STS, 17 de Octubre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:6225
Número de Recurso7208/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7208/1999 interpuesto por doña Elsa, representada por el Procurador don Alfonso María Rodríguez García, contra la Sentencia dictada el 22 de junio de 1999 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso nº 49/1999, sobre pruebas selectivas de Agentes de la Administración de Justicia.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 49/99, interpuesto por Dª Elsa contra la resolución de fecha de 27 de diciembre de 1.996, dictada por el Secretario General de Justicia, por la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto por la hoy actora contra la resolución del Tribunal Calificador único de Agentes de la Administración de Justicia (pruebas convocadas por Resolución de 27 de julio de 1.994) según la cual una vez revisado el ejercicio de la actora se ratificaba en la puntuación otorgada de 48 puntos, sin que alcanzara por tanto la puntuación mínima necesaria para superar el segundo ejercicio, según se establecía en el Acuerdo de 21 y 22 de junio de 1.995, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas (...)".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador don Alfonso María Rodríguez García, en representación de doña Elsa. En el escrito de interposición, presentado el 25 de octubre de 1999 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia, por la que: Estimando los motivos del recurso case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

TERCERO

Por providencia de 29 de marzo de 2000 y antes de resolver lo procedente sobre la admisión del recurso, se puso de manifiesto a las partes para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 93.2.a), inciso primero, de la Ley 29/98, por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia impugnada.

A este respecto, el Abogado del Estado manifestó que procedía declarar la inadmisión y solicitó a la Sala resolviera en este sentido.

Por su parte, la parte recurrente solicitó la admisión del recurso y la estimación del motivo último, al amparo --dijo-- del artículo 5.4 de la LOPJ "por vulneración de derechos fundamentales, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra más ajustada a derecho".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por providencia de 21 de septiembre de 2000, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito, presentado el 3 de noviembre de 2000, en el que solicitó a la Sala "dicte sentencia declarando no haber lugar a este recurso".

QUINTO

Mediante providencia de 12 de julio de 2005, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Elsa participó en las pruebas selectivas convocadas por Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 27 de julio de 1994 para el ingreso en el Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia. Se presentó a las mismas en Las Palmas de Gran Canaria y superó el primero de los ejercicios pero fue suspendida en el segundo, ya que obtuvo en él 48 puntos y la puntuación mínima necesaria para aprobarlo era de 62 puntos para el ámbito de Canarias. Estando disconforme con el resultado solicitó la revisión de su ejercicio el 5 de julio de 1995 y el Tribunal Calificador Único resolvió el día 12 siguiente que era correcto. Impugnada esta decisión, el Secretario General de Justicia, por resolución de 27 de diciembre de 1996, desestimó el recurso ordinario de la Sra. Elsa, quien, por su parte, interpuso recurso contencioso-administrativo.

De acuerdo con las bases incluidas en la resolución de convocatoria, el segundo ejercicio, escrito y eliminatorio, consistiría en la realización de un caso práctico de una diligencia judicial que corresponda al Agente. Se calificaría de 0 a 100 puntos, fijando el Tribunal, en función del número y nivel de los conocimientos y de los opositores presentados cuál había de ser la nota mínima para superarlo en cada ámbito territorial mediante acuerdo que debería hacer público. A su vez, el Tribunal, por acuerdo de 10 de mayo de 1995, decidió proceder a la calificación de este ejercicio mediante un sistema de doble vuelta. En la primera, se asignarían, en principio, 60 puntos por ejercicio de los que se irían descontando los que correspondiesen por cada error que padeciera con arreglo a un baremo preestablecido por el mismo acuerdo. En esta ronda se trataría de comprobar los conocimientos mínimos.

En la segunda vuelta se asignaría una puntuación positiva de 0 a 40 puntos a los mejores ejercicios y el Tribunal Calificador resolvió, por acuerdo de 26 de mayo de 1995, que no serían valorados en ella aquellos casos prácticos que, teniendo 60 puntos, incluyeron la citación de remate en la diligencia de embargo y los que habían hecho entrega de cédula al finalizar la diligencia y no al principio, salvo que fuera necesario por no ser suficientes los que obtuvieron la máxima puntuación para cubrir las plazas existentes. Aquél acuerdo también precisaba los criterios que tendría en cuenta el Tribunal en la segunda fase para calificar las diligencias elaboradas por los aspirantes y adjuntaba una ficha con los puntos a asignar por cada uno de ellos. A lo que añadía el Acuerdo que se valorarían las diligencias que se hubieran elaborado de la forma más completa y correcta.

SEGUNDO

En su demanda, la Sra. Elsa adujo irregularidades formales en la actuación del Tribunal (inexistencia de actas de las reuniones en las que se corrigieron los ejercicios y de aquellas otras en las que se unieron los cuerpos y las cabeceras de los mismos, alteración de la nota inicial de su ejercicio ya que la de 60 puntos fue borrada con tipex y sustituida por la de 48 sin salvarse esta irregularidad, presente, también, en otros ejercicios) que le habrían causado indefensión, pues impedían conocer si su examen había sido valorado correctamente conforme al baremo. Asimismo, puso de manifiesto que, entre los ejercicios de opositores aprobados en Canarias, había algunos que, habiendo obtenido la puntuación máxima en la primera vuelta (60), luego recibían una muy baja en la segunda, mientras que otros, con puntuaciones inferiores a aquélla en la primera ronda, lograban una buena calificación en la segunda, lo que le hacía pensar en que hubo disparidad de tratamiento. También alegó que no consta que el Tribunal fijara un mínimo para pasar de la primera corrección a la segunda, si bien la resolución del Secretario General de Justicia dice que se descalificó a los que no obtuvieron 60 puntos. Como sucede que pasaron a la segunda corrección ejercicios con una puntuación inferior, denunció el error cometido por aquélla y alegó en cualquier caso infracción del principio de igualdad por no conocerse la razón por la que unos ejercicios pasaron a la segunda vuelta con una puntuación y otros con los mismos puntos no pasaron.

Sobre estas premisas, entendió la Sra. Elsa que se habían infringido los artículos 9.1, 10, 23, 24, 97. 103, 106 y 117 de la Constitución. Los artículos 4, 6, 8 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los artículos 1.3 y 19 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los artículos 1, 3 y 20 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado. Y, finalmente, los artículos 22, 27, 54, 62 y 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Además, invocó la jurisprudencia que consideraba infringida. Y, por todo ello, pidió a la Sala de Madrid que declarara la nulidad del proceso selectivo y retrotrajera el procedimiento al momento anterior al de la corrección del segundo ejercicio, a la que debería procederse separando previamente cabeceras y cuerpos, levantando actas de la puntuación necesaria para pasar a la segunda vuelta; de las fechas y circunstancias de la calificación que se adjudicase a cada uno, explicando las mutaciones de notas que hubiere y sus motivos y de la fecha en que tuviesen lugar; de las puntuaciones asignadas antes de ensamblar cabecera y cuerpo; y de su unión haciendo constar los intervinientes en esa operación, para, seguidamente, sumar las notas del primer y del segundo ejercicio a fin de obtener así los opositores que hayan de superar el proceso selectivo.

TERCERO

La Sentencia desestimó el recurso de la Sra. Elsa. En sus fundamentos jurídicos, tras repasar las características del proceso contencioso-administrativo, señaló que la lectura de la demanda llevaba a la conclusión de que las pretensiones de la actora excedían con mucho de la petición formulada en vía administrativa, pues, además de la nulidad de la resolución impugnada por no incluirle en la relación de aprobados, quería la fijación de unas nuevas bases conforme a las cuales debería actuar el Tribunal Calificador. Frente a ello, la Sala de Madrid recordó que las bases de la convocatoria son la ley de la oposición y que vinculan a la Administración y a los opositores, quienes no pueden impugnarlas a posteriori. Por eso, rechazó la Sentencia las pretensiones relativas a la forma en que, según la actora, habría de conducirse el proceso selectivo.

A partir de aquí, dice que carece de trascendencia jurídica el que, en el ejercicio de la Sra. Elsa, se hubiera borrado con tipex la puntuación y escrito otra inferior encima. Lo que cuenta, continúa, es la decisión del Tribunal Calificador consignada en el acta en la que constan los que han superado la primera corrección. Sobre lo otro podría aducirse error de hecho pero no constituye ninguna decisión. Y respecto de los criterios para pasar de la primera a la segunda fase, la Sentencia recuerda lo dispuesto por las bases, lo resuelto por los acuerdos del Tribunal de 10 y 26 de mayo de 1995, que considera plenamente ajustados a ellas, y aprecia que los fijados para la corrección son claros y estrictos y se ajustan a los parámetros imprescindibles de objetividad y transparencia. Comprobar en la primera ronda la concurrencia de los mínimos necesarios para el aprobado y en la segunda valorar otros factores no es, dice, un proceder gratuito. Además, la Sentencia subraya que fue general para todos los opositores y que lo exigió el alto número de aspirantes que superaron la primera prueba. Finalmente, dice que la superación de la oposición no es fruto solamente de una determinada puntuación aislada sino de un conjunto de factores entre los que hay que tener presente la prohibición de incluir en la relación final de aprobados más propuestos que plazas objeto de convocatoria. Circunstancia ésta que tuvo que ser ponderada por el Tribunal Calificador y que llevó a los acuerdos mencionados, en los cuales, insiste, nada hay que exceda de las potestades que le atribuyen bases de 27 de julio de 1994.

CUARTO

En su escrito de interposición la Sra. Elsa después de relatar todo el desarrollo del proceso, reproduciendo las normas invocadas, formula tres motivos. Los dos primeros al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. El tercero lo fundamenta en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Veamos su contenido.

El primero afirma la infracción del artículo 23.2 de la Constitución en relación con sus artículos 9.2 y 14, así como el artículo 458 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los reglamentos que la desarrollan y de las propias bases de la convocatoria. Explica la recurrente esta vulneración diciendo que, al admitir que pasaran a la segunda corrección ejercicios con 52 puntos --los que relaciona tienen 53-- en la primera mientras que otros con esa misma puntuación fueron descalificados, se infringieron los principios de igualdad, mérito y capacidad sin que la Sentencia se haya pronunciado al respecto.

El segundo sostiene la vulneración de las normas de la Ley 30/1992 contenidas en sus artículos 22 y siguientes, 27 y 54.2 relativas a la actuación de los órganos colegiados y a la motivación de sus resoluciones en procedimientos selectivos. Y de su artículo 62.2 en lo que hace a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contengan las reglas esenciales para la formación de la voluntad de dichos órganos, todo ello en relación con las bases de la convocatoria. La inexistencia de las actas de las diversas reuniones a las que antes se ha hecho referencia, justifica este motivo en el que la recurrente se preocupa por aclarar, a propósito de lo que apunta la Sentencia de instancia, que no pretende impugnar las bases sino solamente que se respeten, así como las normas de la Ley 30/1992. Y es que, dice, "si aparece acreditado, viendo tu ejercicio, que tenías 60 puntos y que posteriormente con líquido corrector te borran la nota inicial y te la cambian, y no se sabe quien la cambió, cuando y el porque de tal mutación, y no se deja constancia de ello en las actas, está claro que el procedimiento se ha efectuado prescindiendo de las formas y garantías (...)". Por eso, como no se dejó constancia cada día del proceso de corrección, al final no se sabe quien sumó los puntos a los aspirantes "y así superaron el proceso selectivo unos opositores en perjuicio de otros". En definitiva, para la recurrente el proceso fue "en el fondo una estafa" ya que "los miembros del tribunal o alguno de ellos amparándose en la buena fe y confianza mutua, aunque firmaron la resolución que contenía la lista de aprobados, fueron engañados y no sabían lo que firmaban".

El tercer motivo alega, nuevamente, la infracción del artículo 23.2 de la Constitución, en relación con sus artículos 9.2 y 14, esta vez bajo la invocación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial según hemos advertido antes. Ahora lo vincula al principio de capacidad que afirma el artículo 103.3 del texto fundamental. Principio infringido desde el momento en que hay opositores que no pasan de la primera a la segunda corrección con los mismos o más puntos que otros que sí pasaron.

QUINTO

El Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso de casación porque, a su juicio, lo que con él pretende la actora es una nueva valoración de la prueba apreciada en la instancia, todo ello con independencia de que en el escrito de interposición se incluyan referencias propias de otras jurisdicciones: la calificación como estafa del proceso selectivo o la afirmación de que los miembros del Tribunal fueron engañados y no sabían lo que firmaban.

SEXTO

Procede la desestimación del recurso de casación ya que no cabe acoger ninguno de los motivos en que se apoya, a los cuales, dada su estrecha relación, daremos una respuesta conjunta.

La Sentencia recurrida cuando reprocha a la recurrente lo que considera como pretensión de establecer unas nuevas bases a las que sujetar el desarrollo de las pruebas selectivas, está diciendo también que fueron respetados los requisitos establecidos por las que la regían. De esta manera, da una respuesta general a la descalificación global que hizo la demanda y, luego, ha reiterado el escrito de interposición de la actuación del Tribunal encargado de proponer a quienes debían ser nombrados funcionarios. Es decir, deja sentado que no aprecia en su proceder ni irregularidades formales invalidantes, ni infracciones del ordenamiento jurídico.

Sobre lo primero, la Sentencia sigue el desarrollo del proceso selectivo y refleja como el observado en la corrección del segundo ejercicio se ajusta a las bases. Frente a ello la recurrente insiste en las cifras que constan en los ejercicios y, en particular, en que en el suyo se borró una inicial puntuación máxima para la primera ronda (60 puntos) por otra (48) que le cerraba el acceso a la segunda sin explicar por qué, lo que la ha dejado indefensa. Y, a partir de las que constan en los de otros aspirantes, dice que hubo desigualdad pues unas mismas notas en la primera corrección condujeron a resultados diferentes. Sin embargo, la Sentencia, enfoca esta cuestión desde la perspectiva de la actuación administrativa que afecta a la Sra. Elsa, en lugar de situarse en el plano de una revisión general de toda la operación de corrección del segundo ejercicio que es en el que parece situarse la actora. Así, relativiza el alcance de las anotaciones que constan en su ejercicio, advierte que no constituyen una decisión y que carecen de trascendencia jurídica. Consideración que cabe extender a los demás ejercicios y que se complementa con la referencia del fundamento séptimo a los restantes criterios que los acuerdos del Tribunal calificador sentaron para valorar los ejercicios. De esta manera, deja claro que no se trata de una operación solamente numérica sino que incluye factores valorativos.

Por tanto, la Sentencia no orilla los problemas planteados. Se pronuncia sobre ellos, como lo confirma el hecho de que la recurrente no haya articulado el motivo previsto en el artículo 88.1 c) tachándola de incongruente. Sentado este extremo, es evidente que todo el planteamiento del recurso de casación descansa en las puntuaciones. Por eso, interesa comprobar qué refleja el expediente al respecto. Veamos.

SÉPTIMO

Según el acuerdo del Tribunal calificador, la primera corrección se debía hacer partiendo de 60 puntos para todos los ejercicios para ir descontando, después, conforme al baremo preestablecido, los que correspondieren a los errores cometidos en cada uno. Tal predeterminación priva del alcance que la Sra. Elsa atribuye a los defectos formales que afirma, ya que de los mismos ejercicios y de las fichas de su corrección que los acompañan se obtiene la puntuación que les corresponde en función de ese baremo de errores, la identificación de cuáles son, los puntos que restan, las observaciones del miembro del Tribunal que hizo la corrección y su firma. Y resulta que, en el caso de la recurrente, la ficha en la que consta la calificación que le adjudicaron refleja que cometió dos errores, los previstos con los números 7 y 8 del baremo (declarar embargados los bienes y nombramiento de depositario), por cada uno de los cuales debían restársele 6 puntos. O sea, 12, de manera que los 48 puntos no se le adjudicaron arbitrariamente sino que son el producto de restar los 12 de los 60 iniciales.

Es significativo que la recurrente no haga ninguna referencia a esto ni discuta los errores por los que se le descontaron esos puntos. Y que tampoco se refiera a que todos y cada uno de los ejercicios que obran en el expediente llevan unida esa misma ficha, así como los que pasaron a la segunda ronda van acompañados de la correspondiente a la valoración positiva conducente a la asignación de hasta 40 puntos. Siguiendo con lo que refleja el expediente, se advierte que, de los participantes examinados en Las Palmas de Gran Canaria, donde concurrió la Sra. Elsa, ninguno de los aprobados tuvo en la primera corrección menos de 53 puntos. Y ninguno de los suspendidos más de 51, excepto uno que logró 53. Y, en Tenerife, todos los que aprobaron tuvieron 53 o más puntos, si bien cuatro aspirantes con 54 no pasaron a la segunda ronda, al igual que otros ocho con 53 puntos.

Está, pues, claro que el Tribunal fijó la línea para pasar, en el segundo ejercicio, a la fase de puntuación positiva, no en los 60 puntos, sino en 53 y que eso lo hizo para llegar al número de aprobados suficiente para cubrir las plazas, siguiendo el criterio apuntado en su acuerdo de 26 de mayo de 1995. Ciertamente, que haya aspirantes que con 54 o 53 puntos en la primera corrección, no pasaran a la segunda es relevante para los afectados pero no para la Sra. Elsa. No sólo porque no ha cuestionado la existencia en su examen de los errores que le privaron de 12 puntos y dejaron en 48 la calificación de su caso práctico, sino porque esta puntuación es claramente inferior a la que marca la frontera trazada por el Tribunal. Por eso, no puede invocar el trato dispensado a terceros que se hallan en una situación muy distinta a la suya para afirmar que se ha desconocido el derecho que le reconoce el artículo 23.2 de la Constitución y los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En definitiva, los elementos con los que la recurrente pretende demostrar que la Sentencia de la Sala de Madrid, al no estimar sus pretensiones, ha infringido el ordenamiento jurídico, no conducen a las conclusiones a las que llega el escrito de interposición. Ni, por lo que se ha dicho, cabe apreciar las infracciones formales que denuncia ya que en el expediente constan elementos suficientes para explicar por qué no superó el segundo ejercicio, de manera que no padeció la indefensión que afirma.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 ¤, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso de escasa complejidad que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 7208/1999, interpuesto por doña Elsa contra la sentencia dictada el 22 de junio de 1999 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaida en el recurso 49/1999, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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