STS, 23 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:9631
Número de Recurso3600/1995
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3600/1995, interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora doña María Eva de Guinea y Ruenes, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 7 de enero de 1995, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 169/1992, siendo parte recurrida Llanos de Pozuelo, S.A., representada por el Procurador don José Ramón Rego Rodriguez, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escritura de 29 de diciembre de 1989 Llanos de Pozuelo S.A. adquirió, en el término municipal de Pozuelo de Alarcón, una propiedad lo cual dió lugar a la autoliquidación del impuesto municipal de incremento del valor de los terrenos afectados, y posteriormente a que el Ayuntamiento girara dos liquidaciones complementarias (expedientes 910573 y 901574, por valor respectivo de 134.930.725 y

32.755.784 ptas.) contra las que formuló el contribuyente recurso de reposición, desestimado por resolución de 13 de febrero de 1992.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, recurso 3600/1995, que lo estimó por sentencia de 7 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Que estimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Compañía mercantil "Llanos de Pozuelo, S.A.", representada por el Procurador don José Ramón Rego Rodríguez, anulamos la resolución impugnada así como las liquidaciones complemetarias giradas por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), por no ser conformes a derecho; sin que proceda girar nuevas liquidaciones al no existir incremento de valor gravable; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se dedujo recurso de casación por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 13 de diciembre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración recurrente, por la vía del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de1956, ha fundamentado su recurso en lo siguiente:

  1. - Infracción de la Disposición Transitoria 5.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que impuso el respeto al régimen anterior a su entrada en vigor (1 de enero de 1990) para los impuestos sobre el incremento del valor de los terrenos y propiedades devengados con anterioridad a dicha fecha.

  2. - Infracción de los arts. 137 CE, 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 1992 y 4 de marzo de 1993, sobre fijación del valor final en venta.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en el motivo primero ha dado lugar a una copiosa y reiterada doctrina jurisprudencial, acorde con la tesis de la Administración recurrente, como puede verse en las sentencias de esta Sala de 21 de octubre de 1996, 18, 22, 24, 29 y 31 de mayo de 1999 y, más recientemente, 14 de octubre de 2000, por citar solamente algunas de las pronunciadas, de ellas varias en recursos de casación para unificación de doctrina.

Conforme a dicha jurisprudencia, la circunstancia de que los índices municipales de valores de los terrenos, debido a la promulgación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1990, no hubieran alcanzado el año de vigencia, que exigía el art. 355.2.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 para su aplicación, no era óbice para que ésta se efectuara, pues lo que se contenía en la regla 2ª del apartado 2 del art. 355 es la prohibición de que el Ayuntamiento pudiera modificar o sustituir los Índices, por otros, antes de haber transcurrido un año de su vigencia, pero del precepto no puede inferirse que puedan anularse Índices válidamente aprobados tan sólo por la circunstancia de que van a tener en la práctica una vigencia inferior al año, por causas ajenas a la actuación municipal, cual fue la entrada en vigor de la Ley 39/1988 que, al establecer un nuevo régimen jurídico para el tratamiento tributario de las plus valías, suprimió los Índices municipales de valores antes de que hubieran alcanzado un año de vigencia.

TERCERO

Por ello se impone la estimación del primer motivo del recurso, y también del segundo en cuanto la sentencia impugnada ha negado efectividad, indebidamente, en el supuesto que nos ocupa, al art. 355.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986.

Los demás preceptos que se citan en este motivo, como infringidos, no lo han sido y están muy lejos de las cuestiones debatidas, pues ni puede hablarse de lesión de la autonomía municipal por la Disposición Transitoria 5.1 (a lo que se alude con la mención del art. 137 CE) ni tiene sentido acudir a la técnica de la conservación de los actos administrativos, toda vez que los actos impugnados han sido ajustados a Derecho, declaración que es consecuencia de la estimación del recurso, y de la petición en el mismo contenida, en cuya consideración debe entrarse, de conformidad con el art. 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Finalmente, la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior que se invoca por el Ayuntamiento recurrente, como es sabido, no tiene virtualidad alguna a los efectos de sustentar el recurso de casación a través del motivo que contempla el art. 95.1.4, como revelan los términos del art. 1.6 Código Civil y, en definitiva, la función propia de la casación, dirigida a asegurar la interpretación uniforme de la Ley en todo el territorio de la Nación y no solamente en el de una determinada Comunidad Autónoma.

CUARTO

La estimación del recurso impone, de conformidad con el art. 102.1.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la resolución de las pretensiones que, para tal evento, formuló la Administración Municipal recurrente, consistentes en que se restablezca la legalidad de los actos administrativos impugnados.

Dado que la sentencia fundamentó su fallo en la ilegalidad de los índices, y que la parte recurrida mantuvo en sus alegaciones la misma postura, no hay cuestiones adicionales que resolver, por lo que debe accederse a lo interesado.

QUINTO

No procede condena en costas, ni en las del presente recurso, ni en las de la instancia, a los efectos del art. 102.2, en relación con el 131.1 de la Ley de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 3600/1995, interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la sentencia dictada el día 7 de enero de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, recurso 169/1992, siendo parte recurrida Llanos de Pozuelo, S.A., la cual casamos, declarando al propio tiempo la legalidad de los actos administrativos impugnados.

Sin hacer pronunciamiento de condena en las costas del recurso ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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