instructor puede obtener dicha documentación mediante testimonio de la misma expedida por el Secretario de otro Organo Jurisdiccional en el que conste, sin que ello suponga merma alguna de su autenticidad, y sin que sea necesario expedir nueva Comisión Rogatoria. También se afirma que la documentación mencionada no fue leída en el acto del juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 LECrim.. Efectivamente, dicha lectura es un medio de introducción en el Plenario de las diligencias sumariales. Sin embargo, como después veremos, el contenido de dichos documentos, cuando constituye objeto a su vez de otros medios de prueba (confesión, testifical o pericial), puede ser legítimamente introducido mediante la realización de éstos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 726 LECrim. respecto a que el Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad. Lo verdaderamente relevante es que exista la posibilidad de contradecir dichos documentos en el acto del juicio oral.

En cuanto a la prueba pericial grafística se señala la inidoneidad de las fotocopias para su realización. Sin embargo, ello no afecta a su validez sino a las condiciones técnicas de su ejecución, lo que está sujeto a la valoración del Tribunal teniendo en cuenta las conclusiones de los peritos.

Especial incidencia en el recurso y en la Sentencia ha tenido la denominada por la Audiencia de instancia prueba pericial de inteligencia, de la que se ocupa extensamente la Sala de instancia en el ya mencionado fundamento jurídico tercero (páginas 41 y siguientes), refiriéndose a los "informes emitidos por Funcionarios de la Guardia Civil, denominados Informes de Inteligencia .....", añadiendo que mediante la misma "se trata de relacionar diversa información, partiendo de conocimientos que poseían determinados técnicos de la Guardia Civil, para extraer conclusiones", es decir, "a través de toda la información que disponían (no solamente en esta causa, sino la que derivaba de un sinfín de procedimientos y documentación policial), llegaron a extraer determinadas conclusiones, que posteriormente fueron, a su vez, aplicadas a las actuaciones concretas. Se trata, por consiguiente de una pericial que consiste en relacionar información, para así extraer conclusiones determinadas; en ningún caso estaríamos ante una prueba testifical sino de una pericial que, a partir del profundo conocimiento del modo de actuar de determinados comandos de ETA, de su organización, .... extrae determinadas conclusiones".

La prueba pericial, de naturaleza personal, constituye una declaración de conocimiento del perito tendente a suministrar al Juzgador una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos (artículos 456 LECrim. y 335 LEC), cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez (a diferencia de la testifical), que no es en ningún caso vinculante para aquél. El perito, frente al testigo, posee conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, anteriores e indiferentes al proceso, siendo por ello sustituible, y lo que justifica su intervención es precisamente la razón de su ciencia, ocupando una posición activa en relación con el examen de lo que constituye el objeto de la pericia. El testigo declara sobre hechos pasados relacionados con el proceso y percibidos por el mismo sensorialmente, siendo por ello insustituible, teniendo una posición pasiva en cuanto es él mismo objeto de examen.

Pues bien, en la medida que no sea constatable directamente por el Tribunal la realidad o las conclusiones que constituyen el contenido de la prueba pericial será necesario acudir a la misma como medio de auxilio o colaboración con el propio Juez para alcanzar la existencia o inexistencia de determinados hechos, valoración por parte de los peritos que en ningún caso vincula al Juez o Tribunal como ya hemos señalado. Precisamente por ello, concurriendo estas circunstancias, podrá entenderse que los informes mencionados pueden equivaler a una verdadera prueba pericial, siempre y cuando el objeto de la misma, la documentación, haya sido incorporada a los autos, es decir, lo que es objeto de la pericia (documentos incautados) debe estar a disposición de las partes. Cuestión distinta es la información de los peritos como prácticos en la materia obtenida en base al estudio y análisis de toda la documentación intervenida con independencia de la del presente juicio, precisamente por ello son peritos. En este sentido, como señala la Sala, los peritos han acompañado 354 folios de documentación objeto de su análisis. Tampoco cabe alegar la imposibilidad de contradicción del dictamen pericial, pues de lo que se trata es de la posibilidad de contradecirlo, teniendo abierta dicha vía la defensa.

También el recurso impugna la lectura de las declaraciones del testigo Jose Enrique , presente en el acto del juicio oral, que se negó a contestar las preguntas que le fueron formuladas, dándose lectura a su declaración sumarial. No tiene razón el recurrente por cuanto los artículos 714 y 730 LECrim. autorizan en el caso presente dicha lectura. La S. de esta Sala de 6/2/01 declara al respecto, también en un caso de negativa a contestar, que ello supone una variación respecto de la postura mantenida por el testigo con anterioridad y que carece de lógica que si el testigo no comparece o no está localizable, se pueda dar lugar a la lectura de sus manifestaciones anteriores y si comparece y se niega a declarar, no sea factible someter a contraste sus declaraciones previas.

Pues bien, superadas las observaciones procesales aducidas en el recurso, es cierto que la prueba incriminatoria es de naturaleza indiciaria o circunstancial, pero olvida el recurrente que no cabe valorar individualmente cada indicio, como pretende, desconectándolo de los demás, sino que es preciso valorar los unos en relación con los otros, conjuntamente, conforme a la reiterada Jurisprudencia de esta Sala. Su función dentro de la organización terrorista, deducida por la Audiencia no sólo de la prueba pericial sino directamente de la documental examinada, anotaciones relevantes en su agenda, también la Sentencia dictada por el Tribunal de París, constituyen hechos indubitados que permiten inferir la conclusión a la que llega la Sala sin violentar en absoluto las reglas de la lógica o experiencia.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEGUNDO

El siguiente motivo, bajo el amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., aduce vulneración de los artículos 25.1 y 9.3, ambos C.E., en la medida que la Sentencia recurrida lesiona el principio de legalidad y el "non bis in idem". En síntesis, lo que se sostiene es que la sentencia ya dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París tuvo como objeto los mismos hechos que han constituido el presente juicio.

Como afirma la Audiencia Nacional (folio 46 de la Sentencia), "como consecuencia de los hechos descritos en la resolución francesa, fueron condenados los acusados Íñigo y Jose Ángel como autores de un delito de asociación de malhechores, lo que ha provocado que no hayan sido acusados en esta causa como autores de un delito de pertenencia a banda armada, en aplicación del principio >".

El principio invocado, implícitamente subsumible bajo el de legalidad, tiene por objeto evitar que unos mismos hechos produzcan como efecto una doble sanción penal en el imputado. Ello no sucede en el presente caso. La trascendencia penal de los hechos enjuiciados en Francia concluyó con la condena relatada. El objeto del presente procedimiento son otros hechos distintos, con independencia de que el recurrente formase parte de una asociación de malhechores, de forma que esta pertenencia es independiente jurídicamente del presente caso. Cuestión distinta es que aquel hecho como tal constituya un indicio para acreditar la participación del procesado, junto con otros, en los hechos aquí enjuiciados que no son otros que lo sucedido en Llodio el 26/7/89.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

El último motivo formalizado por el recurrente, por la vía del artículo 849.1 LECrim. denuncia infracción de carácter sustantivo, concretamente, indebida aplicación de los artículos 231 en relación con el 233 en concurso ideal con el artículo 174 bis b), todos ellos C.P. 1973, o de los artículos 572.1.1º y 2º, en grado de tentativa en cuanto al resultado de muerte y consumado en cuanto al de lesiones, en concurso ideal en relación con el artículo 571 del Código Penal vigente. También añade la indebida aplicación de los artículos 27 y 28 C.P. 1995.

La vía casacional elegida impone el absoluto respeto de los hechos probados (artículo 884.3 LECrim.). En este sentido, en primer lugar, debemos remitirnos a lo ya dicho en el fundamento jurídico sexto precedente, contestando al recurso del correcurrente Alejandro , en punto a la calificación de los hechos probados en el presente juicio. En segundo lugar, por lo que hace a la participación del acusado, el hecho de que la Audiencia se refiera "como problemática" a la calificación de la participación de éste no significa que se susciten dudas relativas a su participación como autor sino a la calificación concreta de dicha autoría, refiriéndose a autor mediato y seguidamente también a autor directo. En realidad no se contraponen ambas categorías. Parece referirse la sentencia a autor mediato en el sentido de que no ejecuta materialmente los hechos descritos en el tipo penal aplicado (en rigor es autor mediato quien realiza el hecho utilizando a otro como instrumento >). Pero ello no significa que su autoría no sea directa porque ejecuta hechos absolutamente relevantes que convergen con los de los demás coautores para la consecución del resultado total de la acción, realizando cada uno la aportación que previamente tenía asignada. Como señala S.T.S. de 21/2/01, la autoría conjunta referida en el artículo 28.1 C.P. 1995, que constituye a los sujetos en autores en sentido estricto, no implica que cada uno de los coautores deba realizar la totalidad de la conducta típica, sino que el papel de cada uno puede alcanzar distinta entidad o grado en la ejecución, pero de forma que es atribuible la totalidad de la acción a cada uno, es decir, el hecho delictivo les pertenece en igual medida, no son partícipes en lo hecho por otro y por ello no juega el principio de accesoriedad propio de la participación en un hecho ajeno. Pues bien, para reconocer esta forma de autoría directa, en el plano subjetivo, como señala, entre muchas, la S.T.S. de 11/4/00, se precisa "la decisión conjunta de la autores que permite engarzar las respectivas actuaciones emanadas en una división de funciones acordadas", acuerdo mutuo, no necesariamente previo, dirigido a la ejecución del hecho con asignación de papeles a cada uno de los autores, y en el plano objetivo, ya en la fase de ejecución, despliegue de la conducta encomendada de forma conjunta y funcional que constituye la base del dominio compartido del hecho típico. (también S.T.S. 18/9/00).

El motivo debe ser parcialmente estimado.

RECURSO DE Jose Ángel .

DECIMOCUARTO

Su primer motivo al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. denuncia lesión del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 C.E.. El recurrente sostiene la inexistencia de prueba directa, indiciaria o indirecta capaz de enervar dicha presunción. A continuación desgrana una serie de argumentos no homogéneos para justificar lo anterior. Así, se afirma que la propia sentencia reconoce la no participación del procesado directa, material e inmediata en los hechos; la insuficiencia de la prueba indiciaria que tiene por base su presunta responsabilidad o cargo en ETA; las posibles causas de nulidad que concurren en la práctica de determinadas diligencias (informes grafísticos, utilización de fotocopias, aportación de documentos ajenos a los hechos, incorporación de las Comisiones Rogatorias, omisión de la lectura en la vista oral de la prueba documental ....); no haberse atendido a las declaraciones de los otros coimputados y de los testigos que acudieron al acto del juicio oral, que desconocen o niegan la participación del ahora recurrente; contradicciones entre los hechos probados y fundamentos de la sentencia y las pruebas objetivas y testimonios incorporados a la instrucción del Sumario; inexistencia de la denominada prueba pericial de información, entre otras cuestiones.

El derecho fundamental invocado sólo puede ser enervado mediante la realización en el acto del juicio oral de actos válidos de prueba, regularmente introducidos en el mismo, que tengan un contenido incriminatorio. Dichos medios pueden ser directos en el sentido de que por sí solos permiten valorar al Tribunal la realidad de los hechos objeto de la acusación y la participación en los mismos del acusado o indirectos, siendo necesario en este caso acreditar una serie de hechos de los que pueda deducirse la existencia de los primeros, mediante la utilización del mecanismo de la prueba de presunciones prevista hoy en el artículo 386 LEC, cuyo apartado primero se refiere a las presunciones judiciales cuando a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, añadiéndose que la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el Tribunal ha establecido la presunción. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo reiteradísimamente han admitido la prueba circunstancial como medio para enervar la presunción de inocencia estableciendo las condiciones de la misma.

La Sala de instancia, ya lo hemos señalado en el fundamento decimoprimero, ha tenido en cuenta para alcanzar su conclusión condenatoria la documentación incautada por la Policía francesa al recurrente, la declaración del coimputado Alejandro , el contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, las periciales que obran en autos y la testifical del arrepentido Guillermo , afirmando que "el contenido de dicha documentación es absolutamente trascendente en orden al relato fáctico que contiene está resolución", es decir, dicha prueba documental se refuerza por los demás elementos de prueba enumerados. De dicha documentación se deduce que el recurrente ostentaba un importante puesto en la dirección de los comandos ilegales en la fecha del atentado. Así, "la documentación incautada en su posesión el 18/3/91 es muy explícita en cuanto a la función que cumplía en la dirección de la organización terrorista ETA: Jose Ángel trasmite a los comandos las instrucciones de Baldo, interviene en el reclutamiento de los agentes de enlace necesarios, se ocupa igualmente del paso de material, está en contacto con los encargados del paso de MUGAS, y se le da cuenta de las operaciones". Se aduce que no se trata de documentos originales y que tampoco se ha justificado el origen de los mismos. Debemos dar por reproducido lo señalado anteriormente a este respecto en el fundamento jurídico decimoprimero. La prueba pericial grafística se lleva a cabo efectivamente sobre fotocopias de la documentación que le es incautada en Francia y los peritos "en el propio acto del juicio manifestaron que en el año 95, después de la detención de Jose Ángel , se desplazaron a Francia, vieron los originales de éstos documentos, e hicieron fotografías lo que sirvió para su estudio". Admitida la denominada prueba pericial de inteligencia sus conclusiones, según la Sala, no permiten albergar dudas en punto al papel desempeñado por el hoy recurrente. Naturalmente, el hecho de que la documentación referida se intervenga con posterioridad a los hechos enjuiciados, en la medida que se refiere a los mismos, no puede invalidar en absoluto su eficacia. Las demás pruebas mencionadas no hacen otra cosa que corroborar lo anterior. Lo que no es posible es aislar y valorar independientemente los hechos indiciarios incorporados a la causa mediante las pruebas señaladas. De la misma forma que el motivo casacional suscitado es incompatible con una nueva valoración de las pruebas hecha por el recurrente, como cuando opone a lo anterior lo declarado por los coimputados y testigos.

En síntesis, el Tribunal ha contado con la documentación intervenida al recurrente, respecto de la que no cabe oponer tacha de nulidad (nos remitimos a lo ya contestado en el recurso de Íñigo ), cuya autenticidad y autoría resulta corroborada por la prueba pericial grafística, la cual ha sido analizada por expertos en información o inteligencia, cuyas conclusiones fueron expuestas en el acto del juicio oral, aportando a la causa los antecedentes documentales base de la razón de su conocimiento, disponiendo además de la prueba testifical y documental añadida que corrobora lo anterior. Sobre esta base se alcanza la inferencia de su participación en los hechos enjuiciados y el razonamiento seguido para ello se ajusta a las reglas lógicas y de experiencia.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

El segundo de los motivos, por el mismo cauce procesal, denuncia vulneración de los artículos 9, 17, 24.2, todos ellos C.E., y en concreto los principios de seguridad jurídica, garantías para el justiciable y el principio de legalidad. Concretamente suscita las cuestiones relativas a la nulidad de la entrega y detención del acusado a la Policía española; la relativa a la incorporación de documentos a la causa, "toda vez que vulnera el artículo 726 LECrim., al introducirse por vía indirecta, sin que el Tribunal pueda por sí examinar los documentos"; la de la pretendida Comisión Rogatoria; y la de las periciales, grafística y de información.

Dichas cuestiones han sido ya contestadas en el recurso anterior y por ello nos remitimos a los fundamentos jurídicos décimo (denuncia de la vulneración del Tratado de Extradición) y decimoprimero (donde nos ocupamos de las cuestiones procesales suscitadas en el recurso de Íñigo en relación con los medios probatorios tenidos en cuenta por la Sala de instancia). Tan sólo resta por analizar el extremo atinente a la incorporación por la Guardia Civil de los documentos que se adjuntan al informe de inteligencia (354 folios de documentación analizada por los peritos). Se trata de la documentación anexa al informe pericial. Es cierto que no se trata de documentos aportados por las partes o a su instancia. Tienen una finalidad distinta: justificar la razón de conocimiento de los peritos de la cuestión sometida a su dictamen, cuyo objeto no es otro que la documentación intervenida al acusado en Francia. Son documentos complementarios que permiten alcanzar un grado de contradicción efectiva en el debate del juicio oral y sirven a la Sala para el examen y valoración de dicha prueba. Desde esta perspectiva es evidente que no existe vulneración del artículo 726 LECrim.. Precisamente el Tribunal, en el ejercicio de la libre valoración de la prueba pericial que le corresponde, puede examinar por si mismo la fuente de la información y de esta forma contrastarla con el dictamen emitido, de la misma forma que las partes pueden evidenciar las posibles contradicciones de la prueba pericial.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEXTO

A continuación, siguiendo también idéntico cauce procesal, se denuncia infracción de "los artículos 14, 16, 1.1 y 9.2" (sic), todos ellos C.E..

Son tres las cuestiones suscitadas. La primera de ellas, la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley en la medida que existen "otras personas implicadas en la misma causa, con una mayor responsabilidad según la sentencia y que estando a disposición de la Jurisdicción española, no van a ser siquiera juzgados por esta causa, tal sería el caso de Esteban , >, que por ser entregado por el procedimiento extradicional por otras causas no va a ser juzgado por ésta ......". El planteamiento de la cuestión lleva implícita su respuesta: en este caso hubo de acudirse al instrumento de la extradición y como resultado de ello sólo puede ser juzgado por las causas recogidas en el acuerdo correspondiente.

En segundo lugar, se refiere a la distinta calificación jurídica de la sentencia ahora impugnada en relación con la dictada por la misma Sección de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha 21/11/90, a la que ya nos hemos referido con reiteración al dar respuesta al recurso de Alejandro , aduciendo las razones que excluyen dicha infracción del principio de igualdad (fundamento jurídico sexto).

Por último, plantea la cuestión de las lesiones psicológicas consumadas de los Guardias Civiles, hecho incorporado tardíamente como objeto del juicio por la acusación. También ha sido objeto de análisis y conclusión en el primero de los recursos (fundamentos jurídicos primero y segundo).

El presente motivo debe ser parcialmente estimado.

DECIMOSEPTIMO

El cuarto de los motivos formalizados, también por el cauce del artículo 5.4 L.O.P.J., denuncia infracción de los artículos 25.1 y 9.3 C.E., por vulnerar la sentencia el principio de legalidad y el "non bis in idem".

El presente motivo tiene el mismo contenido que el formalizado en tercer lugar por el coimputado Íñigo , volviendo a impugnar además la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia.

La respuesta debe ser la misma (fundamento jurídico decimosegundo) y por ello el motivo no puede prosperar.

DECIMOCTAVO

El último de los motivos, por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 231 en relación con el 233, en concurso ideal con el 174 bis b), todos ellos C.P. 1973 o de los artículos 572.1.1º y 2º en grado de tentativa en cuanto al resultado de muerte y de consumado en cuanto al de lesiones, en relación de concurso ideal con el 571, ambos C.P. 1995, e igualmente aplicación indebida de los artículos 27 y 28 de este último.

También su contenido es coincidente con el cuarto de los motivos formulado en el recurso anterior.

Por ello, reproduciendo el fundamento jurídico decimotercero, el motivo también debe ser parcialmente estimado.

DECIMONOVENO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Alejandro , Íñigo y Jose Ángel , con estimación total de los motivos segundo y décimo y parcial del sexto del primero de los citados, igualmente parcial del cuarto del segundo y también parcial de los motivos tercero y quinto del último de los referidos, frente a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha 20/1/00 en causa seguida a los mismos y otro por delitos de terrorismo, casando y anulando parcialmente la misma, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, Sumario nº 31/89, y seguida ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, por presunto delito de terrorismo contra Íñigo , nacido el 6 de junio de 1960 en Eibar (Guipúzcoa), hijo de Jesús Manuel y de María Antonieta , con D.N.I. nº NUM000 , preso por esta causa desde el 1/2/96, prorrogada hasta el 1/8/05, de insolvencia declarada; Jose Ángel , nacido el 28 de junio de 1957 en Arrasate (Guipúzcoa), hijo de Silvio y de María Consuelo , con D.N.I. nº NUM001 , preso por esta causa desde el 10/3/97, prorrogada hasta el 10/9/06, de insolvencia declarada; Carlos María , nacido el 17 de abril de 1960 en Cubillas del Sil (León), hijo de Federico y de María Cristina , con D.N.I. nº NUM002 , preso por esta causa desde el 26/2/98, de solvencia parcial declarada y contra Alejandro , nacido el 20 de noviembre de 1964 en Baracaldo, hijo de Mariano y de Sonia , con D.N.I. nº NUM003 , y domicilio en DIRECCION000 , NUM004 , 6º derecha de Vitoria, libre por esta causa, de insolvencia declarada; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia casada, excluyendo cualquier referencia a las lesiones psicológicas de los Guardias Civiles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia precedente, especialmente el segundo, sexto, decimotercero, decimosexto y decimoctavo. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de terrorismo con finalidad homicida, en grado de tentativa, previsto en los artículos 572.1.1º y 2 y 62, ambos C.P. 1995. Teniendo en cuenta el desarrollo alcanzado en la ejecución del delito la pena debe rebajarse en un sólo grado. Estando así comprendida entre los 15 y 20 años de prisión, procede su imposición en la mitad superior habida cuenta la gravedad de los hechos. Ex artículo 903 LECrim. la presente sentencia aprovechará al condenado no recurrente Carlos María .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ángel , Íñigo y Carlos María como autores criminalmente responsables de un delito de terrorismo con finalidad homicida, en grado de tentativa, a la pena a cada uno de ellos de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena con los efectos del artículo 41 C.P. 1995; y a Alejandro como cómplice del delito ya calificado, concurriendo la atenuante de abandono voluntario de las actividades delictivas, a la de CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo en su integridad los pronunciamientos de la sentencia casada en punto a las costas y responsabilidad civil, a excepción de los dictados en favor de los lesionados Felix , Luis Andrés y Evaristo que se dejan sin efecto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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