ATS 491/1992, 30 de Noviembre de 1992

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1992:3776A
Número de Recurso1791/1992
ProcedimientoSocial
Número de Resolución491/1992
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso número: 1791/92

Secretaría Sala: Sra. Mosqueira Riera

Ponente: Excmo. Sr. D. Víctor Fuentes López

AUTO 491

TRIBUNAL SUPREMO = SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Víctor Fuentes López

D. Antonio Martín Valverde

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En la Villa de Madrid, a 30 de Noviembre de 1.992.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Víctor Fuentes López

H E C H O S

PRIMERO.- Por el Procurador don Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se interpuso ante esta Sala, recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, contra la sentencia dictada en Suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 1 de abril de 1.992 , cuya parte di spositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de que dimane el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, de fecha 25 de noviembre de 1991 , en autos ni 441/91, seguidos a virtud de demanda formulada por DOÑA Aurora , contra las Entidades recurrentes y la Excma. Diputación Provincial de Segovia, en reclamación sobre invalidez derivada de accidente de trabajo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO.- Por providencia de 30 de septiembre de los corrientes, la Sala acordó abrir el trámite de inadmisión dando audiencia al recurrente por tres días, para que hiciera las alegaciones que considerase pertinentes, dando traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe PROCEDENTE a la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El INSS, en su recurso para la unificación de doctrina denuncia que en la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos, de 1 de abril de 1.992 , al desestimar su recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, confirmando lo resuelto en esta, declarando a la actora en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, se habían cometido diversas infracciones procesales, sentando doctrina jurisprudencial contraria a los de las sentencias de contraste que aportaba por certificación; en apoyo de cada una de ellas acompañaba un grupo de sentencias distintas; imputaba a la sentencia recurrida, incongruencia al extender los efectos económicos de la incapacidad permanente más allá de lo solicitado en la demanda, nulidad de la misma, también por incongruencia al no constar en los hechos probados las secuelas derivadas del accidente necesarios para la calificación del mismo como accidente de trabajo ya que las lesiones son derivadas de enfermedad común, y falta de declaración de la pertinencia de la prueba propuesta; en trámite de alegaciones de esta inadmisibilidad se insistía en dichas infracciones procesal es y en la necesidad de que la Sala admitiría a trámite el recurso cmo remedio de subsanarlas, pues de no hacerlo se impediría la resolución de aquellas contradicciones en la interpretación y aplicación de la L.P. laboral que pudieran cometer los Tribunales Superiores de Justicia.

SEGUNDO.- Planteándose por el recurrente la cuestión de si dentro del cauce del recurso para la unificación de doctrina son eficaces las infracciones procesales, a efectos de la viabilidad del mismo, la Sala ha tenido ocasión de abordarla en sentencia de 4 de diciembre de 1.991 , en ella se decía que para que fuera procedente aquel por dicho tipo de infracciones era necesario que las mismas constituyan el núcleo de la argumentación de las sentencias, que sean homogéneas y que hayan producido en la sentencia impugnada indefensión de la parte cuando dichos requisitos se cumplen se podrá decir que concurren los requisitos del art. 216 L.P. laboral, ya que desde un mismo planteamiento se han llegado a pronunciamientos distintos, en definitiva que existe contradicción, a partid de unas identidades subjetivas y de igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, si éstas no existen no hay contradicción, salvo que quisiera sostener que tratándose de infracciones procesal es la casación para la unificación de doctrina deba recibir tratamiento procesal de simple casación, tramitándose dos recursos diferentes; la casación para la unificación de doctrina ante infracciones sustantivas y la simple casación, para las infracciones procesal es; en consecuencia no es, que las infracciones procesal es, no tengan cabida en este recurso, sino que el examen de las mismas, está condicionado, al igual que las sustantivas a la concurrencia de los requisitos antes dichos del art. 216 L.P.L .

TERCERO.- La aplicación de lo antes dicho al caso de autos conduce, como dice el Ministerio Fiscal en su informe a la inadmisión del recurso; entre la sentencia recurrida y cada una de las aportadas en apoyo de la infracción legal no hay las identidades antes dichas; es cierto que en todas ellas se recoge la doctrina que se alega por el recurrente tanto en cuanto a la incongruencia, como en lo referente a suficiencia e insuficiencia de los hechos probados, y que en la sentencia de la Sala de Canarias, con sede en las Palmas se decreta la nulidad de actuaciones por su insuficiencia de hechos probados; que en la de Extremadura, lo mismo al apreciar insuficiencia entre lo concedido y lo pedido, en la de Madrid también nulidad por aportación de pruebas después de celebrado el juicio causa de indefensión; que en la de Zaragoza, no se califica la enfermedad profesional como accidente de trabajo por falta de pruebas en las de Cataluña, también se aprecia incongruencia por falta de adecuación de lo pedido y concedido, y que en la de Burgos; se decreta la nulidad de la sentencia por falta de datos y que en la sentencia recurrida no se aceptan las deficiencias procesa l es denunciadas, pero también lo es, que en todos los casos se parte de distintas situaciones objetivas, que determinan que la aplicación al supuesto de hecho de la norma jurídica invocada leve al pronunciamientos de distinto signo; como decía la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1.922 también en unificación de doctrina " la existencia de vicios procesales en uno y otro recurso y su tratamiento jurisprudencial distinto no supone, sin más, una contradicción de sentencias sobre iguales supuestos y con pronunciamientos distintos ya que en otro caso se ampliaría indebidamente el ámbito del proceso y bastaría en el futuro con alegar irregularidad formal cometida en una sentencia para tenor por cumplido el presupuesto de las sentencias contrarias; de contrario " las igualdades sustanciales objetivas son exigencia que no pueden variarse en contra del art. 216 de la Ley"; no se puede en este recurso, como realmente pretende el INSS volver a examinar como si de una nueva instancia de tratase, la existencia o no de incongruencia, suficiencia o insuficiencia de hechos probado, calificación del accidente, o falta de pronunciamiento sobre la pertinencia de pruebas, que es lo que quiere el recurrente; porque se discrepa de las conclusiones de la sentencia recurrida no puede plantearse este recurso, repitiendo la misma censura jurídica que la esgrimida al preparar el recurso de suplicación; al hacerlo se desconoce su naturaleza y finalidad.

LA SALA ACUERDA:

Se decreta la inadmisión del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el INSS, contra la sentencia en Suplicación, de fecha de 1 de abril de 1.992, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla -león, con sede Burgos. Sin costas.

Se declara la firmeza de la sentencia de suplicación. Contra este Auto no cabe recurso.

Así lo mandamos, acordamos y firmamos.

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