STS 546/2004, 30 de Abril de 2004

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2004:2915
Número de Recurso815/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución546/2004
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Bernardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, que le condenó, por delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Tres de los de Santander, instruyó Procedimiento Abreviado nº 209/2001, contra Bernardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: El acusado, Bernardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 3 horas del día 2 de septiembre de 2001, en la calle Moctezuma de esta localidad de Santander, a la altura del Pub "El Cairo", lanzó un puñetazo a Cornelio cuando éste abandonaba el referido local, sin que mediase entre ambos discusión o enfrenamiento previos, ocasionándole la rotura del incisivo y del canino superiores del lado izquierdo de su dentadura.

    El perjudicado tardó en curar de sus lesiones tres días, durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico odontológico para la reparación de los dientes fracturados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Bernardo, como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, condenándole igualmente a indemnizar al lesionado-perjudicado en la suma total de 1.296 ¤.

    Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá prepararse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Bernardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Bernardo, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º por vulneración del principio de presunción de inocencia art. 24 CE

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LEcr por infracción, por aplicación indebida del art. 150 CP e inaplicación del art. 147 del mismo texto legal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se denuncia en el primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, garantizado por el art 24.2 de la Constitución, alegando que no existió prueba de cargo que justificara la condena.

  1. - El derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. En reiterados pronunciamientos de esta Sala vienen manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo concerniente a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS de 22-9-92, 30-3-93, 29-12-97, 16-4-99, 24-2-01, 20-12-02 y 24-12-03).

  2. - En el caso enjuiciado el testimonio de la víctima resulta corroborado por el dato objetivamente constatado de las lesiones que sufrió e incluso por el reconocimiento del propio recurrente que admite que agredió a alguien "aunque no sabe a quién pegó", al verse involucrado involuntariamente en una pelea. El recurrente fue identificado, por el agredido, al regresar de inmediato al lugar del hecho acompañado por la policía, tras presentar la denuncia correspondiente, razonando el Tribunal de forma convincente y lógica, la credibilidad de sus declaraciones y la ausencia de motivos espurios de venganza o resentimiento porque agresor y agredido no se conocían con anterioridad al hecho que se juzga.

Practicadas esas pruebas con todas las garantías el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Se atribuye a la sentencia, por la vía del art. 849.1º de la LECr la infracción del art. 150, por indebida aplicación, y no haberse aplicado el art. 147, ambos del CP. Se alega que no hubo deformidad pues la rotura de las dos piezas dentarias no era apreciable a simple vista, tras el tratamiento recibido por el lesionado. La queja ha de prosperar.

  1. - La valoración de la pérdida o rotura de incisivos como deformidad es conforme con una doctrina jurisprudencial, muy consolidada, que considera como deformidad la pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético o, dicho con la expresión de la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1996, "toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de las que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos". Sin embargo ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretende sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada.

    En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 19 de abril de 2002 se abordó el tema de si constituye o no "deformidad" la pérdida de alguna pieza dentaria, a los efectos del delito de lesiones. Se tomó el siguiente acuerdo: La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta".

    Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, como deformidad debe calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refería la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo en sentencias de 29 de enero de 1996 y 22 de enero de 2001 y con posterioridad al acuerdo plenario citado, entre otras, las sentencias 1079, 1140 y 1517 todas de 2002, de 6 de junio, 9 de junio y 16 de septiembre de dicho año.

  2. - En los hechos probados sólo se dice que el puñetazo que el acusado propinó a Cornelio le produjo la rotura del incisivo y del canino superiores del lado izquierdo de la dentadura y que tardó en curar tres días. Nada se menciona sobre alteración estética, aunque se aluda a ella en el fundamento jurídico segundo, que hubiera debido ser más preciso como señala con razón el Ministerio Fiscal.

    En caso próximo al aquí juzgado pues no se trataba, como en éste, de pérdida sino de rotura de dos incisivos, la sentencia 1517/2002 de 16 de septiembre- posterior al Pleno antes citado de 19 de abril de dicho año- estimó que no procedía apreciar la deformidad precisamente porque no hubo pérdida de los dientes incisivos sino de roturas en los mismos, rotura cuyo alcance no se precisaba en la sentencia de instancia, que es lo que sucede también este caso, seguramente por lo escueto que es el dictamen de sanidad del folio 23, sin precisarse tampoco si se realizó el tratamiento mencionado por la clínica dental en el folio 22, que el recurrente asegura que sí se hizo con resultado satisfactorio.

    Los hechos, en resumen, son constitutivos de delito y no de falta de acuerdo con la doctrina establecida en el pleno arriba mencionado aunque se hubieran sometido con dolo eventual. Por las razones expuestas y el principio de proporcionalidad su correcta subsunción es en el art. 147.1º del CP procediendo imponer a su autor, conforme al art. 66.1º del CP la pena de un año y nueve meses de prisión, que es el punto medio de la señalada en el art. 147.1º de seis meses a tres años, lo que no afecta a la responsabilidad civil pues el cambio de calificación penal no altera los perjuicios causados a la víctima, cuya reparación ha de mantenerse.

    El motivo ha de ser estimado.

    III.

FALLO

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Bernardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil dos, en causa seguida al mismo en el procedimiento abreviado nº 209/2001, por delito de lesiones, sentencia que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander, por un delito de lesiones, procedimiento Abreviado nº 209/2001, rollo de Sala nº 18/2002 contra Bernardo de nacional española, nacido en Santander el día 21 de noviembre de 1980 hijo de Dionisio y Julia, con DNI NUM000, sin que conste profesión, sin antecedentes penales, cuya solvencia no se ha acreditado, sin estar privado de libertad por esta causa.

UNICO.- Los de la sentencia recurrida y los de la precedente sentencia de casación

PRIMERO

Los de la anterior sentencia casacional y los de la sentencia de instancia que no los contradigan

SEGUNDO

Por las razones expuestas en el fundamento segundo de la anterior sentencia de esta Sala los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1º del CP, del que es autor el acusado Bernardo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Condenamos a Bernardo a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, incluida la responsabilidad civil en sus propios términos

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar José Aparicio CAlvo- Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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