STS, 25 de Noviembre de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:7852
Número de Recurso608/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 608/1997, interpuesto por el CONSORCIO PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA Y SANEAMIENTO EN LA ZONA CENTRAL DE ASTURIAS (CADASA), representado por el procurador don NICOLAS ALVAREZ REAL y asistido por letrado, contra la Sentencia dictada el 29 de noviembre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y recaída en recurso nº 2583/1994 sobre aprovechamiento de agua del Río Nalón.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLO En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Proc. D. Luis de Miguel García Bueres, en nombre y representación del Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamiento en la Zona Central de Asturias - C.A.D.A.S.A. - contra la desestimación presunta, posteriormente expresa, por acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 27 de diciembre de 1994, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra otra anterior de 1 de diciembre de 1993, desestimatoria a su vez de la petición de aprovechamiento de las aguas que tenía concedida para el abastecimiento de aguas y otros usos, para su aprovechamiento hidroeléctrico, estando representada la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado, acuerdos que mantenemos por estimarlos ajustados a Derecho, sin hacer especial condena en costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Nicolás Álvarez Real, en representación del Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamiento en la zona central de Asturias. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "dicte en su día Sentencia por la que, estimando el recurso, se case y se anule la que ahora se recurre, dictando otra en su lugar que anule las resoluciones recurridas del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Norte y declare el derecho del Consorcio a la modificación solicitada de ampliación de la finalidad de la concesión de aprovechamiento de agua en el río Nalón que tiene otorgada para la producción de energía eléctrica sustituyendo los actuales dispositivos de rotura de carga existentes en su red de abastecimiento por pequeñas centrales eléctricas, conforme se pedía en la demanda.".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso de casación, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.".

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de septiembre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamiento en la Zona Central de Asturias (CADASA) impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la denegación por la Confederación Hidrográfica del Norte de la solicitud que había presentado para que se considerasen incluidos en la concesión de la que es titular los aprovechamientos hidroeléctricos que proyectaba. Esa concesión de 3.500 litros de agua por segundo en el Río Nalón le fue adjudicada por resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 16 de marzo de 1970 y comprendía "abastecimiento de poblaciones y otros usos". En ellos consideraba CADASA que podían incluirse los de producción de energía eléctrica mediante la instalación de pequeñas centrales hidroeléctricas en aquellos puntos de sus instalaciones en los cuales se han colocado sistemas de rotura de carga para aliviar la presión que alcanza el agua. De este modo, argumentaba el Consorcio, sería posible utilizar provechosamente una energía que, en otro caso, se disiparía. Por lo demás, entender incluido en su concesión este otro uso, bien por considerarlo comprendido en su título, bien por incorporarlo mediante la ampliación de la misma, tal como lo había pedido subsidiariamente, era para CADASA la única opción lógica, dado que las instalaciones que habría que usar son de su propiedad.

En definitiva, estos usos, saneamiento y abastecimiento de agua a la población y producción de energía eléctrica, son compatibles, por lo que la solución que podría considerarse natural sería la de, por una u otra vía, aceptar la pretensión del Consorcio. No obstante, la Confederación Hidrográfica del Norte no lo entendió así y denegó lo pedido por CADASA. Lo hizo negando, por una parte, que el título concesional de CADASA lo incluyera y no accediendo a la ampliación interesada por entender aplicable el artículo 132 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986, de 11 de abril), por la otra, lo que supone la convocatoria de un concurso público para la adjudicación de ese aprovechamiento hidroeléctrico.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso del Consorcio, pues consideró que la actuación administrativa era conforme a Derecho. Así, al margen de los aspectos formales, sobre los que el recurso de casación no plantea ninguna cuestión, rechazó que pudiera entenderse contemplado en el título concesional de CADASA bajo la fórmula de "otros usos" el que ahora pretendía. En realidad, apuntó la Sala de instancia, con esa expresión se está haciendo referencia a lo previsto en el artículo 58.3.1º de la Ley 29/1985, de 2 agosto, de Aguas: el abastecimiento de agua a industrias de poco consumo establecidas en los núcleos de población. Además, recordó que el concesionario está obligado a utilizar el agua objeto de la concesión de acuerdo con los términos de ésta y que no puede destinarla a otros fines distintos, según el artículo 59.1 de la Ley de Aguas. Luego, entendió correctamente aplicado el artículo 132 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, pues apreció que no era obstáculo a ello la falta de aprobación del Plan Hidrológico de Cuenca y que el Estado había contribuido a financiar las instalaciones de las que se sirve CADASA. Despejó, también, los aspectos competenciales, por lo demás no combatidos por las partes, y sentó que la propiedad de las instalaciones y los derechos patrimoniales del Consorcio no impedían sacar a concurso este nuevo aprovechamiento. El interés general y la función social del uso y aprovechamiento de las aguas lo permiten, además de que "la privación de uno u otro derecho, caso que se produzca, sólo podrá llevarse a cabo mediante el abono de la correspondiente indemnización". De ahí que tampoco fuera óbice a lo resuelto por la Administración la inalienabilidad de los bienes de dominio público de las corporaciones locales. En fin, rechazó la Sentencia que hubiera en este caso aplicación retroactiva del artículo 132 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

TERCERO

Son tres los motivos contenidos en el escrito de interposición del recurso de casación de CADASA, los tres formulados al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Consisten, en sustancia, en lo siguiente.

  1. El primero alega la infracción del artículo 132 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Este precepto dice así:

    Artículo 132. Cuando, de acuerdo con el Plan Hidrológico de cuenca, exista la posibilidad de utilizar con fines hidroeléctricos presas de embalse o los canales construidos total o parcialmente con fondos del Estado o propios del Organismo de cuenca, podrá sacarse a concurso público la explotación de dichos aprovechamientos, de acuerdo con lo indicado en los siguientes artículos.

    A juicio de CADASA ha sido infringido, porque se aplicado antes de la aprobación del Plan Hidrológico de Cuenca y porque, en realidad, no ha habido financiación estatal. A esta última conclusión llega razonando 1) que las aportaciones estatales lo han sido en tanto el Estado ha formado parte del Consorcio y en cumplimiento de las obligaciones que sus estatutos le imponen; 2) que las obras que ha tenido que ir asumiendo el Estado, desde el 1 de enero de 1985 y como consecuencia de las transferencias previstas en el Estatuto de Autonomía, han pasado a ser de titularidad autonómica, pues la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias se ha subrogado en la posición de aquél. Los fondos, en definitiva, han cambiado de naturaleza "pasando de tener la consideración de estatales a autonómicos o regionales", dice. En definitiva, no se da ninguno de los requisitos expresamente previstos en esta disposición para que pueda convocarse el concurso al que hace referencia.

  2. El segundo motivo argumenta la aplicación retroactiva y en sentido desfavorable para CADASA que se habría hecho de este artículo 132. La retroactividad la ve el Consorcio en el hecho de que, sin existir el Plan Hidrológico de la Cuenca Norte, se ha aplicado un precepto que se remite a él. En otras palabras, el artículo 132 sólo es aplicable después de la aprobación del Plan. En la medida en que se ha recurrido a él antes de que ese Plan exista, se ha anticipado indebidamente el uso de las normas contenidas en aquel precepto. Así, pues, ha habido retroactividad que, además, se ha traducido en un expolio de los derechos del Consorcio.

  3. El tercer motivo consiste en la infracción de los artículos 80 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y 5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales que declaran inalienables los bienes de dominio público, como lo son las instalaciones de las que es propietaria CADASA, de las cuales "ningún tercero puede disponer ni realizar actuación alguna (...) sin su expresa autorización".

CUARTO

El recurso ha de ser desestimado, pues no puede prosperar ninguno de los motivos que lo integran. En realidad, tiene razón el Abogado del Estado cuando apunta que lo que en ellos se expone no es sino reiteración de lo ya manifestado ante la Sala de instancia, cuyos fundamentos de Derecho recogen una interpretación correcta de las normas jurídicas que han de tenerse presentes para resolver este litigio.

Así, en lo que se refiere a las condiciones de aplicación del artículo 132 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, es lo cierto que, aun sin Plan Hidrológico se puede utilizar. La Sala de instancia así lo señala, apuntando a la disposición transitoria sexta de la Ley de Aguas para apoyar su posición. Disposición transitoria cuya aplicabilidad a este supuesto niega CADASA pero sin aportar razones que lo justifiquen. En cambio, es cierto que, de aceptarse la tesis del Consorcio, la Administración se vería impedida de tomar medidas que pudieran ser necesarias en tanto ese Plan no haya sido aprobado y entre en vigor. Por lo que se refiere a la concurrencia del requisito de la financiación estatal de parte de las obras necesarias para construir las instalaciones de CADASA, de los propios términos del escrito de interposición del Consorcio se desprende que ha existido, siendo de notar que el artículo 132 no limita las aportaciones estatales a las que se refiere: basta con que se hayan utilizado fondos del Estado o del organismo de cuenca. Y ha habido esta financiación sin que la posterior asunción autonómica de competencias y medios cambie tal circunstancia.

Por otro lado, es evidente que no se ha producido una aplicación retroactiva de normas desfavorables para CADASA. Como bien dice la Sentencia, se ha aplicado la norma vigente a una solicitud formulada con posterioridad a esa vigencia. La retroactividad no permitida por la Constitución es la que dirige hacia el pasado los efectos de normas posteriores desfavorables. El artículo 132 no ha sido proyectado hacia atrás en el tiempo, sino que se ha aplicado en el presente y con vistas al futuro.

Finalmente, tampoco se cuestiona con la actuación administrativa que la Sentencia ha considerado conforme a Derecho el estatuto de los bienes de dominio público de las entidades locales. En efecto, al margen del sentido que las nociones de propiedad y patrimonio tienen cuando de entes públicos se trata, especialmente si están en juego servicios e intereses públicos de la naturaleza del abastecimiento de aguas y de la producción de electricidad, no debe olvidarse cuanto la Sentencia de instancia señaló sobre la compensación de la privación de derechos patrimoniales del Consorcio, si es que llega a producirse como consecuencia de la puesta en práctica del artículo 132 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico para adjudicar los aprovechamientos hidroeléctricos en las instalaciones del CADASA.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 608/1997, interpuesto por el Consorcio para el Saneamiento de Aguas y Suministro en la Zona Central de Asturias (CADASA) contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y recaída en el recurso 2583/1994, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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