STS 750/2004, 7 de Junio de 2004

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2004:3902
Número de Recurso629/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución750/2004
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de e Ley que ante Nos pende, interpuesto por Antonieta, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de robo y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Puente Méndez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Paterna instruyó Procedimiento Abreviado con el número 47/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 1 de febrero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 23,30 horas del día 17 de septiembre de 2000, los acusados Juan Pablo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 6 de octubre de 1997, firme el 4 de noviembre de 1997, por seis delitos de robo con violencia o intimidación a las penas de 2 años de prisión por cada uno de ellos, y Antonieta, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, encontrándose ambos dependiendo del Centro de Reinserción Social de la prisión de Picassent donde cumplían condena en régimen de tercer grado, puestos de común acuerdo y con ánimo de beneficiarse de modo ilícito a costa de lo ajeno, se dirigieron al parking de la discoteca Arabesco, sita en la carretera CV-35, salida 10, y esgrimiendo cada uno de ellos un cuchillo, compelieron a Melisa y a Cristina para que les entregaran dinero y todo lo que llevaran, obligándolas a ir a un descampado cercano, donde se apoderaron de un teléfono móvil Motorola, dos mochilas, cuatro sortijas de oro, objetos que han sido tasados en 286,68 euros (47.700 pesetas) y que se reclaman por sus propietarias, poniéndoles en todo momento el cuchillo en el costado. Acto seguido y amenazándolas para que cerraran los ojos y los abrieran, las obligaron a meterse en un Citroën AX blanco conducido por el acusado, mientras la acusada las intimidaba con un cuchillo en cada mano para que le dijeran el número secreto de sus tarjetas de crédito y, después de realizar varios intentos en cajeros automáticos de la entidad Bancja de diferentes municipios, y, en todo momento amenazándolas con los cuchillos y diciéndoles que si no conseguían sacar dinero no lo contarían, lograron sacar con la tarjeta de Melisa 601,01 euros (100.000 pesetas) de la sucursal 288 de la citada entidad sita en Llíria, dinero que le ha sido reintegrado por la entidad. Momentos después, sobre las 01,30 horas del mismo día, el acusado condujo hasta un lugar donde hizo bajar del vehículo a Melisa y a Cristina, llevándolas hasta un huerto de naranjos en el barrio de la coma, a varios kilómetros de distancia del punto anterior, donde las obligó a tumbarse en el suelo con los ojos cerrados, esperando la acusado en el vehículo, huyendo los dos posteriormente, no sin antes obligarlas a contar hasta cien en voz alta antes de moverse para intentar pedir ayuda.- Juan Pablo padecía una severa adicción al consumo de heroína y cocaína, prolongada en el tiempo y de gran intensidad, por lo que tenía disminuidas las facultades volitivas e intelectivas, sin que estuvieran anuladas. Antonieta por su adicción a los opiáceos tenía ligeramente afectadas sus fcultades volitivas e intelectivas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Pablo y a Antonieta como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de Robo con intimidación en las personas y uso de armas y un delito de Detención ilegal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de drogadicción y agravante de reincidencia en el acusado y la atenuante analógica de drogadicción en la acusada, a las penas siguientes: a Juan Pablo, TRES AÑOS DE PRISION oir el Robo y de TRES AÑOS DE PRISION por la Detención ilegal, a Antonieta, TRES AÑOS Y NUEVE MESES por el delito de Robo y CUATRO AÑOS y SEIS MESES por la detención ilegal.- Además a ambos inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y al pago de las costas causadas por mitad. Y finalmente, a que en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a Melisa y a Cristina en la cantidad de 286´68 euros, y a la entidad BANCAJA en 601´01 con el incremento de los intereses legales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abandonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Remítase al Instructor, la pieza de responsabilidades pecuniarias, a fin de que sea debidamente terminada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 120.3 de la misma norma y los artículos 238.3 y 372 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 77 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 120.3 de la misma norma y los artículos 238.3 y 372 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se denuncia la falta de motivación e incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre las dudas de uno de los testigos al realizar el reconocimiento en rueda.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

La sentencia recurrida en el presente recurso no adolece de esa necesaria motivación en cuanto en los fundamentos jurídicos primero y segundo razona sobre la calificación jurídico y sobre los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que la acusada ahora recurrente intervino en los hechos enjuiciados con el alcance que se recoge en el relato fáctico y en concreto se refiere a los reconocimientos efectuados que la identifican como interviniendo en los hechos enjuiciados y acompañante del otro acusado.

Tampoco existe la incongruencia omisiva que se denuncia ya que este defecto procesal se produce cuando se silencia o no se da respuesta positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas y eso indudablemente no se ha producido. Se ha dado respuesta a todas las pretensiones jurídicas postuladas por la defensa sin que se deba confundir las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, en este caso se opuso a la acusación que la recurrente no participó en los hechos enjuiciados y ello se pretende sustentar en una duda inicial de una de las testigos presenciales en el momento de realizar un reconocimiento en rueda, cuando esa misma testigo la reconoció, sin género de duda, fotográficamente y en el acto del juicio oral aclaró que tras una duda inicial posteriormente la identificó, reconocimiento que hizo la otra víctima sin atisbo de duda, tanto fotográficamente como en diligencia de reconocimiento en rueda, reconocimientos que ratificó en el acto del plenario.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Se dice producida tal infracción legal al haberse condenado por delitos de robo y detención ilegal cuando el segundo debió quedar absorbido por el de robo.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se recoge que tras tener privadas de libertada a las dos víctimas aproximadamente durante dos horas, la detención se prolongó una vez consumados y agotados los delitos contra la propiedad, en cuanto fueron posteriormente trasladadas varios kilómetros hasta llegar a un huerto de naranjos donde les obligaron a tumbarse en el suelo con los ojos cerrados y a que permanecieran en esa situación.

Tal relato fáctico sustenta tanto un delito contra la propiedad, con grave intimidación y empleo de cuchillo, como una privación de libertad que se subsume en un delito de detención ilegal.

Esta Sala tiene declarado, como son exponentes las sentencias de 23 de mayo de 1996, 11 de septiembre de 1998, 6 de julio de 1998, 20 de diciembre de 1999 y 17 de abril de 2000, entre otras, que el delito de robo entraña y absorbe la pérdida momentánea de la libertad cuando se realiza durante el episodio central del hecho y dentro de la normal dinámica comisiva del robo con violencia o intimidación, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal no queda desplazado y absorbido por el delito de robo cuando la privación de libertad supera y excede de la que sería normal y característica en la dinámica comisiva de la infracción contra el patrimonio ajeno.

Y esto último es lo que ha sucedido en el caso que examinamos, como se infiere del relato fáctico al que se ha hecho antes mención, en cuanto la privación de libertad se prolongó más allá de la conclusión de los actos de desapoderamiento, como señala el Tribunal de instancia, adquiriendo sustantividad propia y autónoma con relación al delito de robo.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 77 del Código Penal.

Se reitera que el delito de detención ilegal debió quedar absorbido en el de robo y que constituyó medio necesario para la perpetración del delito de robo con intimidación.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo, éste debe correr la misma suerte.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error al no haberse apreciado una eximente incompleta por la toxicomanía que padecía la recurrente y para acreditar dicho error se designa el informe del Médico Forense y el emitido por la Asociación Casal de la Pau.

El motivo no puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos. En los hechos que se declaran probados el Tribunal de instancia recoge que la recurrente "por su adicción a los opiáceos tenía ligeramente afectadas sus facultades volitivas e intelectivas" y ello en modo alguno queda desvirtuado por el informe del Médico Forense y el emitido por la Asociación Casal de la Pau, por lo que no puede sostenerse error alguno en el Tribunal sentenciador.

Examinadas las actuaciones puede comprobarse que el Presidente de la Asociación Casal de la Pau hace constar, en escrito de fecha 24 de septiembre de 2002, que a la acusada se le ha seguido seguimiento desde hace más de dos años y que la Asociación es consciente de la severa adicción a las drogas que ha padecido y que actualmente se encuentra en proceso de rehabilitación a través de tratamiento ambulatorio en la Unidad de Conductas Adictivas de Zona; y en el informe médico Forense, que obra al folio 34 del Rollo de Sala, únicamente consta que la acusada refiere consumo de drogas y se dictamina que no se aprecian durante el reconocimiento alteraciones, desde el punto de vista psíquico. A ello hay que añadir que la defensa de la recurrente aporta al acto del juicio oral informe emitido por la Unidad de Conductas Adictivas del Ayuntamiento de Valencia en el que se dice que acudió por primera vez el 24 de agosto de 2000, que ingresa en Hospital Penitenciario el día 2 de octubre del año 2000 para desintoxicarse y posteriormente se incorpora a programa de mantenimiento con Metadona y con fecha 20 de agosto de 2002 se le autoriza a retirar medicación de forma personal por dificultad en la coordinación de horarios. Por último, en el acto del plenario, el Médico forense ratifica el informe anterior y lo amplió señalando que aunque es toxicómana habitual no se le apreció afectación por el consumo de drogas.

Así las cosas, no puede afirmarse que el Tribunal sentenciador se hubiese apartado de los informes que obran en las actuaciones sobre la drogodependencia de la acusada ni que lo que se recoge en el relato fáctico sea contrario u opuesto a lo que se dictamina en tales informes.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error al haberse dado por buena la identificación de la acusada cuando la testigo Cristina efectuó el reconocimiento con dudas.

Se pretende sustentar un error, que tampoco existe, en las declaraciones de una de las testigos víctimas de los hechos y además de no constituir documento, a estos efectos casacionales, tampoco acredita error alguno, ya que como se expresó al examinar el primer motivo, dicha testigo reconoció a la recurrente, sin género de duda, fotográficamente y en el acto del juicio oral aclaró que tras una duda inicial posteriormente la identificó, reconocimiento que hizo la otra víctima sin atisbo de duda, tanto fotográficamente como en diligencia de reconocimiento en rueda, reconocimientos que ratificó en el acto del plenario.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Antonieta, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 1 de febrero de 2003, en causa seguida por delitos de robo y detención ilegal. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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